La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. 1157-11-63
DEMANDANTE: La ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.207.362 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ROTH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.976, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO y JESUDY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.321, 107.509 y 112.541, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de CUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES LEGALES CONTRACTUALES seguido por la ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, en contra de la ciudadana ROTH MARIA GONZALEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado GUSTAVO BENCOMO, en contra del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal del conocimiento de la causa.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Abril de 2011, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES CONTRACTUALES incoada por la ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, en contra de la ciudadana ROTH MARIA GONZALEZ, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en esa misma fecha 11 de abril de 2010, le dio entrada y a los fines de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se instó a la Ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, a estimar el valor de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2011, la Ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la reforma, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó citar a la ciudadana ROTH MARIA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, la ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, mediante diligencia otorgó poder apud-acta.-
En fecha 03 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa hizo una exposición sobre la citación de la demandada, consignando la boleta con los recaudos respectivos. El tribunal de la causa dictó un auto ordenando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, expuso lo referente a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando La Suspensión del presente juicio hasta que las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento Administrativo previo especial, establecido en los artículos 6,7,8,9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 10 de Mayo del presenta año 2011, el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes mencionada, y el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto, en fecha 11 de mayo de 2011, ordenando remitir las copias respectivas a este Tribunal de alzada.
En fecha 17 de Mayo, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la apelación, y ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó un auto procediéndose a suspender la presente causa.
En esta misma fecha, 09 de Junio del presente año, se Revocó por Contrario imperio el auto antes mencionado, de fecha 23 de mayo de 2011, y se procede a dictar sentencia.
COMPETENCIA
La sentencia apelada fue pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos del auto recurrido:
Se expresa en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto No. 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION LA VIVIIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela , número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año. Dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, que dice: A partir de la publicación del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto.ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”
Asimismo, establece el artículo 10 ejusdem: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” . (Negrillas del tribunal).
De las actas del presente expediente 1175 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se evidencia que en el presente juicio, seguido por la Ciudadana IRIS GREGORIA MENDOZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 10.207.362, en contra de la demandada ROTH MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.698.976 se encuentra en estado de que la demandada comparezca a dar contestación a la demanda.
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y transcrito, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La suspensión del presente juicio hasta que las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en los artículos 6,7,8,9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión…”
2. Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango de fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, establece en su artículo 4, lo siguiente:
“… A partir de la Publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto –Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”
Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del derecho GUSTAVO BENCOMO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese y Publíquese y Notifíquese a la parte actora del presente fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1157-11-63, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGNG/Mfg
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