REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 01 de Junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: VP02-R-2011-000361
CAUSA: 1Aa-495-11
DECISION N° 062-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano LUIS FARIA LOSSADA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 28.938, actuando como defensor del ciudadano ISRAEL ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró, admisible el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, confirmó la medida de protección y seguridad a la victima y por ultimo acordó el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE.
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 13 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS FARIA LOSSADA, abogado en ejercicio, actuando como defensor del ciudadano ISRAEL ANDRADE, Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado LUIS FARIA LOSSADA, en su carácter de, defensor del ciudadano ISRAEL ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta el apelante, que fundamenta su recurso en los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 14 de Abril de 2011, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa, y en la cual se negó a su defendido ISRAEL ANDRADE, el escrito de pruebas, por ser esta extemporánea. Arguye el accionante que su defendido hasta los momentos es el tercer abogado que utiliza y en el momento procesal que debió ser presentadas las pruebas, esta no se realizó, pero esta negligencia por parte del primer defensor que, debió haber presentado estas pruebas no lo realizó, pero tampoco puede imputársele a su defendido la culpa de que este abogado no haya presentado sus pruebas en el momento oportuno, y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia reiteradamente, que no debe sacrificarse la justicia por actos formales, por lo que, en este acto pide a la Corte de Apelaciones a la cual le corresponde conocer la presente causa, apruebe la admisión de las pruebas presentadas por la defensa para así tratar de obtener la verdadera justicia, y así en el juicio oral y público poder demostrar que su defendido para el momento de suceder los hechos se encontraba completamente incapacitado físicamente, para realizar los actos aquí imputados. Así mismo, refiere que en la audiencia preliminar el Tribunal no se pronuncio sobre el pedimento realizado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto la defensa solicita sea admitida y declarada con lugar presente recurso.
Así mismo se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al auto de enjuiciamiento dictado en fecha 14-04-2011 y registrado bajo el Nro. 000786-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el escrito de contestación al escrito acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 04-04-11, el mismo se Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en la causa seguida al imputado ISRAEL DAVID ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE.
III. PUNTO PREVIO
Esta alzada antes de pasar a decidir sobre el presente recurso de apelación de auto considera necesario traer a colación extractos de las actas que constan en el asunto principal, la cual fue requerida por esta instancia a efectos videndi:
Ahora bien, en fecha17-05-11, esta Corte solicitó el asunto principal, a los fines de que esta alzada pueda pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano abogado LUIS FARIA LOSSADA, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL ANDRADE, la cual fue remitida el día 25-05-11 mediante oficio 239-11 siendo solicitada para los efectum, videndi, entre las cuales se observa lo siguiente:
Primero: Oficio N° ZUL-F2-11.911-10, emanado de la fiscalia (a) Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, correspondiente a la notificación al juez de control del inicio de investigación, según se evidencia del comprobante de recepción y distribución de documento del departamento de alguacilazgo (riela folio 01 del asunto principal).
Segundo: Escrito de fecha 14-01-2011 donde el ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE antes mencionado nombra como su abogado defensor al abogado en ejercicio MARIO CACERES QUINTERO, así como copia fotostática simple de la cédula del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, junto con el comprobante de recepción y distribución de documentos de la oficina del departamento de alguacilazgo de fecha 14-01-2011, y así mismo acta de fecha 19-01-2011 de aceptación y juramentación del abogado Mario Cáceres Quintero por el mencionado Juzgado Segundo de Control con Competencia de Violencia Contra Las Mujeres (riela del folio 05 al folio 08).
Tercero: Escrito de solicitud de prorroga de 90 días, solicitado por la Fiscala N° 2 de fecha 13-01-2011, del cual se evidencia del comprobante de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Penal del Departamento de Alguacilazgo, (riela folio 09 y folio 10 del asunto principal).
Quinto: El Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Penal dictó auto de fecha 01-02-2011 donde acuerda otorgarle a la ciudadana Abg. Maria Lourdes Parra de Fuenmayor, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, la prorroga de noventa días, en virtud de existir diligencias por practicar, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando notificar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de lo anteriormente acordado, librándose dicha boleta de la fiscal en esa misma fecha (riela folios 11, 12).
SEXTO: Escrito de acusación fiscal de fecha 28-02-2010.(riela del folio 13 al folio 17 del asunto principal) y por auto de fecha 02-03-11 dictado del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio entrada a la acusación fiscal y fija auto de audiencia preliminar para el día 16-03-2011 a las 08:45 am, ordenando notificar a las partes. Librándose boletas en fecha 02-03-2011(riela al folio 18)
Séptimo: Consta en el asunto Copias simples de boletas de notificación librada por el mencionado juzgado segundo de control en fecha 02-03-2011 a la Fiscala N°2, defensa privada Abg. Mario Cáceres, y citación de los ciudadanos Israel Andrade, y Maria Elenis Luzardo Puche (riela folio19 al 22).
Octava: Boleta de notificación librada por el mencionado Juzgado de Control en fecha 02-03-2011 a la fiscala N° 2, notificándola que se fijo audiencia preliminar para el día 16-03-2011 a las 08:45 a.m.; haciéndose efectiva por el Departamento de Alguacilazgo el día 09-03-2011 (riela folio 23).
Novena: El Juzgado Segundo de Control antes mencionado donde estando constituido el tribunal con la Jueza y la Secretaria, así mismo la Fiscala N° 2, el día 16-03-2011 el mencionado Juzgado dicto auto en esa misma fecha, donde difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, victima y defensa privada y fija audiencia preliminar para el día 30-03-2011 a las 8:45 am, ordenando notificar a las partes inasistentes, librándose boletas de notificación del abogado Mario Cáceres, y citación del ciudadanos Israel Andrade y la ciudadana Maria Elenis Puche Luzardo el día 17-03-2011 donde se acordó fijar audiencia preliminar para el dia 30-03-2011, dejándose copias de dichas boletas de notificación en el asunto principal,(riela del folio 24 al folio 27 ).
DECIMA: Se observa escrito de fecha 28 de marzo de 2011 donde el ciudadano Israel David Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.281.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, nombra como abogada defensora la ciudadana AMERICA L TERAN R, Impreabogado N° 29.924, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina 64, en Maracaibo del estado Zulia, y revocando los anteriores. Nombramiento este que obedece a la acusación fiscal, revocando al anterior abogado. Así como la aceptación y juramentación de la abogada América L Terán R, ante el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en acta levantada de esa misma fecha 28-03-2011, (riela del folio 28 al folio 31).
DECIMA PRIMERA: Constancia de revisión de causa realizado por la abogada Defensora Lucy Terán en fecha 29-03-2011 (riela folio 32).
DECIMA SEGUNDA: El Juzgado Segundo de Control antes mencionado donde estando constituido el tribunal con la jueza y la secretaria, así mismo la fiscala N° 2, el día 30-03-2011, dicto auto en esa misma fecha, donde difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, victima y defensa privada. y fija dicha audiencia preliminar para el día 13-04-2011 a las 8:45 a.m, ordenando notificar a las partes inasistente, librándose boletas de citación de los ciudadanos Israel Andrade, Maria Elenis Puche Luzardo y notificación de la abogada América Terán, el día 31-03-2011, donde se acordó fijar Audiencia Preliminar, para el día 13-04-2011, dejándose copia de dichas boleta de notificación en el asunto principal,(riela del folio 33 al folio 36 ).
DECIMA TERCERA: Se observa escrito de fecha 31 de marzo 2011 donde el ciudadano Israel David Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.281.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, nombra como abogado defensor al ciudadano Abg. Luís Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.605, así como su aceptación y juramentación ante el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por acta levantada de esa misma fecha 31-03-2011.(riela del folio 37 al folio 39).
DECIMA CUARTA: Constancia de revisión de causa por el abogado LUIS FARIA en fecha 31-03-2011 (riela folio 40).
DECIMA QUINTA: Consta en el asunto principal boletas de citación de la ciudadana MARIA ELENIS LUZARDO PUCHE, donde fue negativa, señalado por el alguacil Pablo Barboza Cedula N° 11.298.906 el día 11-03-2011 en el reverso de la boleta donde además expone, que al trasladarse a la dirección indicada en la boleta, ubicando la dirección, pero fue imposible el acceso al conjunto residencial, se hizo llamado a viva voz y nadie respondió.(riela del folio 41 al 43).
DECIMA SEXTA: Consta en la causa principal donde en fecha 02-03-2011 el mencionado Juzgado Segundo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres libra orden de comparecencia al ciudadano imputado ISRAEL ANDRADE, para que comparezca a la audiencia preliminar el día 16-03-2011 alas 8:45 am, así como boletas de citación librada el 02-03-2011 del ciudadano imputado antes mencionado, donde fue negativa, señalado por el alguacil Pablo Barboza Cedula N° 11.298.906 el día 10-03-2011 en el reverso de la boleta, donde además expone, que al trasladarse a la dirección indicada en la boleta, ubicando la dirección ,pero fue imposible el acceso al conjunto residencial, se hizo llamado a viva voz y nadie respondió(riela del folio 44 al folio 46).
DECIMA SEPTIMA: Se observa boleta de notificación librada por el juzgado en fecha 02-03-2011 del abogado Mario Cáceres, donde el alguacil WULLIAN FERNANDEZ, cedula de identidad N° 9.722.780, hizo efectiva la boleta el día 15-03-2011, al ser recibida por el conserje.(riela del folio 47 al folio 48).
DECIMA OCTAVA: Se observa boleta de citación y orden de comparecencia librada en fecha 17-03-2011 a la ciudadana MARIA LUZARDO PUCHE, donde fue negativa, haciendo el alguacil JONATHAN RIOS cedula de identidad N° 16-149.360 el día 23-03-2011 en su exposición, refiere que se traslado a la dirección indicada en la misma se entrevistó con el ciudadano José Castro, C.I 9.791.845 quien dijo ser conserje el mismo informó que la ciudadana Maria Luzardo se mudo desde hace 7 meses… por el cual señala la boleta negativa (riela del folio 49 al folio 51). Así mismo se observa boleta de citación y orden de comparecencia librada en fecha 17-03-2011 del ciudadano ISRAEL ANDRADE, donde fue negativa, haciendo el alguacil JONATHAN RIOS cedula de identidad N° 16-149.360 el día 23-03-2011 su exposición, siendo que se traslado a la dirección indicada en la misma se entrevistó con el ciudadano José Castro, C.I 9.791.845 quien dijo ser conserje el mismo informó que el ciudadano ISRAEL ANDRADE se mudo desde hace 7 meses… por el cual señala la boleta negativa. (riela del folio 52 al folio 54).
DECIMA NOVENA: Se observa en el asunto principal escrito de la abogada América Terán presentado por el Departamento del Alguacilazgo Unidad de Recepción de documento de fecha 29-03-2011, donde la mencionada abogada solicita la reprogramación de la audiencia preliminar prevista el día 30 de marzo del 2011, dándole entrada el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia Delito de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito (riela al folio 55 al 56).
VIGESIMA_: Escrito de contestación de la defensa abogado Luís Faria, de fecha 04-04-2011, donde ofertó pruebas testimoniales de los ciudadanos, RAUL CORONADO; DONNA FONTANEL; GERARDO GONZALEZ, ATILIO RODRIGUEZ, y las pruebas documentales siguientes informe medico emanado del servicio de neurocirugía del Hospital General del Sur, por los médicos Raúl Coronado y Atilio Rodríguez, de fechas 27-08-2010, 28-09-10, 01-12-10, 02-02-2011; 03-03-2011, informe medico de la Misión Barrio Adentro SR. RAFAEL RANGEL de fecha 18-10-10,0312-10 y 24-01-11;evaluación cardiovascular del ciudadano ISRAEL ANDRADE emanada del medico internista LUIS GUILLERMO SANCHEZ, informe tomografitos emanado de la policlínica San francisco estado Zulia ,informe médico y certificación emitidos por el instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo se acoge a la comunidad de las pruebas ofertada por el representante fiscal y pide por ultimo se decrete el sobreseimiento por la imposibilidad física , o sea que los hechos investigado no pueden imputarse a su defendido establecido en el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal según se evidencia del comprobante de recepción de documento, en la unidad de recepción y distribución de documento, del departamento de alguacilazgo, dándole entrada al mencionado escrito de contestación el juzgado segundo de control el día 05-04-2011, (riela del folio 58 al folio 62 asunto principal).
VIGESIMA PRIMERA: Se observa boleta de notificación del abogado Mario Cáceres librada en fecha 17-03-2011 por el mencionado juzgado segundo de control con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de este circuito penal del estado Zulia, donde se hizo efectiva en fecha 24-03-2011 por el alguacilazgo.(rielan folios 63,64 del asunto principal).
VIGESIMA SEGUNDA: Se observa que el Juzgado Segundo de Control antes mencionado donde estando constituido el Tribunal con la Jueza y la Secretaria, así mismo la fiscala Abg. Merly González, la Defensa Privada Abg. LUIS FARIA, el imputado ISRAEL ANDRADE, el día 13-04-2011 dicto auto en esa misma fecha, donde difiere la audiencia preliminar por incomparecencia, victima y defensa privada. y fija dicha audiencia preliminar para el día 14-04-2011 a las 2:00 p.m., dejándose constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana Maira Luzardo quien quedo notificada de la audiencia por urgencia de conformidad con el articulo 185 de la norma adjetiva penal (riela en el folio 65 al 66 del asunto principal).
VIGESIMA TERCERA: Se observa acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril del 2011, (riela del folio 67 al folio 73). Así mismo el auto de enjuiciamiento dictado por el mencionado Juzgado Segundo de control, (riela del folio 74 al 75 del asunto principal) así como fotografía computarizada consignada por la defensa, según se evidencia del acta de audiencia (riela folio 76, 77, 78).
VIGESIMA CUARTA: Se observa resolución N° 000786-11 dictada por el Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Penal donde decreta lo siguiente: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ISRAEL DAVID ANDRADE. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referida a: NUMERAL 13° La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
VIGESIMA QUINTA: Se observa solicitud de copia solicitada por la victima Maira Elena Luzardo de fecha 25-04-2011, donde el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, por auto de fecha 26-04-2011, acuerda agregar la presente solicitud y proveer las copias solicitadas; del asunto principal (riela del folio 85 al 87 del asunto principal).
VIGESIMA SEXTA: El mencionado Juzgado de Control por auto de fecha 27-04-2011 remite la causa para que continuara el procedimiento (folio 88).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis de las actas del presente asunto penal, la Sala observa que el recurso de apelación se encuentra relacionado con la decisión dictada en fecha 14-04-11, bajo el numero 00786-11. Ahora bien, el recurrente considera que el escrito de contestación a la acusación presentado por su persona, en fecha 04-04-2011, en contra de su defendido ISRAEL DAVID ANDRADE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, no debió ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la negligencia generada por la primera defensa técnica que asistía a su defendido no le puede ser imputada al mismo de lo contrario vulneraria el derecho a la defensa.

En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala dejar constancia de lo decidido por la instancia:
“…; En relación al Escrito de contestación al escrito acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 04-04-11, el mismo se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial de Género, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará a la audiencia preliminar para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia” En este sentido, la Fiscalía 2 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 28-02-11, al cual se le dio entrada en fecha 02-03-11, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 16-03-11 y librándose las respectivas boletas de citación a las partes, constando en las actas procesales la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa privada para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, que riela en folio 47. En este orden de ideas, el lapso para presentar pruebas y oponer excepciones precluyó en fecha 15-03-2011, por lo cual la oportunidad procesal que tenía la defensa de marras para presentar el escrito formal de contestación a la acusación fiscal venció un día antes de la celebración del acto procesal propio de la fase intermedia, criterio éste que fue ratificado por los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial Penal, según decisión No.278-10, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional: SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza: “Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció, que llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por el Juez de instancia, lo siguiente:
“…SE DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR CUANTO EL MISMO DEBIO SER CONSIGNADO PARA LA FECHA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, FECHA EN LA CUAL SE FIJO POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:” (Folio 08).
En este sentido, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).” (Subrayado de la Alzada).
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 23-09-10, pues ésta era la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla “. Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con la realidad jurídica y con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un pronóstico de condena y un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ISRAEL DAVID ANDRADE, .Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como todas las PRUEBAS ofrecidas, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: ISRAEL DAVID ANDRADE si deseaba acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, razón por la cual el acusado impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (5:35 PM) manifestó que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE. Y ASI SE DECIDE…”
De lo ut supra transcrito se observa, que la jueza de instancia fundamenta la recurrida en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente
“Presentada la acusación ante el tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse a un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio cera inapelable.” (Negrillo y subrayado de la Sala).
Verifica esta Alzada de lo antes expuesto, que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 28-02-11, fijándose la audiencia preliminar para el día 16-03-11, y la defensa técnica según consta de las resultas recibidas por parte del Departamento de Alguacilazgo fue notificado en fecha 15-03-11, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, la defensa tenia hasta un día antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles, para presentar su escrito de descargo, lo cual en el caso concreto el lapso precluía el día 15-03-11.
De tal manera, que el punto neurálgico del presente recurso, es determinar si el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la actual Defensa Privada, fue realizado dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de fijación del acto oral hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado, para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 104 de la ley que rige esta materia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia que, fijará la audiencia para escuchar a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que señale el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En tal sentido, se desprende en el caso de marras, que si bien, la defensa alega en su recurso, que es el tercer abogado que asiste al ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE y que el momento procesal que tenia el primer defensor para presentar las pruebas, no las realizo, no es menos cierto, que han trascurrido tales lapsos de preclusión, en virtud que la defensa privada de autos, Mario Cáceres Quintero, defensor del imputado ISRAEL DAVID ANDRADE desde el inicio de la investigación, estando notificado el día 15-03-2011, de la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-04-2011, no compareció a dicho acto, difiriéndose la misma por su incomparecencia, quien estuvo notificado de manera efectiva, toda vez que consta la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa privada, para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, que riela al folio 47, verificando esta Alzada que la defensa pudo dentro del lapso legal presentar las pruebas que considerara necesarias y oponer a bien excepciones, razón por lo cual considera esta Sala que la oportunidad procesal que tenía la defensa de auto para presentar el escrito formal de contestación a la acusación fiscal, el cual venció en fecha 15-03-2011, precluyó.
Asimismo lo ha señalado la sentencia Nº 278-10 de fecha 01-11-2010 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Silvia Carroz de Pulgar.
“..Es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa privada ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 15-03-11, que conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16-03-2011, y el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, por tanto el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, es dentro del lapso antes señalado, es decir un día antes de la realización de la audiencia preliminar.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo que respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, visto que la defensa privada interpuso el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la excepciones, también es cierto que, del análisis de las actas procesales, no se observan excepciones opuesta por la defensa en el escrito consignado en fecha 04-04-2011, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, por tanto, mal puede este Instancia Superior analizar las excepciones y el sobreseimiento en la presente causa, que refiere la defensa en su recurso de apelación; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en tal sentido, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE MOTIVO DE APELACIÓN, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo al escrito de contestación a la acusación fiscal de la defensa privada y en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal.

Ahora bien, en relación al segundo motivo de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón al apelante toda vez que, la defensa tuvo su oportunidad legal para hacer oposición al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por tanto le es dable a la defensa que siendo indivisible, debe estar pendiente de los lapsos procesales, ya que los mismos no se pueden resquebrajar, constatando esta alzada que efectivamente, el Tribunal de Instancia ejerció su función de adminitrar justicia, con estricto apego a la ley al contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS FARIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, en contra de la decisión N° 000786-11, dictada en fecha 14-04-2011, por el juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentada, en contra del imputado ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-04-2011 registrada bajo el N° 000786-11, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS FARIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-2011, por el juzgado Segundo de Control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Inadmisible por extemporánea el escrito de contestación a la acusación presentada, en contra del imputado ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 14-04-2011 registrada bajo el N° 000786-11 el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en cumplimiento con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en el archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 062-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-495-11.
HMDH/act**.-