República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1140-11-46
DEMANDANTE: La ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.569, domiciliada en el Municipio Santa Rita, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.711.140 y V- 16.469.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho BIANCA MAS y RUBI MORALES e YSNELLY JOSEFINA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.654 y 40.684, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARÍA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ. Motivada dicha remisión por la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en primer grado de la jurisdicción, en fecha 15 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, asistida de abogado quien interpuso demanda de SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1280, 1.281 y demás que fuere aplicable, del Código Civil; estimando dicha demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.385 U.T.). Acompañando junto a su libelo las instrumentales que consideró pertinente.
El Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 21 de abril de 2010, y lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ, para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en actas la última citación, (…); a los fines de dar contestación a la demanda.
Citados con han quedado los demandados, en fecha 01 de junio de 2010, otorgaron Poder apud acta a los profesionales del derecho ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARÍA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, para que los representen judicialmente en la presente causa. Asimismo, en fecha 02 de junio de 2010, la representación de los codemandados dan contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, solicitando en su escrito de defensa se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente proceso.
En fecha 09 de junio de 2010, la parte actora otorgó Poder Especial Apud Acta a las profesionales del derecho BIANCA MAS y RUBI MORALES e YSNELLY JOSEFINA CASANOVA, para que la representen judicialmente en el presente proceso.
En fecha 28 de junio de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2010, la parte actora diligenció impugnando en todos sus efectos los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentada por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el a quo procedió fijar el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, para que presenten los Informes respectivos.
Ahora bien, cumplidas como han sido con todas las formalidades y evacuación de las distintas fórmulas probáticas, el Tribunal a quo, en fecha 15 de febrero de 2011, dictó y publicó sentencia definitiva declarando 1.-SIN LUGAR, la defensa referente a la Prescripción de a acción, (…) 2.- SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante, por lo que en fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la actora, abogada BIANCA MAS y RUBI MORALES, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Juzgado de la causa el 22 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del presente expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011.
Vencido el término para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, ninguna de ellas concurrió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo sexto (16) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio SIMULACIÓN. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la actora:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“… Tanto mi excónyuge. Ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ mayor de edad, venezolano identificado con Cédula de Identidad No. V- 4.711.140, del mismo domicilio, como mi persona, somos co propietarios de un inmueble destinado para habitación familiar, que se encuentra construido en el sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, enclavado en una extensión de terreno que mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (67, 50 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, Terrenos Municipales; Sur, Terrenos Municipales; Este, Calle Pública y Oeste, Terrenos Municipales. Dicho inmueble nos fue adjudicado en plena propiedad, por el Instituto Nacional de Vivienda, de acuerdo al Programa Nacional de Vivienda Rural, que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por cancelación de préstamo sin interés, que en fecha 30 de Septiembre de 1974, no fue otorgado tanto a mi persona como al nombrado Rafael Ángel González, casados entre sí, para ese entonces; y en virtud de su total cancelación, el mismo Instituto, conocido como INAVI, nos otorgó certificado de liberación, cuyo representante, reconoció su firma, por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio del 1991, cuyo instrumento original acompaño, solicitando respetuosamente, desde ya se guarde en caja de seguridad.
Es el caso ciudadana Juez, que disuelto el vínculo conyugal, mi excónyuge y yo, no liquidamos la comunidad y acordamos en continuar la comunidad en lo que respecta al inmueble, único bien que conformaba esa comunidad; hasta que pudiéramos venderlo y, para repartirnos en parte iguales el valor del inmueble, al cual la habíamos hechos unas mejoras y adherencias, por o que al separarnos, mi ex esposo, siguió viviendo en ese inmueble, argumentando que así lo cuidaría, hasta que consiguiera el comprador; por lo que continuamente le solicitaba el resultado de esa venta, y siempre me evadía responderme, y otras veces, me decía que esperaba compradores, etc., y como era el único bien adquirido en comunidad, siempre estaba pendiente de su venta, Durante el transcurso del tiempo, continuó habitando el inmueble, pero siempre exigido por mi persona en cuanto a su venta, ya que de ese único bien, no estaba obteniendo nada, y al contrario el, lo continuaba viviendo actualmente. Pero la situación tomó otro rumbo, cuando en una oportunidad acompañaba a una amiga en la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en diligencia para obtener una copia certificada de un documento allí registrado, siendo esa oportunidad, el mes de Octubre del próximo año pasado, al revisar un índice, observo el nombre de mi excónyuge, y al investigar, obtengo como información, y así lo pude constatar; que el ciudadano Rafael Ángel González, ante identificado, había cedido a la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada como soltera para esa fecha, con Cédula de Identidad No. V-16.469.162, el cincuenta por ciento del inmueble con sus adherencias, incluyendo un galpón; que es el único bien de la comunidad conyugal insoluta de mutuo acuerdo por las razones antes mencionadas, quedante a la dilución del matrimonio. Esta operación simulada tiene el único propósito de defraudar mis derechos como comunera del inmueble y sus adherencias, no contó nunca como mi consentimiento ni aprobación, que por Ley tenía que ser expresada en ese documento. Siendo el precio de esa simulada cesión, la irrisoria suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), hoy en día BSF.500,00; en razón de ello, se puede resumir: 1) Que el vendedor sabía plenamente que ese inmueble era producto de la comunidad conyugal quedante a nuestro matrimonio. 2) Que se estaban haciendo diligencias para venderlo, ye que fui convencida en ser habitado por el, para hacer esas diligencias y para cuidar de ese bien, 3) Que tuve conocimiento de la venta simulada para defraudar mis derechos en la comunidad, el día catorce de Octubre del año próximo pasado, al enterarme conforme a las circunstancias ya mencionadas, 4) Que la ciudadana Yutdimila Maria González, dado su parentesco de hija, tenía perfecto conocimiento del impedimento legal para hacer esa venta si mi consentimiento; por lo que actuaron de mala fé; 5) La operación realizada por mi excónyuge, con su propia hija, es un acto simulado, que tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…como así lo expresa “(Giorgi)” Mientras que Guillermo Cabanellas, lo define como “La alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro; cuado tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o tramiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten).
En consecuencia, demando por Simulación, fundamentada en el artículo 1280, 1.281 y demás que fuere aplicable, del Código Civil, la operación que disfrazada abajo cesión de derechos, realizaron los ciudadanos Rafael Ángel González y Yutdimila María González, antes identificados, donde el primero había cedido a la segunda, derechos del inmueble en comunidad; razón por lo que demando a los mencionados RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YUTDIMILA MARIA GONZÁLEZ, ya identificados, a los fines de convenga en la nulidad de la operación contenida en el documento notariado ante la citada Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2005 bajo el allí contenida, de la que no tuve conocimiento ni di consentimiento en forma expresa o tácita; …”
2. Fundamentos de la defensa de la parte demandada:
La parte demandada, argumenta en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes razonamientos:
“… Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la temeraria demanda incoada por la ciudadana: NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, plenamente identificada en las actas procesales en contra de mis mandantes, lo hago en los términos siguientes:
Como punto previo OPONGO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “ESTA ACCION DURA CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE LOS ACREEDORES TUVIERON NOTICIA DEL ACTO SIMULADO”.- Es de observar Ciudadana Juez, que se evidencia de la copia certificada del documento de venta celebrado entre mis poderdantes y en el cual se apoya la demandante, que del contenido de la misma se lee que expedida el día SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIE< (07/04/2.010) por la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia y de la nota Notarial se evidencia que dicho documento fue otorgado el día VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (21/04/2.005), la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, fecha en la cual se cumplieron los cinco años a los cuales hago referencia, por otra parte la citación de los demandados se practica el día tres de Mayo de dos mil diez (03/05/2.010), dejándose constancia en el expediente de tal acto, en fecha cuatro de Mayo de dos mil diez (04/05/2-010), evidenciándose en actas que entre tales actos y la citación de los demandados han transcurrido CINCO AÑOS Y DOCE DIAS, configurándose la ORESCRIPCION (-sic-) DE LA ACCION, ya que la misma no fue interrumpida mediante el acto registral, en consecuencia, solicito de este honorable Tribunal decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCESO.
De inmediato y a todo evento doy contestación a la temeraria demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos, como el derecho invocado por la parte actora, en contra de mis representados, por la prenombrada ciudadana: NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, POR SER COMPLETAMENTE FALSOS los mismos, ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente la falsedad de los hechos narrados.-
ES CIERTO Ciudadana Juez, que mi representado ciudadano: RAFAEL ANGEL GONZALEZ y la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA fueron copropietarios de un inmueble, ubicado en el sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita, Estado Zulia, edificado sobre una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (67,50mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos Municipales; SUR: terrenos Municipales, ESTE: Calle Pública y por el OESTE: terrenos Municipales. Otorgado por Ingeniero, de este mismo domicilio, por ante la Prefectura del >Municipio Cabimas del Estado Zulia.- ES CIERTO Ciudadana Juez, que el deslindado inmueble una vez que mi poderdante y la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA cancelaron el préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda les fue adjudicado el referido inmueble en plena propiedad, otorgándoles el correspondiente certificado de liberación.- ES CIERTO Ciudadana Juez, que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre mi mandante y la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA no hubo la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre ellos.- ES FALSO Ciudadana Juez, que mi mandante y la tantas veces nombrada NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA acordaron continuar en comunidad ordinaria con el único bien que conformaba la comunidad conyugal hasta que pudieran venderlo. ES FALSO y por eso niego, rechazo y contradigo, Ciudadana Juez, que mi mandante RAFAEL ANGEL GONZALEZ y NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA le construyeran algunas mejoras y adherencias al inmueble en referencia.- ES CIERTO, Ciudadana Juez, que habito en el inmueble descrito en el libelo de la demanda.- ES FALSO, Ciudadana Juez, y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ conviniera con la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA la venta del inmueble en referencia, así como también, es completamente FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que mi mandante ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ evadía la conversación relacionada con la venta del inmueble antes mencionad y que esperaba compradores. ES FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PRIELA en el mes de Octubre del pasado año acompañaba a una amiga en la Notaría Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia y vio el índice y observo el nombre de mi mandante RAFQAEL GONZALEZ y al investigar constata la venta que le realizo a su hija YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, plenamente identificada en el libelo de la demanda.- ES FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que la mencionada venta es una SIMULACION, cuyo único propósito es defraudar los derechos que como comunera le corresponden a la prenombrada ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA.- ES CIERTO, ciudadana Juez, que en documento de venta aparece reflejada la venta por la cantidad de QUIIENTOS BOLIVARES.- ES CIERTO Ciudadana Juez, que el inmueble en referencia sin las mejoras que actualmente tiene fue adquirido durante la unión matrimonial que mantuvieron.- ES FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante RAFAEL ANGEL GONZALEZ y la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA estuvieron haciendo diligencias para vender el inmueble en referencia.- ES FALSO, y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA tuvo conocimiento de la venta entre mis mandantes el día catorce de Octubre de dos mil nueve.- ES FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ tenía conocimiento de algún impedimento legal para realizar la venta entre mi poderdante y su persona.- ES COMPLETAMENTE FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que la venta realizada entre mis mandantes es SIMULADA, tal como lo hace ver la demandante en su escrito libelar.
Por todas las razones expuestas, Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de mis mandantes por la ciudadana: NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, por SIMULACION DE VENTA y por eso niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda por ser inciertos los hechos alegados por la demandante, así como improcedente el derecho invocado como fundamento de la misma.-
La realidad de los hechos es la siguiente, Ciudadana Juez, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cuatro contrajo matrimonio civil la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, estableciendo su domicilio conyugal en la casa de habitación de su señora madre NESBITH DEL CARMEN GONZALEZ PIRELA, donde permaneció por varios meses junto con su cónyuge, surgiendo algunas desavenencias, por lo que su legitima madre les solicito que abandonaran el inmueble, pasados algunos meses y visto su embarazo, nuevamente es acogida en el seno familiar regresando nuevamente al hogar de su madre NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA.- Ante esa situación su legitimo padre RAFAEL ANGEL GONZALEZ, le manifiesta que construya en el inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda para que no continuara llevando maltratos y desprecios de nadie, delante de la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PRIELA, quien no objeto lo expuesto por mi poderdante RAFAEL ANGEL GONZALEZ, buscando de inmediato los servicios de un profesional del derecho, quien les redacta el documento plenamente descrito en el libelo de la demanda, firmándose en la fecha que en el indica.- Así transcurrió el tiempo hasta el mes de Marzo de este año dos mil diez, cuando mi poderdante YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, comienza a comprar materiales de construcción y lo deposita en el inmueble, Al enterarse si legítima madre NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, llama a su hija y le pregunta que de quien eran esos materiales, respondiéndole mi mandante que eran de ella, acto seguido la demandante le exige a mi poderdante que tenía que pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 20.000,oo), manifestándole mi mandante que en ese momento no los tenía, que cuando ella se los estaba entregando no los quiso recibir, lo que la motivo a comprar los materiales y comenzar a construir para irse a vivir con su menor hija, Manifestándole la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA en viva voz que ella no se iba a quedar con su cincuenta pro ciento y que los iba a demandar.-
Con fecha 18 de Marzo de este mismo año mi representada es citada por una profesional del derecho para que acudiera por ante la contraloría Municipal DE Santa Rita, donde el abogado asistente de la demandante para ese momento le exige a mi poderdante la cancelación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.-20.000,oo), no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, por lo que nuevamente es amenazada con demandarlos. En el mes de Abril de este mismo año se comienza la construcción de una pieza anexa al inmueble en referencia, que mide cuatro metros de ancho por ocho metros de largo con su sala de baño y un closet, paredes de bloques totalmente frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, hierro y vidrios todo. El día tres de Mayo del presente año mis poderdantes son citados por el Alguacil Natural de este tribunal quien les manifiesta que por ante este Tribunal cursa en su contra formal demanda de Simulación.
Por las razones expuestas, Ciudadana Juez, mis poderdantes, ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ y su legítima hija YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES celebraron un negocio jurídico perfectamente válido, cumpliendo con los requisitos esenciales para la validez de los contratos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.474, aunado al hecho cierto que mi mandante RAFAEL ANGEL GONZALEZ, vende los derechos que le corresponden, respetando el cincuenta por ciento de la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MROALES (-sic-) PIRELA, lo que se evidencia del contenido del documento plenamente identificado en actas, por lo que no se necesita el consentimiento de la prenombrada ciudadana, ya que ella tenía desde el año dos mil cinco perfecto conocimiento de la operación realizada entre mis poderdantes y por el hecho de que aun cuando no hubo entre ellos liquidación de bienes, se respecto e (-sic-) cincuenta por ciento de los derechos que le corresponde en el inmueble objeto del presente proceso.- …”
3. Motivos del fallo recurrido:
La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“… En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular. Por lo tanto, se debe demostrar el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de voluntad de las partes en el documento que pruebe el acto aparente, es decir, la existencia del acto verdadero, que demuestre el efecto querido por las partes, en este caso la intención de simular un negocio jurídico para desconocer los derechos de la parte actora ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, en su condición de comunera propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, observa esta juzgadora de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, que no existen pruebas, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar, que la negociación realizada por los co-demandados constituye un acto simulado; muy por el contrario, se observa del instrumento principal de la presente acción, que se trata de una cesión de derechos que no produce daño al titular de la acción, ya que le corresponden sobre el inmueble, en su condición de comunero, respetando el 50% de la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela.
Al respecto, es importante resaltar lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, en relación a los derechos de los comuneros:
Artículo 765. “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque el comunero en la partición.”
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales, que existe una relación de parentesco entre las partes intervinientes en el presente litigio, ya que los ciudadanos Nesbith del Carmen Morales Pirela (Actora) y el ciudadano Rafael Ángel González (c-demandado) son lo padres legítimos de la co-demandada Yutdimila María González, lo cual permite presumir que la parte actora tenía suficiente motivos para conocer la existencia de la referida negociación.
Por lo tanto, tal negociación no puede calificarse como un acto simulado, ya que no quedaron demostrados en el proceso los elementos fundamentales de la acción, que comprueben la nulidad del contrato impugnado, como lo son: la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto, razón por la cual, no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado.
En consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ y YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide. …”
4. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de manera previa a cualquier pronunciamiento relacionado con el mérito de la causa, resulta ineludible resolver examinar la procedencia o no de prescripción del ejercicio de la acción alegada por los codemandados en su escrito de defensa. Al respecto, el artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria
de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
…omissis…
Como puede apreciarse, la acción para demandar jurisdiccionalmente la nulidad de un negocio jurídico simulado prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la oportunidad en que el interesado haya tenido conocimiento del acto simulado. De acuerdo a lo expuesto, de autos consta, entre los folios: 07 y ss., que el documento cuya nulidad se impetra fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 21 de abril de 2005, autenticado bajo el N°. 70, Tomo: 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Sin embargo, no fue hasta el 07 de abril de 2010, en la cual el Notario a cargo de la oficina notarial antes mencionada, certifica la autenticación precedentemente reseñada, al expedir copia fiel y exacta del susodicho instrumento (folio: 09).
Ahora bien, los codemandados en el acto de contestación de la demanda, afirman: “…ES FALSO y por eso lo niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA en el mes de octubre del pasado año acompañaba a una amiga en la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia y vio el índice y observo (sic) el nombre de mi mandante RAFAEL GONZÁLEZ y al investigar constata la venta que le realizo (sic) a su hija YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ, plenamente identificada en el libelo de la demanda. …”. Por tal motivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, le resultó reinvertida su carga probatoria al refutar lo aducido por la actora en la demanda, específicamente, en cuanto la oportunidad que ésta tuvo noticias de la realización del acto simulado. No demostrando, como se evidenciará en la oportunidad de la valoración de la fórmula probática empleada, las aseveraciones esgrimidas en la contestación y dirigidas a desvirtuar lo manifestado por la accionante en su escrito liberar.
En consecuencias, se desestima la prescripción de la acción opuesta por lo codemandados en su escrito de contestación, reputándose como tempestiva la pretensión incoada y, por ende, queda CONFIRMADA, aunque por razones distintas, lo decidido en la sentencia recurrida en relación con la antes examinada defensa. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se procede a considerar el asunto de fondo, y para ello se atenderá, además de lo constante el autos, es decir, las alegaciones y defensas formuladas, cualquier hecho indicante que se pueda desprender, y las distintas fórmulas probáticas empleadas por las partes. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
a) Pruebas presentadas con el libelo de demanda:
- Cursa entre los folios 04 al 06, documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio de Boca de Aroa, estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1991, que no resultó controvertido ni impugnado por la defensa, razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Cursa entre los folios 07 al 09, copia certificada del documento fundamental de la demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, autenticado bajo el N°. 70, Tomo: 07, del Libro de Autenticaciones respectivo.
La referida documental no resultó impugnada en el escrito de contestación, más aún, la realización de negocio jurídico constante en el descrito documento no forma parte del contradictorio, por resultar expresamente admitida como cierta su celebración. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) Pruebas producidas en el lapso de promoción:
- En el punto Primero del escrito de pruebas, se invocan los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad procesal.
Vale acotar que los principios que regular la prueba y al proceso en general, no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración. Se refieren a postulados o máximos a las cuales debe ceñirse la actividad jurisdiccional y, por ende, para quien juzga, forman parte del contenido deontológico de su función. En consecuencia, se desestima la invocatoria anterior a los efectos de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
- Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales, y particularmente, de la supuesta confesión de los codemandados.
En relación con el mérito de las actas procesales, tal invocatoria no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, simplemente se refiere al deber que tiene el juez de resolver, entre otros fundamentos, de acuerdo a lo constante en las actas del proceso. En cuanto la supuesta confesión atribuida a los codemandados, debe enfatizarse que una confesión para ser considerada como tal, no debe inferirse de las alegaciones o defensas esgrimidas por los confluctuantes, sino que debe mediar la voluntad expresa de que esas afirmaciones comportan el propósito irrefutable de confesar algún hecho o estructura contingente de las afirmadas por su contrario en el proceso. Apreciándose de actas que lo manifestado por lo codemandados representa la admisión de algunos contenidos de la demanda que han de quedar, por tal circunstancia, extraños a la controversia, o tomados en cuenta como hechos indicadores para inferir de ellos elementos de convicción que puedan contribuir en la solución del conflicto planteado. En consecuencia, se desestiman las invocatorias efectuada por la actora en cuanto el mérito de las actas procesales y las declaraciones explanadas por los codemandados en su escrito de defensa, se insiste, equívocamente interpretadas por la demandante como una confesión en sentido probática, lo que no implica, se insiste, que tales aseveraciones puedan ser consideradas como hechos indicadores para evidenciar el hecho investigado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Se promueven las testimoniales de los testigos identificados en el respectivo escrito de prueba, resultando únicamente evacuadas las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CAMARGO CONTRERAS y NANCY COROMOTO ANGULO.
i) En lo que respecta a la testigo MILAGROS DEL VALLE CAMARGO CONTRERAS, al responder a la Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo que sucedió el día 14 de octubre de 2009; en la Notaría?”; respondió: “….estaba llorando al leer el documento que le mostró la funcionaria de la Notaria, donde el documento indicaba que le vendía el inmueble a su hija.”. Tal respuesta es absolutamente contradictoria, pues quien aparece vendiendo en el documento precedentemente valorado, es el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, no la actora, como lo afirmara la testigo en su declaración. En consecuencia, se desestima la testimonial in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
ii) En cuanto la testimonial rendida por la ciudadana NANCY COROMOTO ANGULO, al responder a la Cuarta Repregunta que le fue formulada, es decir; “¿Diga la testigo como le consta que hubo una venta donde el Señor Rafael González, transfería la venta de un inmueble?”; responde: “Transfería la venta a su hija más no escuché que se la vendía a su hija”. Demuestra que se trata de una testigo meramente referencial que no tiene certeza de sus dichos. Razón por lo cual, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
B Puebas promovidas por los codemandados:
a) Instrumentales promovidas con el escrito de contestación:
- Los codemandados acompañan al escrito de defensa las instrumentales que rielan entre los folios 26 al 33, las cuales resultan a todas luces impertinentes para demostrar el asunto controvertido, en cual se limita a dilucidar si el negocio cuya nulidad se pretende se trata de un acto jurídico simulado o no. Razón por lo cual, se desestiman las documentales antes referidas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
c) Pruebas producidas en el escrito de promoción:
- Promueven los codemandados el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto, se ratifica lo expuesto ut supra, en la oportunidad que fue considerada una invocatoria expresada por la actora en similares términos. ASÍ SE ESTABLECE.
- Se promueven las testimoniales los testigos que aparecen debidamente identificados en el escrito probático, sin embargo, no rindieron declaración en la presente causa, no resultando por ello debidamente evacuados. En consecuencia, no existe testimonio alguno que valorar.
- Se ratifican las instrumentales constantes entre los folios 26 al 33, las cuales ya fueron valoradas en la presente Motiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Vistas las estimaciones judiciales de las distintas fórmulas probáticas constantes en autos, queda demostrado que hubo un negocio jurídico sobre un bien que forma parte de una comunidad conyugal no liquidada, independientemente que ya se encuentre disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, que la venta del referido inmueble fue efectuada por el condómino RAFAEL GONZÁLEZ a su hija YUTDIMILIA MARÍA GONZALEZ, la cual por dicha circunstancia, es decir, de ser hija del vendedor, y por lo que se desprende del contenido del respectivo documento de compra venta, tiene conocimiento que el bien transferido, en principio, pertenece a la sociedad de gananciales surgida del matrimonio de su padre, RAFAEL GONZÁLEZ, con la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA.
En un mismo sentido, se aprecia de lo declarado en el escrito de contestación según el cual: “…ES CIERTO, Ciudadana Juez, que habito en el inmueble descrito en el libelo de demanda. …”. Lo cual es un hecho indicador que el vendedor, ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, se mantuvo en la posesión del inmueble objeto de la pretensión, aun después de efectuada la enajenación de una parte del descrito bien, se insiste, a su hija YUTDIMILIA MARÍA GONZALEZ.
Con ocasión a lo precedentemente expuesto, resulta oportuno traer a colación los comentarios doctrinales que el autor Rodrigo Rivera Morales efectúa respecto la prueba indiciaria, específicamente en cuanto los requisitos para la valoración de los indicios y su eficacia probatoria. Comenta el citado autor en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta. edic. Barquisimeto-Venezuela. Librería J. Rincón G., 2009. p. 382), lo siguiente:
“A) EN CUANTO A LA EXISTENCIA JURÍDICA
1°) Debe estar plenamente probado el hecho indicador. Resulta obvio, pues, si la base de la operación lógica del juez para obtener el hecho desconocido, es un hecho conocido, éste debe estar completa y suficientemente probado de manera que brinde plena seguridad sobre la existencia del hecho indicador o indiciario. …
…omisis…
B) EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA PRUEBA
1°) Que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y practicadas o presentadas y admitidas en forma legal. …
…omisis…
2°) que no se hayan utilizado pruebas ilícitas o prohibidas para probar el hecho indicador; 3°) que no exista nulidad que vicie las pruebas del indicio. Puede suceder que las pruebas que demuestran el indicio de hayan hecho conforme a la ley, pero el procedimiento sea nulo y afecte de nulidad a las pruebas; 4°) que la ley no prohíba investigar el hecho indicador (ejemplo: que un tercero reclame contra la legitimidad de un hijo de mujer casada). Si se trae a juicio un hecho de esa naturaleza, así esté plenamente probado, no puede ser considerado por el juez y debe desecharlo.”
Como se observa, los hechos indicantes o indicadores referidos al parentesco existente entre los contratantes de negocio jurídico denunciado como simulado, y la circunstancia que el vendedor, RAFAEL GONZÁLEZ, se haya mantenido en posesión del inmueble objeto de dicha venta, además de reputarse como graves, se encuentran perfectamente concomitados a los fines de inferir, indiciariamente, el hecho indicado o investigado, es decir, que se está ante un acto jurídico simulado.
Lo anterior, responde a lo comentado por Rivera Morales, en la obra antes citada, al referirse a la eficacia probatoria de los indicios. Al respecto, señala el maestro como requisitos para la eficacia del hecho indicador, lo siguiente: a) Debe ser idóneo para probar el hecho investigado; b) No debe existir una conexión aparente entre el hecho indicador o indicante y el hecho investigado; c) Que el hecho indiciario esté inmaculado, es decir, que no haya sido objeto de falsificación por las partes ni por terceros; d) Que exista una relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho investigado diáfana e indubitable; e) Que sean varios los indicios y, además de contingentes, han de ser graves, concurrentes y concordantes; f) Que no existan contraindicios que enerven o desvirtúen lo inferido a través de la causalidad indiciaria y; g) Que los resultados de la relación concomitada de los indicios no resulten desechados por las pruebas valoradas en el proceso.
Debido a lo anterior, y estando conteste que los hechos indicadores se subsumen en las condiciones antes reseñadas, a los fines de su efectividad probatoria y el cumplimiento de sus requisitos de valoración. Es irremisible para quien decide declarar, en la Dispositiva que corresponda, la Nulidad del acto jurídico denunciado como simulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 ibídem. En consecuencia, se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011 y, por ende, REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
* CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho BIANCA MAS Y RUBI MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011 y, en consecuencia:
* Queda REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1140-11-46, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
|