República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1167-11-73
DEMANDANTE: La ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.660.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.889.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho OCARIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.081.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copia certificada, las actas que conforman el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Antecedentes
De las actas remitidas a este Superior Órgano Jurisdiccional, se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, declarando “…IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, (…) seguido en contra de la Ciudadana MAIGUALIDAD (SIC) DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, (…) por concepto de DESALOJO.”.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado Superior, dicta sentencia en aquella oportunidad, declarando “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, y por vía de consecuencia, Procedente la CONFESIÓN FICTA en la presente causa. CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, contra MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, ambas identificadas en actas. Se ordena a la parte demandada la entrega al actor del inmueble ubicado en la Calle Peñuela Ruiz, Sector El Ampro, signada con el No. 15, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, libre de bienes y personas. Se ordena a la parte demandada la entrega al actor, de la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190,oo) que corresponde a los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Queda de esta manera REVOCADO el fallo impugnado en todas sus partes. INSTA al Tribunal de la causa no emitir oficio relacionado con la ejecución del presente fallo, en virtud de las expresiones de la parte demandada respecto los riesgos que padece, conjuntamente con sus hijos, de la posibilidad de quedar sin vivienda, en atención a la Circular de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No. 01/01/11, de fecha 18 de enero de 2011. EXHORTA a la demandada, ante los riesgos manifestados en su escrito de fecha 31 de marzo de 2011, recurrir por los órganos jurisdiccionales de protección a objeto de obtener las medidas tuitivas que resulten idóneas y pertinentes de conformidad con la ley.”.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial dicta auto suspendiendo la causa, conforme lo establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION DE VIVIENDAS, por ciento treinta y cinco (135) días hábiles.
Notificadas ambas partes de lo decretado en el auto antes mencionado, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la abogado OCARIS QUINTERO, apoderada de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011 y, se acordó remitir las actas correspondientes a este Juzgado Superior, quien en fecha 08 de junio de 2011, le dio entrada.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la profesional del derecho LEYGINA CILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.625, acreditándose la representación sin poder de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito de informes y, el Tribunal en esa misma fecha lo ordenó agregar a las actas respectivas.
En fecha 23 de junio de 2011, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GRANDA, actuando en representación de la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, parte demandante en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho LEYGINA CILLO, ya identificadas, diligenció consignando poder general de administración y disposición; y, en esa misma fecha, se dictó auto ordenándolo agregar y se agregó.-
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2011, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GRANDA, asistida por la profesional del derecho LEYGINA CILLO, ya identificadas, ratificó escrito de informes consignado en fecha 22 de junio de 2011.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Motivos del auto recurrido:
Se expresa en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
“En virtud de la entrada en vigencia del Decreto No. 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION LA VIVIIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, se acuerda dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, que dice:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) día hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Asimismo, establece el artículo 13 ejusdem: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del tribunal).
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y transcrito, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles, contador a partir de que conste en actas, la última notificación de las partes.
SEGUNDO: Se deja establecido que se verificó que la Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V-11.889.772, durante el proceso estuvo asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
TERCERO: Se emplaza a la afectada de la medida de desalojo, Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, ya identificado, que debe comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 pm.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si éste no tiene lugar donde habitar, para que previa información, se haga o remita la solicitud correspondiente al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto- Ley.
CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Ministerio correspondiente en materia de habitat y vivienda, a objeto de que tenga información previa del presente caso.”.
2. Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango de fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, establece en su artículo 4, lo siguiente:
“… A partir de la Publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto –Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”
Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del derecho OCARIS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1167-11-73, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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