República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1160-11-66
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 15, Tomo 4-A, con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero del año 2003, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el No. 14, Tomo 2-A, Trimestre Primero; domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDIORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), contra la Sociedad Mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA), en virtud de la apelación ejercida ante la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que en fecha 20 de enero de 2011, la parte demandada asistido por el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, presentó escrito de OPOSICIÓN, tanto a la demanda como de la medida decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 15 de octubre de 2010, siendo ejecutada dicha cautelar por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de diciembre de 2011. Se consigna en ese mismo acto como garantía suficiente para suspender la medida preventiva decretada, cheque de gerencia librado por BANESCO, Banco Universal, signado con el No. 43017744, de fecha 14 de enero de 2011, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual SUSPENDE la Medida Preventiva de embargo sobre Bienes muebles, propiedad de la parte demandada, (…). Contra dicha decisión se revela la parte actora y, en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano LEOVARDO PEÑA, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandante, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY MURALES, ejerció el recurso de apelación contra la decisión que declara la suspensión de la cautelar en base a la caución sustitutiva ofrecida.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal a quo dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y ordena remitir copias certificadas de las actas que integran el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la decisión recurrida:
Se establece en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
“…La parte demandada, con su escrito de Oposición a la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, consigna un Cheque signado con el N° .43017744, girado contra la Cuenta N°. 0134-0430-56-21202110001, de fecha catorce (14) de enero de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 45.543,80), monto éste, que da en caución a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 589. No se decretará el embrago no la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si tuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En tal sentido, en referencia a la interpretación de las antes transcrita norma adjetiva, es preciso analizar Comentario de la obra del catedrático EMILIO CALVO BACA, quien manifiesta:
“La caución que se presta para evitar el decreto del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tienen carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su practica a la parte a la que se dirige la medida”.
Así mismo, es menester fundamentarse en nuestra doctrina jurisprudencial en los siguientes casos:
• “Sentencia SCC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.; O.P.T. 1988, N° 7, pág. 64; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV (105), N°. 667-88, pág. 310; “…”El Art. 589 del Código nuevo,…, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender ele embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…”
• Sentencia, SCC, 25 de mayo de 2000, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio FUGESALUD Vs. CANTV, Exp. N° 99-0993, S. RC. N° 0156: http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, mayo, Tomo CLXV (165), N° 1152-00, pág. 621 y ss.; “… el legislador a través del Art. 589 del C.P.C., le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautelar, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al juez debe asumir. Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del Art. 589 del C.P.C no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible. …”
• Sentencia SPA. 05 de abril de 2006, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo Vs. Carmen E. Barrios, Exp. N° 03-0202, S. N° 0870; http://www.tsj.gov.ve/decisioens. “...aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su derecho o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento.
En consecuencia, y en atención a la anterior disposición, y los casos jurisprudenciales en referencia, habiendo sido dada en garantía el monto de la cantidad intimada, garantizando el cumplimiento de la acción que se reclama, este Juzgador, Administrando Justicia, Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, según acta de Embargo N° 5045, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010). ASÍ SE DECIDE.- …”
2. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspender si tuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente:
Si se objetare la eficacia o suficiencia de las garantías, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En relación con el antes citado elemento regulador, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo: IV. Caracas, Ediciones Liber, 2004. págs. 320 y 322, señala lo siguiente:
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la media de contracautela que se presente como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalizad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de conbtracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil
…omisis…
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior –la cual deberá dictarse en el plazo de dos días- decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.
Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye sólo en el efecto devolutivo (Art. 291). Y si el juez de la apelación declara ineficaz o insuficiente la garantía, la medida, en principio, debiera reasumirse de inmediato, no obstante obra en contrario el efecto suspensivo del recurso de casación. Como se ve, existen regímenes de ejecución inmediata en la primera instancia y de suspensión del fallo de alzada que aumentan el poder jurisdiccional del juez inferior y disminuyen el del superior”.
Ahora bien, se observa de autos que la caución sustitutiva fue ofrecida en fecha 20 de enero de 2011 (folios: 11 al 14), teniendo la parte actora desde dicha oportunidad tiempo suficiente para oponerse a la caución ofrecida, conforme lo dispone el artículo 589 ibídem, pues la decisión que la declaró suficiente fue pronunciada en fecha 11 de febrero de 2011. Por lo cual, la intimante tuvo, se reitera, suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa frente la caución sustitutiva ofrecida por la parte intimada.
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que la caución ofrecida para suspender las medidas decretadas en el sub iudice, cubren la totalidad del monto establecido en el decreto intimatorio (folio: 10). Razón por lo cual, esta Superior Instancia considera que estuvo ajustada a derecho la decisión asumida por el a quo, en suspender la cautelar decretada de conformidad con el artículo 646 eiusdem. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se decretará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2011, quedando de esta manera CONFIRMADO lo recurrido, en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano LEOVARDO PEÑA, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), en contra de lo decidido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2011, y en consecuencia, -
• CONFIRMADO lo recurrido, en todos sus términos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1160-11-66, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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