REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Maracaibo, 01 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02- R-2011-000356
CAUSA: 1Aa-494-11
DECISION N° 063-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR y el ciudadano Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en sus caracteres de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-804-11, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JENIS JOSÉ SALAS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULEMA.
Recibida la causa, en fecha 10 de Mayo del presente año, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a la resolución Nro. 010-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada GISELA PARRA FUENMAYOR y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando con sus caracteres de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
La parte recurrente alega e interpone el recurso con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Jueza Cuarta de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Marzo del 2011,mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia” DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por haber sido incoada fuera del lapso que le establece el articulo 79 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , lo que no es imputable al hoy acusado, y acuerda la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público al Inadmitir la Acusación presentada por su persona, puso fin al proceso.
Motivo de la impugnación.
Refiere la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Manifiesta la recurrente y el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, carece a todas luces, de la motivación que exige la ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude a violaciones de derechos y garantías sin establecer de modo claro en que consisten esas violaciones, lo que genera evidentemente “gravamen irreparable” a que hace referencia el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la apelante y el apelante respecto de la inmotivacion como a los excesos en los que incurrió la decisión comentada a saber que: 1°) De la lectura de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no existe los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual declara inadmisible la acusación, solo se limita a indicar taxativamente que existe acusación “extemporánea”,sin razonamiento jurídico que amerite, tomando en cuenta que no existe extemporaneidad, por lo que solo incurre en error al aplicar la extemporaneidad y el dispositivo legal sino que deja en indefension al recurrente (Ministerio Público) del derecho de conocer el razonamiento de derecho por el cual impide la continuación del proceso.
Refieren el apelante y la apelante que, no basta con decir que el Ministerio Público presentó acto conclusivo vencido el lapso 79 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si no que debe indicar la consecuencia de la supuesta emisión además de razonar jurídicamente porque ordena en plena audiencia preliminar la aplicación del articulo 103 de la Ley Especial, sino que además impide la continuación del proceso.
De igual modo expresan que, si al existir la supuesta omisión a que se refiere el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debe razonar jurídicamente la consecuencia jurídica conforme a las previsiones procesales cuales son las consecuencias de la misma, no optar por decretar inadmisible la acusación.
Expresa el Ministerio Público que, omite la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual acuerda la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de proceder conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es la institución procesal que obliga al Fiscal del Ministerio Público a 1) Concluir la investigación en el lapso preclusivo fijado por el Fiscal Superior y 2) A decretar el archivo judicial la Jueza, en vista de la inacción del Fiscal, situación que en el presente caso no se dio ninguno de éstos aspectos, todo lo contrario, realmente existen elementos, siendo que en el presente caso consta en autos declaraciones testimoniales, prueba documental y experticia forense, sin embargo la Juzgadora obvió la sensibilización al saber todo cuanto percibió en la audiencia, no observando el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que habla de la posición indeclinable” de atender a la mujer.
Haciendo dicha apelante referencia con respecto a la llamada “Sensibilización” de la materia, realizándoles llamado de atención a los Jueces, la Sala Constitucional del alto Tribunal en sentencia N° 09-0870, Magistrado ponente Arcadio Delgado, en el cual señalo: “…se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas… y adoptar fielmente el regimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaria vulnerando la integridad fisica y moral de quien demanda esa protección especial.”
Criterio este que es recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16-02-2011 exp.10-0631 ha hecho referencia en su Obiter Dictum con respecto a la reposición innecesaria de los hechos objeto de la imputación, en la cual señaló: “…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia fisica, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en atención a la especial naturaleza de los delitos de genero, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar la nulidad una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidación del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo , por lo tanto ,una eventual reposición pudiera significar ,según el caso, someter a la agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre ,caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo-pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño ocasionado”
Todo ello conllevo a la recurrente y el recurrente a determinar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas es inmotivada y por ende susceptibles de nulidad absoluta por parte de esta Corte, conforme a las previsiones de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDA DENUNCIA
De seguida la Representación Fiscal, pasa a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de Marzo del 2011, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por haber sido presentada fuera del lapso que le establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y sin cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces impide la continuación del proceso, además de causar gravamen irreparable.
Al respecto quienes recurren, expresan que el decreto de extemporaneidad realizado por la Jueza A quo, le resulta inconcebible e inclusive un error inexcusable y errónea interpretación de la norma, ello debido a que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Especial, es solo y exclusivamente para garantizarle a las victimas eficacia y celeridad en sus reclamos ante los organismos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 8 ejusdem, mas no para ser considerados lapsos preclusivos o sujetos de extinción o caducidad, por cuanto de ser así se estaría en creación de nuevas formas de prescripción, circunstancia que vulneraria el debido proceso establecido en el artículo 49 de rango Constitucional, asimismo denuncia violación por parte de la Jueza de Instancia, de los artículos 5, 2 numeral 1, 114 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concluyendo con lo expuesto que se le causó a la victima un gravamen irreparable al someterla a un retardo injustificado e inútil. Al respecto cita y transcribe sentencia Nro. 90 de fecha 19-03-2007, emanada de la Sala Penal y sentencia Nro. 1581 de fecha 09-08-2006, emanada de la Sala Constitucional ambas de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina expuesta por el autor Osvaldo Alfredo Gozaini, en su obra “El Debido Proceso”, igualmente por el autor Daniel Pastor, en su obra “El Plazo razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, específicamente el tema relacionado con el punto denominado “El Plazo Razonable” y respecto de este punto relativo al plazo razonable, realiza la recurrente unas reflexiones sobre la definición de prontitud y el carácter expedito de la justicia.
Por otra parte la apelante y el apelante, retoman la idea de la preclusión de la acusación Fiscal, y cita definición doctrinaria de lo que es un acto extemporáneo refiriendo que: “…es aquel que ésta fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno. Fuera de los lapsos procesales, lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieron antes o después de la oportunidad legal...”, considerando que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Especial, se encuentra sujeto a prescripción, lo que a juicio de la Representación Fiscal resulta totalmente ilógico ante los principios concernientes a la prescripción. Al respecto cita y transcribe sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Representación Fiscal que, la prescripción opera cuando existe un derecho o acción para ejercerla, y que la misma se produce por muerte del procesado, amnistía, cumplimiento de la pena, perdón del ofendido; por otra parte indica que el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción de la acción penal, la cual en el caso en concreto no ocurrió, y de igual modo menciona que dicha figura jurídica se produce por la inacción del derecho o de la acción por parte del titular de la acción penal al omitir actos que caracterizan el ejercicio de ese derecho, circunstancia ésta que no se da en el presente caso por cuanto la Representación Fiscal presento el acto conclusivo correspondiente, ello en garantía plena y efectiva de los derechos de las victimas de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Continua expresando que, la doctrina ha establecido la diferencia entre la prescripción y caducidad, por lo que al considerar en el presente caso que procede la caducidad, se estaría vulnerando el derecho de la victima a renunciar a la prescripción ordinaria, de manera que a criterio de la Representación Fiscal, la recurrida resulta absurda, ya que, vulneraria lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no estamos en presencia de un lapso sujeto de ser prescrito o no, menos un lapso susceptible de caducidad.
TERCERA DENUNCIA
La recurrente y el recurrente alegan que, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acusación por parte de la Jueza de Instancia, que la misma fue interpuesta fuera del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituye una violación constitucional y por ende de los tratados internacionales, así como del artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención De Belem Do Para”, la cual consagra en su artículo 7, la obligación de los estados partes de condenar la violencia en todas las formas y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como la “ Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra La Mujer”, en sus artículos 1 y 2, de manera que, aplicar la caducidad el Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa para concluir el proceso resulta a juicio de la Representación Fiscal absurdo e inscontitucional. Al respecto cita y transcribe extracto de la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, asimismo cita decisión del asunto principal IP11-P-2008-001443, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, igualmente cita y transcribe criterio de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra La Mujer, de fecha 09-03-2010, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza.
PETITORIO: Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia, se Anule la decisión recurrida de fecha 24-03-2011, y se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Expresa la Defensa Pública que, la decisión recurrida no produce daños irreparables al Ministerio Público, éste pretende evadir su responsabilidad en el proceso, alegando que es obligación del Tribunal, cumplir los lapsos procesales y solicitar de oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, la designación de una nueva fiscalía, en caso que el Ministerio Público incumpla los lapsos procesales, ya que, la Ley Especial pretende que la Fiscal Superior de cada Circunscripción Judicial conozca de las fallas en los lapsos procesales de los Representantes del Ministerio Público en materia de Violencia de Genero y corregir situaciones que generen retardo procesal interminable en cada causa, y designe una nueva Representación Fiscal que finalice la fase preparatoria en un lapso de diez (10) días, por lo que la Jueza A quo, no esta ordenando el archivo judicial de la causa, ni declarando la prescripción de la acción, así como tampoco sobreseimiento a favor de su representado, sencillamente esta cumpliendo los lapsos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que no es cierto, que la decisión cause un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el contrario lo que hace es evidenciar la negligencia dolosa o culposa de la Representación Fiscal hacia la victima y el imputado en el cumplimiento de los lapsos procesales.
Señala el contestante que, el lapso de investigación culminó en fecha 13-01-2011 y el acto conclusivo fue interpuesto en fecha 17-02-2011, con treinta y cuatro (34) días de retardo procesal, ordenando la Jueza de Instancia la notificación inmediata a la Fiscalía Superior, para que designe un nuevo Fiscal o Fiscala que ponga fin a la investigación.
Por otra parte menciona la Defensa que, es al momento de la audiencia preliminar donde el tribunal con las partes presentes, va a ejercer el control formal y material de la acusación, así como debe prestar observancia a los lapsos procesales constitucionales y legales que son de orden público, y corregir todo el proceso, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que a pesar de su propia falla de quebrantamiento de los lapsos procesales, halla fallado la defensa en denunciarlo y halla fallado la Juzgadora a quo en observar dicho el quebrantamiento, por lo que se debe entrar a conocer la acusación propiamente dicha, refiriendo que los lapsos procesales no son relajables y son preclusivos tal como lo afirma la jurisprudencia y la doctrina sobre todo en esta Ley Especial.
Refiere el defensor que, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2005, citada por el Ministerio Público en el escrito recursivo, claramente indica que el Juez o la Jueza son los Garantes de la Legalidad, circunstancia que a su juicio ocurrió en el presente caso, y sostiene que la recurrida no le crea al Ministerio Público inseguridad jurídica, por que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su exposición de motivos ya citada, no son ambiguas ni se prestan a confusión.
De igual manera manifiesta la Defensa Pública que, consta en las actas procesales, que la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público violentó los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 79 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dieron la Orden de Inicio de la Investigación de la presente causa en fecha 13-09-2010, por lo que la misma debía en principio efectuarse y concluirse durante el lapso de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, hasta el 13-01-2011, afirmando la Defensa Pública que la Representación Fiscal no cumplió con el contenido del artículo 102 de la Ley Especial. Al respecto cita y transcribe el contenido de los artículos 102 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Además continua alegando que, el Ministerio Público no solicito fundadamente la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley Especial, violentando con ello los lapsos legales y procesales de orden público que muy bien conoce, ya que se trata de una Fiscalía Especializada en Violencia de Genero. En la Audiencia Preliminar de fecha 24-03-2011, se puso de manifiesto dicha situación, y la Jueza de Instancia, solo procedió debidamente a controlar el proceso en contra del imputado, ya que, durante la fase preparatoria debe ser vigilante de los lapsos procesales, por ser una circunstancia de orden publico, y como muy bien lo preciso, observo que la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó vencer el lapso de investigación sin solicitar la prorroga, de manera que se encontraba ilegitimada para presentar dicho acto, pues había caducado el plazo de la investigación y de presentación del acto conclusivo. Al respecto cita y transcribe Sentencia N° 1021 de de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asimismo sentencia de fecha 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia de fecha 10-05-2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia Nro. 163 emanada de la Sala Política Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República. Igualmente cita y transcribe doctrina referida a las “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.” Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2005. p 41; Doctrina Penal del Autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Doctrina del autor Arminio Borjas en su obra “Derecho Procesal”; Doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” (paginas 343 y 344).
Manifiesta la Defensa Pública, que el Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales no puede obviar las garantías y derechos procesales que comportan el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a favor mi representado, y siendo que el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encontraba fuera del lapso decretado por el Tribunal, hace que dicha acción fuese promovida ilegalmente, por haber operado la caducidad de la acción penal, y era el principio de inalterabilidad de los lapsos procesales, circunstancia ésta de orden público y garantizada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referidas al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por otra parte sostiene que, la caducidad es de orden público, declarable a instancia de parte o aun de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra, ya que aunque estamos en presencia de una víctima especial como es una mujer, el imputado sigue siendo el débil jurídico en este proceso, y la Representante Fiscal, tiene todo el poder del Estado Venezolano para garantizar las resultas de la investigación en los lapsos legalmente establecidos, cuenta con los órganos auxiliares de investigación, funcionarios expertos, medidas cautelares y de protección a la victima que son violentadas por el imputado podrían revocarse y quedaría este sometido a la privación de libertad, por lo que si el Ministerio Público es ineficaz para presentar su acto conclusivo dentro del lapso de investigación, tal hecho no puede serle cargado a la cuenta de su representado. Al respecto cita y transcribe sentencia N° 1140-10 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área ana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer.
A juicio de la Defensa, se observa inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 73, 102 y 103 de fa Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su debido momento, es una causal de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y subsiguientes del mismo Código. Al respecto cita y transcribe exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo los artículos 31, 77 y 103 ejusdem. Igualmente cita y transcribe sentencia 962 de fecha 12-07-2000, emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, refiere la Defensa Pública que, el principio de preclusión de los actos procesales se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo procesal penal, pues es precisamente en atención a ese principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso, dividiendo este en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por el Código Adjetivo Penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo y/o término consagrado por la norma, no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establezca para el cumplimiento de la carga procesal, entendiéndose ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte. Al respecto cita y transcribe doctrina del autor Eduardo Couture, asimismo cita sentencia Nro. 2523 de fecha 15-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia Nro. 289-10 de fecha 04-11-2010, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y se CONFIRME la recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nro. 4C-804-11, dictada en fecha 24-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULEMA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con él decreto de la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, en el asunto Penal VP11-P-2010-005688, seguido en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULEMA, puso fin al proceso, conculcando los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal, violentando el debido proceso, y el derecho que tiene la victima de obtener una Tutela Judicial Efectiva, obviando darle prioridad al procedimiento establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la decisión recurrida precisó:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
“…Escuchadas como ha sido las partes, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la solicitud de la Defensa sobre la inadmisibilidad de la acusación por violación a los lapsos procesales para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo; considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 15-9-2010 la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia Especial, dio inicio de investigación en contra del ciudadano JENIS SALAS JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTÍNEZ Y JUAN LOURDES JIMÉNEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por los hechos ocurridos en fecha 12-9-2010, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro (04) meses para dar término a su investigación, salvo que el caso sea complejo, y por ello, podrá solicitar,, con al menos diez (10) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo, una prórroga de 15 días como mínimo o de 90 días como máximo al Tribunal de Control para culminar su investigación, y así presentar el acto conclusivo que a bien considere; sin embargo, si no solicita dicha prórroga (como ocurrió en el presente caso), vencido todos los lapsos, el Tribunal de Control debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, notificar a Fiscal Superior del Ministerio ..Público para que designe a otro Fiscal en la materia para que dentro de los 10 días siguientes presente su acto conclusivo. Ahora bien, en el presente caso, los cuatro (04) meses finalizaron en fecha 15-1-2011 y los noventa (90) días de prórroga (de haber sido solicitados por el Ministerio Público) finalizarían en fecha 15-4-2011; no obstante, es en fecha 17-2-2011 cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo (acusación en este caso) como culminación de su investigación, lo que evidencia que la ha presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; por lo que evidenciándose la violación al debido proceso por violación a los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JENIS SALAS JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972. de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTÍNEZ Y JUAN LOURDES JIMÉNEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por haber sido presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; y acuerda la REMISIÓN DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial delEstado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se el tribunal no entra a resolver las demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2o de! artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE ''PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JENIS SALAS JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTÍNEZ Y JUAN LOURDES JIMÉNEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por haber sido presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; y ACUERDA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se (sic) el tribunal no entra a resolver las1 demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2o del artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92. todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia...”

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos de thema decidendum, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió la A quo ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.
En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley especial, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal al declarar la inadmisibilidad por haber sido extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.
En este orden de ideas, es oportuno precisar, que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.
2.1 En efecto, si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nro. 08 de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del escrito de acusación fiscal.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE,
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-804-11, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULEMA; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia observando esta Alzada que, la referida denuncia conllevó a la nulidad de la recurrida, consideran estas Jurisdiscentes inoficioso entrar a conocer sobre las otras denuncias interpuestas por la recurrente.
OBITER DICTUM
Ante tal situación, Este Órgano Colegiado, hace una observación a la Instancia, y al Ministerio Público con el objeto de evitar que, situaciones como las verificadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, aunado a ello, que la Representación Fiscal debe ser garante del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, toda vez que generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho que debe garantizarse, a los fines de una tutela judicial efectiva, amen que desdice de la idoneidad y capacidad de los administradores de justicia. De igual modo se le hace una observación a la Representación Fiscal para que en futuras apelaciones cite decisiones de órganos jurisdiccionales existente, pues, es del conocimiento de esta Sala, que en la Sede Judicial Coro, extensión Punto Fijo no han sido creados Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, razón por la cual, se le insta a ser cuidadosa con las jurisprudencia citadas como fundamento en sus recursos. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-804-11, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible por extemporánea la Acusación presentada por el Ministerio Público N° 47, en contra del imputado JENIS SALA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULEMA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo distinta al que dictó la decisión, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a primer (01) día del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 063-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-494-11.
HMdH/fg**.