República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1103-11-09

DEMANDANTE: La ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.036.649, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.170 y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 115.218 y 2.817.475, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE JUAN MARCANO MARIN y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.671.819 y 7.732.160, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 33.750, en el orden indicado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAURA FIGUEROA, KELLYCE MEDINA, CHRISTIAN HINESTROZA, MISLENY PAZ y VANESSA ACHE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.918, 25.791, 25.916, 103.448, 110.324, 115.625, 124.785, 124.826, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la profesional del derecho JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, con motivo de la apelación formulada por el abogado JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, actuando como parte demandante.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, asistida por los profesionales del derecho JOSE JUAN MARCANO MARÍN y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.671.819 y 7.732.160, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 33.750, en el orden indicado. A demandar por cumplimento de contrato, a los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente, y estimando la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando: Sin lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato seguida por la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA; CON LUGAR la Acción de Reconvención por Simulación seguida por la parte demandada en contra de la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta de la operación de Compraventa pactada entre las partes. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado a-quo.

Recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el recurso interpuesto, en fecha 25 de enero de 2011, se le dio entrada.

En fecha 10 de febrero del 2011, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la causa y dispone la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes en el presente proceso, y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa establecido en el precitado artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, se da inició el inicio del término para la presentación informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de informes, la apoderada judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito y, la parte demandada, no concurrió a dicho acto.

En fecha 20 de mayo de 2011, correspondió la oportunidad para las observaciones la parte demandada, no concurriendo la accionada a dicho acto.

Visto lo anterior, se insiste, notificadas como fueron las partes en el presente proceso, y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa establecido en el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, siendo hoy el Trigésimo segundo (32) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Se expone en el libelo de demanda, lo siguiente:
“PRIMERO: Mediante documento autenticado de la Notaría pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 19 de febrero de 1.993, bajo el número 79, Tomo 3, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA FRANQUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.742.061, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vendió a sus padres MIGUEL VICENTE GARCIA Y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V- 115.218 y V- 2.817.475, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, situado en la Calle Lara a doce metros con sesenta centímetros (12,60mts.) de la Calle Antena, en el Sector denominado Barrio San José, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene la forma geométrica de una “L”, con los siguientes linderos documentales y medidas aproximadas: NORTE: Hacia el Este, con mejoras que son o fueron de Donancio Galbán y mide diez metros (10mts) aproximadamente y hacia el Oeste, con mejoras que son o fueron de Alexis Carrión y mide veinte metros (20 mts.) aproximadamente; SUR, mejoras que son o fueron de Lucrecia Pereira y mide treinta metros (30 mts) aproximadamente; ESTE, hacia el Norte, mejoras que son o fueron de Alexis Carrión y mide dieciséis metros (16 mys, aproximadamente y ha cia el Sur, la referida Calle Lara y mide Catorce Metros (14 mts) aproximadamente y OESTE, la Avenida Cristóbal Colon (Arterial 7) y mide treinta y dos metros (32 mts) aproximadamente.- Todo esto, encierra una superficie aproximadamente de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (672,75 mts2).- Formaron parte de dicha venta, además de los derechos posesorios sobre el identificado terreno, la propiedad de las mejoras y bienhechurias construidas sobre el mismo.- A los fines comprobatorios pertinentes, produzco en tres folios, fotocopia del documento identificado en este punto, cuyo contenido íntegro doy por reproducido en este libelo de demanda y forma parte del mismo, el cual acompaño marcado “A”.- SEGUNDO: Mediante documento Autenticado así mismo, en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 18 de mayo del 1.993, bajo el número 28, Tomo 26, los ya identificados cónyuges MIGUEL VICENTE GARCIA Y ANATERESA FRANQUIZ DE GARCIA, celebran un Contrato de Construcción de Obra con el Ciudadano JOSÉ ARDOMAL BARRIENTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, constructor titular de la Cédula de identidad número V- 2.770.932 y también domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.- En dicho documento se establece que el referido constructor edificó para los mencionados cónyuges GARCIA-FRANQUIZ sobre el terreno a que se refiere el Punto Primero de este libelo de demanda y ya en posesión del mismo, un galpón construido con piso de cemento, tubos de hierro y cabillas, techo hindú Acerolit, con tres locales para depósito y control de calidad y sus respectivas instalaciones eléctricas, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) y además con los locales para oficina construidos con paredes de bloque y cemento, techo de zinc, cielo raso y sus instalaciones eléctricos, con área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2).- Para que cumpla los efectos probatorios, produzco en tres (03) folios fotocopia del documento referido en este punto, cuyo contenido íntegro doy por reproducido en este libelo de demanda y forma parte del mismo, el cual queda marcado con la letra “B”.- TERCERO: Los esposos MIGUEL VICENTE GARCIA Y ANATERESA FRANQUIZ DE GARCIA, en ejercicio de los derechos sobre el terreno antes identificado, y en ejercicio así mismo de la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que habían construido sobre dicho terreno, incluyendo el galpón a que se refiere el Punto Segundo de este libelo, y mediante documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, el día 23 de julio de 1.993, bajo el número 19, Tomo 40, me vendieron tanto dichos derechos posesorios sobre le referido terreno del patrimonio Municipal del Municipio Lagunillas, como los derechos de propiedad, que hasta ese momento ejercieron sobre las mejoras y bienhechurías, incluido el mencionado galpón, identificadas sobre el antes identificado y alinderado terreno.- Para que genere los efectos probatorios, produzco en cuatro folios fotocopia certificada de este instrumento público, cuyo contenido íntegro doy por reproducido y forma parte del texto de este libelo, marcado “C”.- CUARTO: El problema Jurídico se presentó, porque después que los esposos vendedores recibieron el precio acordado y pese haber traspasado a mi favor los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre la cosa vendida, se han venido negando reiterada, injusta y temerariamente a hacerme la entrega material de la cosa vendida, permaneció dentro del inmueble como si no me lo hubieran vendido y aún fuese su propiedad.- Antes esta conducta tan irregular, en fecha 27 de febrero de 1.996, por ante este mismo Tribunal introduje una Solicitud de entrega material, la cual estaba contenida en el expediente número 2830, el cual fue remitido al Registro Principal del Estado Zulia el día 10 de septiembre del 2.002, según oficio 1232-02, legajo número 14, resultando infructuosos todos mis esfuerzos en el sentido de que se me haga la entrega material de la cosa vendida.- QUINTO: Ciudadana Juez, el ARTÍCULO 1.14 DEL CÓDIGO CIVIL al establecer las condiciones para la existencia de los contratos en general, dice al texto: “LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita.- En este caso específico, se han cumplido las tres condiciones que impone la Ley.- 1° Los vendedores manifestaron su consentimiento expresado en el instrumento público que sirvió para formalizar el traspaso de propiedad, conjuntamente conmigo como compradora y a tal efecto, estampamos en presencia del Notario Público, nuestras firmas y los vendedores recibieron el precio acordado, a su satisfacción; 2° El objeto de dicho contrato, fue un bien inmueble, que es un bien que esta en el comercio y puede ser perfectamente objeto de contrato, suficientemente bien delimitado, determinado y alinderado y 3° la causa es perfectamente lícita, porque no atenta contra ninguna Ley de la República, ni contra el orden público o las buenas costumbres.- Por lo tanto, el contrato de compra venta por medio del cual los referidos vendedores, traspasaron sus derechos de propiedad, posesión y dominio del a cosa vendida, en mi favor y en presencia de un funcionario con capacidad legal certificar la buena fe, como lo es un Notario Público, es perfectamente válido e inatacable.- Por otra parte, el mismo CÓDIGO CIVIL en su ARTÍCULO 1.159, estipula que “ LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES.- NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”.- Des esto se desprende, que la obligación que adquirieron los vendedores MIGUEL VICENTE GARCIA Y ANATERESA FRANQUIZ DE GARCIA, de hacerme entrega material del inmueble que me vendieron, tiene fuerza de Ley y fundamentada en esa Ley, ellos deben hacerme entrega material de dicho inmueble.- El mismo CÓDIGO CIVIL, en su ARTÍCULO 1.160 al tratar esta materia de Contratos, establece que : “LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS, SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY”.- De esta forma, con imperio lega, se concluye que, habiendo sido la buena fé, la base para la celebración del contrato entre los cónyuges García Franquiz y mi persona, ellos están obligados a cumplir con el contenido del mismo y CÓDIGÓ CIVIL señala el procedimiento de la obligación.- En efecto , su ARTÍCULO 1.167 establece que : “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTARA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN, RECLAMAR JDUICIALMENTE LA EJECUCUÓN (SIC) DEL CONTRATO, O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LO (SIC) DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO…”.


2. Motivos de la defensa de los codemandados y de la reconcevnción formulda:

Expresan los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:
“…Ciudadano Juez, a continuación les narraré todos los hechos o circunstancias que ciertamente rodearon al caso aquí planteado, y en tal sentido, debo señalarle que lo cierto del caso es que en fecha 22 de julio de 1.993, mis representados la Ciudadana ANA TERESAS FRANQUIZ DE GARCIA, se traslado en compañía de us esposo mi otro representado el ciudadano MIGUEL VICENTE GARCIA, conjuntamente con varios de sus hijos, a las instalaciones de la empresa INVERSORA ARCA, C.A., sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1.990, quedando anotada bajo el N° 34, tomo 4-A del segundo (2°) Trimestre, y domiciliada en la Calle Vagas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello con la finalidad de requerirles un préstamo en dentro a los fines de satisfacer o cancelar unas deudas que legítimamente tenía contraída, acudiendo a dicha INVERSORA ARCA, C.A, ya que las misma tiene como objeto social: La venta de joyas y variedades de relojes, reparación mediante el sistema de contado, crédito y apartado, dinero al instante con garantías de sus prendas, televisores, betamax, VHS, equipos de sonido, electrodomésticos, muebles inmuebles, vehículos, maquinarias, etc., Una vez que mis representados llegaron a las instalaciones de la susodicha INVERSORA ARCA, C.A, fueron atendidos por el presidente de la misma Ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-7.674.138, también domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y quien se identifico como Presidente y consecuencialmente representante legal de la susodicha empresa, a quien mis representados inmediatamente le manifestó el motivo de sus visita, y en tal sentido, le solicitaron que su representada le facilitara un préstamo de dinero a interés equivalente a la cantidad de Bs.40.000.oo. Así las cosas planteadas Ciudadano Juez, a dicho planteamiento el Presidente de la INVERSORA ARCA, C.A, Ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, antes identificado, le manifestó inmediatamente a mis representados que para ese momento la INVERSORA ARCA, C.A, no tenia esa cantidad de dinero disponible para darlo en préstamo, pero que con mucho gusto gestionaría o intermediaria a través de otra persona dicho préstamo en dinero, la cual es una persona amiga que siempre ha trabajado conjuntamente con su representada la susodicha INVERSORA en dicha actividad. Al cabo del cuatro (4) día siguiente el 26 de julio de 1.993, el ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, llamo telefónicamente a mis representados y a sus hijos ALEXANDER GARCIA Y CARLOS GARCIA, para comunicarles que ya había conseguido el dinero que requerían mis representados en préstamo, y es así como el 26 de julio de 1.993, mis representados, visitaron nuevamente las instalaciones de la la INVERSORA ARCA, C.A, para entrevistarse con el ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, quien les manifestó personalmente y delante de otros representados que dicha inversora, que ya tenia el dinero solicitado, pero haciéndole la salvedad a mis representados que dicho préstamo de dinero a intereses no lo proporcionarían; su Inversora, sino que, lo otorgaría como prestamista la Ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, parte actora en el presente juicio y plenamente identificada, manifestándoles igualmente que dicha prestamista para ese momento se encontraba desempeñando el cargo de Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y que por dicho préstamo de dinero a interés, mis representados debían otorgar una garantía real suficiente para garantizar el pago del mismo, y que la susodicha prestamista la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, había requerido dicha garantía, pero recalcándoles o reiterándoles expresamente que el préstamo en dinero iba hacer sido otorgado por la prestamista Ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y que su representada la INVERSORA ARCA, C.A, únicamente actuaría como gestora intermediaria en sus oficinas ubicadas en la Calle Vargas Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actuaría como receptora de los pagos en nombre de la prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, ya que esta ultima no podía otorgar recibos de pago del préstamo de dinero a intereses, ya que se encontraba ejerciendo como anteriormente he señalado, el cargo de Notaria Pública Segunda de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Una vez planteado el requerimiento de la garantía real a mis representados, también se le manifestó que dicho préstamo iba a ser otorgado por el lapso de Diez (10) meses a partir de la entrega del dinero requerido, y que para la fecha de reintegro del mismo, debían mis representados cancelar a la Ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, a través de la INVERSORA ARCA, C.A, además del capital prestado de Bs. 340.000,oo; la cantidad de 200.000,oo, por concepto de intereses correspectivos equivalentes al seis por ciento (6%)mensual, lo cual hace un total a reintegra de la cantidad Bs. 540.000,oo, como cancelación del préstamo de dinero a interés, sin importar que la cancelación se produjera en el primer mes del lapso o en el ultimo mes, siempre debían cancelar la cantidad de Bs. 200.000,oo, por interés. Así mismo debo manifestar Ciudadano Juez, que a –(mis)- representados al exigirle una garantía real por el dinero a otorgárseles en préstamo se les manifestó que se utilizaría la figura de la venta con pacto de retracto para garantizar el pago del mismo, y señalándoseles que indicaran los bienes que servirían de garantía real al préstamo otorgado, a lo cual mis representados manifestaron al ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, representante legal de la INVERSORA ARCA, C.A, mediador-intermediario del préstamo del dinero en cuestión, que el bien que podian dar en garantía era el plenamente señalado y especificado en el supuesto Contrato de Compra-venta que se evidencia en el documento autenticado que la parte actora marco acompañado con su libelo de demanda marcado con la letra “C”, en copia certificada y los cuales no son otros que : Un (1) galpón construido con pisos de cemento, tubos de hierro, cabillas, techo Hindú Acerolit, con tres (03) locales para deposito y control de calidad y sus respectivas instalaciones eléctricas, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y con locales para oficinas construidas con paredes de bloques y cemento, techo de zinc, cielo raso, instalaciones eléctricas con una extensión aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts2) las cuales se encuentran ubicadas sobre una porción de terreno perteneciente al patrimonio municipal, situadas en la Calle Lara a Doce meros con Sesenta centímetros (12,60 Mts2), de la Calle Antena, en el Sector denominado Barrio San José, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (672,75 Mts2). Dicha garantía fue aceptada por la prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, quien posteriormente le manifestó a mis representados que no había ningún problema en materializar definitivamente el préstamo de dinero a interés, y que el dinero a prestar de la cantidad de Bs. 340.000,oo, se los entregaría personalmente la INVERSORA ARCA, C.A, a través de su presidenta WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, pero haciéndosele nuevamente hincapié, que el contrato de préstamo a interés era con ella y que la INVERSOA ARCA, C.A, era únicamente una gestora o intermediaria de dicho préstamo, la cual iba ser utilizada para que a través de la misma mis representados dieran cumplimiento al pago del préstamo en cuestión, mas los intereses pactados, ya que ella JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, no podía aparecer en ningún tipo de acto o negocio jurídico de tal índole porque se encontraba ejerciendo el cargo de Notaria Pública Segunda en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez llegado a dicho acuerdo, la prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, procedió a redactar a través de otro abogado por la circunstancia ya señalada el documento de Compra-Venta cuyo cumplimiento contractual requiere en el presente juicio y el cual acompaño con su demanda marcado con la letra “C”, en copia certificada, y una vez que mis representados suscribieron el mismo en fecha 23 de julo de 1.993, la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, procedió a entregarles la cantidad de dinero solicitada en préstamo de Bs. 340.000,oo a través del Presidente de la INVERSORA ARCA, C.A, Ciudadano WOLFGANG RENIER DIAZ YANEZ, pero haciéndole la salvedad Ciudadano Juez, que en dicho contrato se materializó una venta con pura simple y sin reserva alguna, y no como originalmente se había plantado una venta con pacto de retracto que se le había requerido a mis representados.
Insigne Juez, una vez perfeccionado el contrato de préstamo de dinero a interés y habiéndose constituido la garantía real dada por mis representados del inmueble anteriormente descrito a través del aparente Contrato de Compra-Venta del mismo en forma pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, mis representados comenzaron a cancelar el préstamo de dinero de la intermediaria la empresa INVERSORA ARCA, C.A, y es así como en fecha 30 de septiembre de 1.993, mis representados cancelaron la cantidad de Bs. 45.000, por intermedio de la INVERSORA ARCA, C.A, a la prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO; en fecha 1 de febrero de 1.994, a través de recibo N° 2461, cancelaron de la misma forma la cantidad de Bs. 100.000,oo, en fecha 4 de Febrero de 1.994 según recibo N° 2465 de igual manera cancelaron la cantidad de 50.000,oo; en fecha 17 de febrero de 1.994 según recibo N° 2471 cancelaron mis representados la cantidad de Bs. 50.000,oo; en fecha 18 de febrero de 1.994 según recibo N° 2474 cancelaron la cantidad de Bs. 150.000,oo y en fecha 25 de febrero de 1.994, según recibos signados con los Nos. 2477 y 2478, cancelaron mis mandantes la cantidad de Bs. 254.500,oo. En total mis representados Ciudadano Juez, cancelaron a la Ciudadana parte actora –prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BVRICEÑO, a través de la Sociedad de Comercio INVERSORA la cantidad de Bs. 649.500, como pago total del préstamo de dinero más los intereses del cual se ha hecho mención con anterioridad.
Obsérvese Ciudadano Juez, que mis representados cancelaron mucho antes de lo que estaba previsto el préstamo de dinero a interés, ya que como anteriormente he señalado, el mismo debía ser cancelado con sus respectivos intereses dentro de un lapso de diez meses; es decir, debía cancelarse a mas tardar para el 23 de mayo de 1.994, ya que el préstamo se confirió en la fecha en que suscribió el supuesto-ficticio Contrato de Compra-Venta evidenciado en el documento autenticado acompaño por la actora marcado con la letra “C” con su libelo de demanda en copia certificada, haciendo mis representados terminado de cancelar el susodicho préstamo para el 25 de febrero de 1.994, tal como se evidencia en recibos que oportunamente se promoverán como prueba escrita, lo cual quiere significar, que mis representados dieron cumplimiento a todo lo convenido, en cuanto al préstamo que se les otorgó, y más aun, debiendo reintegrar la cantidad de Bs. 540.000,oo en el tiempo pactado, cancelaron la cantidad de Bs. 649.500,oo, tal como lo he señalado con anterioridad, y en tal sentido debo expresar por ultimo algo de suma trascendencia en cuanto a los pagos realizados por mis mandantes, ya que nótese, que los susodichos pagos fueron realizados nombre, en descargo o por cuenta de la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, tal como se denota de los recibo aludidos.
Ilustre Juez, una vez cancelado la totalidad del préstamo por mis representados en fecha 25 de febrero de 1.994, estos le requirieron a la prestamista y parte actora JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, anteriormente identificada, que en virtud a dicha cancelación, ya no tenia (-sic-) razón o motivo para permanecer a su nombre el bien inmueble que ellos dieron en garantía real a través de la venta simulada plasmada en el documento de compra venta autenticado y que acompaño la demandante marcado con la letra “C” con su demanda en copia certificada, y en consecuencia, la exigieron a la susodicha prestamista que disolviesen o dejaran sin efectos a través de otro documento la supuesta o ficticia compra venta, a lo cual la parte actora-prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, se negó rotundamente, alegando de que ese bien ya era de su propiedad, sin articular razones ni motivos para no dar cumplimiento a la pretensión o pedimento de mis poderdantes.
Ciudadano Juez, tal como se ha narrado con anterioridad, el contrato de compra venta cuyo cumplimiento contractual solicita la parte actora-prestamista JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, es el resultado de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en él involucradas. Dicho negocio es ficticio o postizo, ya que el mismo no representa la voluntad real de las partes que lo suscribieron, quienes real o verdaderamente quisieron perfeccionar un contrato real sobre el bien inmueble antes totalmente descrito, a los fines de que el mismo sirviese de garantía de pago del préstamo de dinero a interés ya referido, siendo la voluntad declarada (negocio de compra-venta) un acto ostensible, ficticio o fingido el cual debe sucumbir sobre la primicia que representa la voluntad real querida por las partes, sobre la voluntad declarada en forma aparente. -
Conspicuo Juez, como consecuencia a lo anteriormente expuesto, y en virtud a la posterior acción de simulación que a través de reconvención será intentado por mis representados, es que este Tribunal deberá declarar la simulación o nulidad del acto ostensible postizo representado por e contrato de compra venta de fecha 23 de Julio de 1.993 y cuyo cumplimiento pide la parte actora, por prevalecer el acto real o verdadero de las partes involucradas en el mismo, el cual no fue otro que constituir un contrato de garantía real sobre el bien inmueble que expresamente se señala en el referido contrato aparente o ficticio, siendo todo esto la razón por la cual mis representados realizan la presente Contestación a la Demanda.
HECHOS QUE EXPRERSAMENTE RECONOCEN COMO CIERTOS MIS REPRESENTADOS
Mis representados reconocen que es totalmente cierto el punto primero (1°) señalado en su libelo de demanda por la parte actora, y en tal sentido, es verídico que el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.061, a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 19 de febrero de 1993, vendió a mis representados los inmuebles referidos en dicho documento autenticado. --
Igualmente es totalmente cierto e indudable el punto segundo (2°) expuesto por la parte actora en su escrito de demanda por lo tanto, es verdadero y cierto el contenido del Contrato de Construcción, evidenciado en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 19 de Mayo de 1.993, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 26 de los libros respectivos, y del cual produjo copia fotostática la parte actora con su libelo de demanda marcado con la letra “B”, por lo tanto doy como reproducido y conocido su contenido en este acto.
También es totalmente veraz lo alegado parcialmente por la parte actora en el punto cuarto (4°9 de su libelo de demanda, en el sentido que en fecha 27 de febrero de 1.996, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de la entrega material, de la supuesta cosa-vendida, causa esta que fue conocida por este órgano jurisdiccional bajo el N° de expediente 2830, el cual fue remitido al Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2002, para su respectivo archivo. Esta circunstancia Ciudadano Juez, afirmada por la parte actora, no hace otra cosa mas que demostrar, lo cual se traduce en una confesión de parte de ella, de que no fue hasta el 27 de febrero de 1.996, cuando dicha parte introdujo una solicitud de la entrega material de la supuesta cosa vendida en contra de mis representados, lo cual significa que no obstante que en fecha 23 de julio de 1.993 mis mandantes supuestamente dieron en venta a la parte accionante el bien inmueble descrito en el contrato de compra venta ya referido, siempre permanecieron en posesión del mismo, y hasta la presente fecha permanecen en posesión de él, y no fue después de mas de dos (2) años a la materialización o suscripción del supuesto contrato de Compra-Venta, cuando la parte accionante solicita la entrega material del aparente bien vendido, circunstancias o hechos que comprueba o corrobora que mis representados siempre han permanecido en posesión del inmueble cuya entrega solicita la parte accionante, a través del presente juicio, los cuales al quedar comprobados configuran un indicio que le crea al Juez la certeza de que estamos en presencia de un contrato de compra venta simulado o aparente, al ser concordante con los demás.
HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE MIS REPRESENTADOS NIEGAN Y RECHAZAN CATEGORICAMENTE POR SER FALSOS E IMPROCEDENTES
Ciudadano Juez, es totalmente falso e incierto, lo cual en nombre de mis representados niego en forma categórica y rotunda, lo referido en el particular tercero (3°) expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que mis representados le hayan dado en venta pura y simple a ella las mejoras o bienhechurias representadas por el bien inmueble que se encuentra plenamente identificado en el supuesto documentos de Compra-Venta evidenciado en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1.993, quedando anotado bajo el 18, Tomo 40 y el cual acompaño la accionante con su escrito liberar marcado con la letra “C”, copia certificada y cuyo bien inmueble (bienhechuria), doy en este acto por reproducido y conocido, como consecuencia de formar parte de las actas procesales que conforman este expediente el susodicho documento marcado con la letra “C”, en el cual se identifica y describe dicho bien.
Este rechazo tiene su fundamento, en virtud a los hechos anteriormente expuesto, en el sentido de que las partes involucradas en el supuesto-ficticio Contrato de Compra-Venta ya referido, el mismo no representa la voluntad real o verdadera de ellos,, sino por el contrario, viene a representar un actos ostensible-aparente que debe ante el acto realmente perseguido por ellos, el cual no fue otro que el de constituir o perfeccionar un contrato de garantía real sobre el bien inmueble descrito en el aparente Contrato de Compra-Venta cuya simulación solicito, todo ello con la finalidad de que dicho bien-inmueble sirviesen de garantía o garantizara el pago por parte de mis representados del préstamo de dinero a interés que les fue otorgado por la parte actora JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, todo lo cual trae como consecuencia que la supuesta Compra-Venta deba ser declarada nula por la acción de simulación que por posterioridad se interpondrá a través de este escrito, y por lo tanto deberá ser declarada improcedente la acción de cumplimiento contractual solicitada por la actora en su demanda como pretensión principal.
Mis representados niegan y rechazan en forma categórica, lo afirmado parcialmente por la parte actor a (-sic-) en el punto cuarto (4°9 de su escrito libelar, en el sentido, de que mis representados hayan recibidos el supuesto precio establecido en el simulado contrato de Compra-Venta ya tantas veces mencionado, y que se han negado en forma reiterada, injusta y temeraria de hacerle la entrega material de la cosa vendida a ella. Lo cierto del caso Ciudadano Juez, y lo que es realmente verdadero, es que a partir de la materialización de la supuesta compra venta, es decir desde el 23 de julio de 1.993, hasta el mes de febrero de 1.996 mis representados habían permanecido en posesión legitima; en otras palabras, pacifica, inequívoca, interrumpida, publica y con intención de verdaderos propietarios, sobre el bien-inmueble (mejoras o bienhechurias) cuya entrega pretende la parte accionante con la interposición de la presente acción de cumplimiento contractual, y una vez que este Tribunal en fecha 27 de febrero de 1.997 declara a través de Sentencia Definitiva, con lugar la oposición formulada por mi representada ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, en el referido juicio DE Entrega Material instaurado en su contra por la actora en fecha 6 de febrero de 1.996 y admitido en fecha 27 de febrero de 1.996, bajo el N° de Expediente 2830, y en consecuencia, sin lugar dicha entrega, a partir de dicho fallo, mis representados continuaron poseyendo el bien-inmueble mencionado. Lo realmente sucedido Ciudadano Juez, es que mis representados una vez materializada la aparente Compra-Venta, en ningún momento a partir de esa fecha han dejado de poseer el bien-inmueble objeto de la misma, por el contrario, mis mandantes para la fecha de la cancelación total del préstamo de dinero a interés para la fecha del 25 de febrero de 1.994, la requirieron a la parte actora la disolución formal a través de documento autenticado de la Simulada Compra-Venta, lo cual les fue rechazado por la parte demandante, siendo totalmente falso, que ella les haya requerido a partir de 23 de julio de 1.993 en reiteradas oportunidades, que le entregasen el inmueble objeto de la aparente venta citada, con excepción a lo ya mencionado referido al juicio de Entrega Material aludido..
Igualmente niego el particular sexto (6°) del petitorio formulado por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo tanto, y con fundamento a los hechos anteriormente narrados basado en las disposiciones legales que formulare con posterioridad y que sirven de fundamente o basamento a la acción de simulación que a través de reconvención formulare en representación de mis mandantes, en nombre de estos, niego, rechazo y contradigo que sea procedente la acción de cumplimiento contractual interpuesta por la parte demandante y en consecuencia al declararla sin lugar este Tribunal través de sentencia definitiva, no procederá la solicitud de la entrega del inmueble supuestamente vendido, a través del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad de fecha 23 de julio de 1.993, bajo el N° 19, Tomo 40, y bien este perfectamente identificado u descrito en dicho documento el cual forma parte de las actas procesales; asimismo como consecuencia de la simulación a declarar, ello conlleva a la inexistencia de la obligación por parte de mis mandantes de entregar la supuesta cosa vendida a partir del 23 de julio de 1993, y que por lo tanto, estaban en mora por dicho incumplimiento; así mismo, deberá este órgano jurisdiccional declarar por ser improcedente, y lo cual niegan mis mandantes, que estén obligados en cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de haberse materializado la Institución Jurídica del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
En relación al petitorio referido a la supuesta procedencia del Enriquecimiento Sin Causa, el cual mis representados niegan en este acto el haberse producido, por las razones jurídicas que a continuación expondré, en cuanto a esta figura jurídica es importante señalarle que la misma esta contemplada en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causas en perjuicio de otra persona, ésta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”, Ahora bien, Ilustre Juez, la parte actora plantea que durante todo el tiempo que ha estado en posesión o disfrutando mis representados los inmueble supuestamente dados en venta esto ha originado que se configure la institución jurídica del Enriquecimiento Sin Causa, ya que esta circunstancia o hecho le ha traído como consecuencia a ella un empobrecimiento sin causa, por habérsele privado del goce y disfrute de dicho inmueble, y lo que es más importante aun de recalcar, manifiesta que como consecuencia de dicho Enriquecimiento Sin Causa, a ella se le ha causa en forma directa o indirecta cuantioso DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que lo menos ella hubiese podido arrendar dicho inmueble por un periodo de mas de doce (12) años, lo cual la hubiese producido in ingreso de mas de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales solicita le sean cancelados por mis mandantes por configurarse la institución del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo antes señalado 1.184 Ejusdem, reclamando la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad reclamada.
Con relación a este pedimento de la procedencia en el caso sub-judice del Enriquecimiento Sin Causa, el mismo representa, sin constituir una afrenta a este Tribunal, ni mucho menos a la parte accionante, un Ab-absurdo o Exabrupto Jurídico, ay que dicho petitorio ha sido formulado desconociéndose una serie de requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha institución. Así tenemos que la acción por Enriquecimiento Sin Causa es denominada también “ACCIÓN IN REM VERSO” y la misma se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ninguna daño injusto causado, considerándosele como una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecimiento de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino como anteriormente se ha dicho persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
Ahora bien, una vez realizada estas consideraciones, nótese Connotado Juez, que la parte actora manifiesta que se ha producido un enriquecimiento sin causa sin mencionar en que ha consistido el supuesto enriquecimiento por parte de mis representados, y señala, que su persona ha sufrido un empobrecimiento ya que se le causaron daños y perjuicios al dejar de percibir aproximadamente la cantidad de CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), del posible arrendamiento del inmueble supuestamente dado en venta y el cual no se le hicieron entrega en la oportunidad debida, reclamando la cantidad de Bs. 50.000.000,oo primeramente como empobrecimiento a su persona y luego los señala como daños y perjuicios. Nuestra doctrina ha señalado que existen cuatro (4) requisitos para que proceda dicha institución jurídica los cuales a saber son: 1.- Un enriquecimiento.- 2. Un empobrecimiento, 3.- Relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento y 4.- Ausencia de culpa. En cuanto al primer requisito referido al enriquecimiento, la parte actora en ningún momento en su libelo de demanda ha manifestado o señala en que consiste y el cuantum del enriquecimiento por parte de mis representados, lo cual es necesario para determinar el supuesto desequilibrio patrimonial que se ha originado entre mis mandantes y su persona, todo lo cual hace improcedente dicha acción “IN REM VERSO” y lo que es mas importante aun ciudadano Juez, en virtud a lo antes expresado, en ningún momento se ha producido un desequilibrio entre ambas partes, ya que como quedara comprobado durante la secuela de ese juicio, la compra venta cuyos efectos pretende la parte actora hacer valer a través de la acción de cumplimiento contractual, fue una venta simulada o aparente, que no representaba la voluntad real de las partes que en ella se señalan, y por lo tanto, la parte demandante en ningún momento le dio a mis representados la cantidad irrisoria de Bs. 570.000,oo como pago del inmueble objeto de dicha negociación, no recibiendo mis mandantes esa infima cantidad de dinero, en otras palabras, nunca hubo ni fue la intención de las partes en perfeccionar un contrato de Compra-Venta pura y simple sino por el contrario aparentarlo, ya que lo realmente perseguido fue constituir una garantía real con el inmueble objeto de la supuesto negocio jurídico ficticio, a los fines de garantizar el préstamo de dinero a interés. Pero existe una circunstancia Ciudadano Juez que hace improcedente aun más la acción de Enriquecimiento Sin Causa o de la acción “IN REM VERSO”, y es que dicha acción según la doctrina predominante, la misma tiene carácter subsidiario, y en tal sentido se ha establecido que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el supuesto empobrecimiento reclamante (en el caso A lite JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO), disponga de alguna otra acción derivada de un contrato; es decir, disponga de otra acción derivada de algunas de las fuentes de obligaciones distinta del Enriquecimiento Sin Causa, y solo cuando no dispongan de alguna acción específica derivada de dichas fuentes, es que podrá reclamar lo que se le debe y así interponer la acción “IN REM VERSO”.
En el presente caso Ciudadano Juez, obsérvese que la acción interpuesta por la parte actora es la acción de cumplimiento contractual basada en el artículo 1167 del Código Civil, y con fundamento a este artículo, pide el cumplimiento del supuesto Contrato de Compra-Venta aquí referido, y como es de su perfecto conocimiento Ilustre Magistrado, el artículo 1.167 Ejusdem permite que la parte accionante que fundamente su pretensión en base a esta disposición legal, puede solicitar además de la acción resolutoria o cumplimiento contractual, pedir conjuntamente o acumulativamente la acción de daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ahora bien si la parte actora al afirmar que ha sufrido un empobrecimiento, que según la forma en que planteo su petitorio estamos en presencia de un daño material (Lucro Cesante) al dejar de experimentar su patrimonio un aumento al privársele de un incremento que normalmente hubiese ingresado a él, todo ello por la supuesta actitud asumido por mis mandantes, al no hacerle entre del inmueble supuestamente vendido y al no poder gozarlo y disfrutarlo, dejo de percibir CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), de eventuales alquileres por arrendamiento de dicho bien, debió acumular con la acción de cumplimiento contractual, la acción por daños y perjuicios contemplada en el referido artículo 1.167 del Código Civil; es decir, contaba o disponía de otra acción derivada de las fuentes de obligaciones; es decir, la ley (artículo 1.167 Código Civil) y el supuesto Contrato Compra-Venta, como es la acción de daños y perjuicios, todo lo cual trae como consecuencia de que en virtud a que la acción “IN REM VERSO” es de carácter subsidiario, es improcedente en el presente caso la interposición de la misma por el accionante, y en todo caso, dicha Enriquecimiento Sin Causa ha sido planteado de una forma genérica o ligera por la parte demandante, sin establecer los requisitos de procedibilidad de dicha institución jurídica, todo lo cual en el presente caso la hace improcedente.
RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados o expuesto, con fundamento al artículo 1.281 del Código civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, vengo a reconvenir en nombre de mis representados por SIMULACION RELATIVA A LA CIUDADANA JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, parte demandante plenamente identificada en actas, y en consecuencia, declare la Simulación Relativa del Contrato de Compra-Venta (Nulidad de la Compra Venta), evidenciado en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de julio de 1.993, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 40, acompañado en copia certificada simple con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, y del cual pide su cumplimiento contractual la parte actora reconvenida, dejándolo sin efecto alguno como contrato de compra venta en sí, por no representar la voluntad real de las partes intervinientes en el mismo; es decir, mis mandantes y la parte demandante reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, declararan celebrar un supuesto Contrato de Compra-Venta, el cual era un acto ficticio, aparente o fingido, pero acto ostensible no totalmente inexistente, porque quisieron configurar una simulación relativa, ya que su voluntad real o deseada fue la de configurar un Contrato de Garantía Real.
Ilustre Juez, como anteriormente he señalado, el motivo que origino que mis representados hayan firmado o consentido voluntariamente en le realización del acto jurídico; ficticio, aparente o simulad, representado por el contrato de compra venta aludido, no fue otra que dar el bien inmueble señalado o descrito en dicha convención en garantía; en otras palabras, el mismo serviría como garantía real para garantizar el préstamo en dinero a interés que les había otorgado la ciudadana parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, a través de la intermediación o gestoría de la empresa INVERSORA, ARCA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1.990, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo 4-A del Segundo (2°) Trimestre, tal como anteriormente lo he expuesto, y préstamo este que ascendió para aquel entonces en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) y sobre los cuales cancelarían un interés correspectivo del Seis por ciento (6%) mensual, cancelando el mismo en forma definitiva reintegrando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), que abarcaba el pago total del capital mas los intereses correspectivos pactados, lo cual fue lo que realmente aconteció, ya que lograron cancelar todo el dinero prestado mas los intereses convenidos, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal pertinente.
Insigne Juez, la simulación ha sido definida o conceptualizada de diferente formas, así tenemos que el maestro FRANCESCO FERRARA la ha definido “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; Así mismo tenemos que Jurista HECTOR CAMARA expresa “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de tercero; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto”; También es definida por el Jurista JOSE MELICH ORSINI en su obra titulado Estudios de Derecho Civil, página 372, en la cual también se transcribe las definiciones de los autores FERRARA Y CAMARA, antes señalados, quien expresa que la simulación “Es un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante, con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear un apariencia engañosa para terceros”, y por último el distinguido Jurista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Cursos de Obligaciones Derecho Civil III, al traer la institución jurídica de la simulación la define o dice “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es, destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.
Igualmente tenemos Ciudadano Juez, que la doctrina predominante ha clasificado la institución de la simulación en dos grandes clases, la llamada Simulación Absoluta y la denominada Simulación Relativa. Estamos en presencia de simulación absoluta, cuando el acto ostensible (acto aparente- ficticio) o declarado no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando a con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y estamos en presencia de una Simulación Relativa cuando el acto ostensible (acto aparente. Ficticio) o declarado no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de compra venta, cuando en realidad efectúan una donación (ver obra ELOY MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, pagina 581). En el caso A-Lite estamos en presencia de una simulación relativa, ya que las partes que suscribieron el Contrato de Compra-Venta ya aludido, y cuya simulación solicito sea declarada por este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, que se deje sin efecto el mismo declarándose su nulidad, subsistiendo el verdadero acto real perseguido por las partes en dicho contrato, lo que realmente quisieron era constituir o perfeccionar un Contrato de Garantía real y no el Contrato de Compra-Venta en referencia que declararon en forma aparente y ficticia, ya que realmente su verdadera voluntad era en pactar o acordar un Contrato de Garantía Real, en el sentido, de constituir el inmueble señalado en el susodicho contrato de Compra-Venta, como garantía real a la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y así garantizarle el pago del préstamo en dinero que dicha ciudadana le había otorgado al interés correspectivo ya señalado; en otras palabras, Ciudadano Juez, el acto ostensible o aparente representado por la susodicha Compra-Venta, fue exigido por la prestamista la parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, todo ello a través de la sociedad INVERSORA, ARCA, S.A, empresa esta que fungió como intermediaria o canalizadora del préstamo de dinero a interés en cuestión, a los fines de garantizar la devolución del mismo. Así las cosas Ciudadano Juez, estamos en presencia de una simulación relativa, ya que mis patrocinados conjuntamente con la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, encubrieron la naturaleza jurídica de un acto, en el sentido, de aparentar un negocio jurídico de Compra-Venta, cuando real o verdaderamente quisieron era celebrar un contrato distinto o de diferente naturaleza como es el de un Contrato de Garantía Real, todo lo cual fue llevado a cabo, ya que como he señalado, el préstamo de dinero fu (-sic-) pactado a intereses del Seis por ciento (6%) mensual, con lo cual con dicha negociación se configuraban violando disposiciones legales vigentes.
Ciudadano Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, ha asentado doctrina pacifica y reiterada, en cuanto a la institución jurídica de la simulación, y es así como en Sentencia N° 219 del 6 de julio del 2.002, expediente 99-754 partes: MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO CONTRA FILORETO DI MARINO SALERNO Y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha expresado que la acción de simulación puede probarse por todos los medios de pruebas que la ley contempla, y en tal sentido, señala: “En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la ley contempla, salvo evidentemente, a aquellos que ella misma limita…”. Igualmente en tal sentido la sala ha expresado “En este orden de idea es oportuno señalar, que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el articulo 1.394 del Código civil, y ella, cuando no están previstas en la ley, quedaran a la prudencia del juez, por mandato expresado del articulo 1.399 Ejusdem quien deberá apreciarla siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Con la anterior trascripción de párrafos concernientes a la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes mencionada, queremos denotar, que la doctrina imperante ha sostenido que la simulación puede ser probada por todos los medios de prueba que la Ley contempla, y dicha doctrina ha venido corroborando que a los fines de comprobar la verdadera intención de las partes que han participado en un acto jurídico simulado, el cual reviste de apariencia de verdad y tras el cual se esconde la verdadera intención de ellas, solo es posible con el análisis y la comprobación de las circunstancias o hechos que rodean el acto jurídico al cual se imputa el carácter de simulado; en otras palabras, Ciudadano Juez, para determinar que un acto o negocio jurídico fue simulado entre las partes, es necesario que se comprueben y analicen determinadas circunstancias o hechos que rodean a dicho acto jurídico, pudiendo tales hechos o circunstancias ser variados y dependiéndolos del caso en concreto. Pero ha determinado nuestra jurisprudencia de manera uniforme, que dichos hechos o circunstancia a probar y analizar, generalmente o de manera uniforme no son otros que: 1) El propósito del contratante de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 39 El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) La inejecución total o parcial del contrato y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien. Ver Sentencia Ut supra e igualmente Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de fecha 07 de abril de 1.992, Ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO, Expediente N° 90-335. Ver OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo Abril, año 1.992, paginas 164, 165 y 166 Estos hechos o circunstancias anteriormente enumerados, deberán ser analizados en cuanto a su relación con el acto jurídico cuya simulación se solicita, y una vez que dicho hechos o circunstancias hayan sido comprobadas por la parte cuya simulación demanda a través de los medios de pruebas pertinentes, dichos hechos vendrían a constituir lo que en materia de prueba se conoce como presunciones o indicios, a través de los cuales si los mismos revisten el carácter de graves, precisos y concordantes, el Juez prudencialmente por mandato de los articulo 1394 y 1399 del Código Civil y el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, deberá apreciarlos como indicios que lo conllevarán a concluir que tales hechos comprobados son suficientemente graves para configurar la institución de la simulación y en consecuencia declarar el acto simulado, y en consecuencia la inexistencia del mismo cesando sus efectos.
Ilustre Juez, establece al articulo 1394 del Código Civil lo siguiente: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer una desconocido”, al artículo 1.399 Ejusdem reza: “… Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial…” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Así tenemos que los indicios han sido definido de la siguiente manera “Constituyen medios de prueban judicial, de carácter indirecto, que pueden proponer las partes o utilizar al operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistentes en un hecho cierto y demostrado en el proceso, por los medios de pruebas pertinentes que se aporten al mismo, que contiene un argumento probatorio capaz de indicar un hecho que se desconoce, vale decir, del cual se induce, mediante un racionamiento lógico y critico, basado en reglas de la experiencia o en principio científico, al establecimiento de un hecho desconocido” (Ver obra Las Pruebas en el Proceso Laboral Humberto Bello Tabares, pagina 329). E igualmente han sido definida las presunciones: “Como Juicios Lógicos del Legislador- Presunción Legal o del operador de justicia-Presunciones aminos-en virtud de los cuales, se consideraran como cierto o probables los hechos controvertidos en el proceso, con fundamento a las máximas experiencias, que le indican como es el modo normal como suceden las cosas” (Hernando Devis Echandia). También es importante traer a colación la opinión del Jurisconsulto Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien e su Obra Comentario del Nuevo Código de Procedimiento Civil al referirse a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, señala “La jurisprudencia de la corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de la ley expresa”. Estos principios pueden deducirse a tres (3): 1) Que el hecho establecido como indicio este comprobado; 2) Que esa comprobación conste en autos; y 3) Que no debe atribuirse el valor probatorio a un solo indicio”. Igualmente este eminente jurista señala en dicha obra en la pagina 607 lo siguiente: La presunción, el indicio y el ad miniculo vienen a significar lo mismo sustancialmente: La determinación de un hacho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditados en autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indiciador de otro hecho, insuficiente por si mismo para acreditarlo plenamente. Pero coadyuva a hacer lo cierto en la medida en que reúna las tres (3) condiciones que exige este articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Distinguido Juez, en el caso sub-judice, además de demostrar la procedencia de la acción de simulación aquí propuesta a través de medios probatorios considerados tarifados u ordinarios como serían la prueba testimonial, la experticia y la prueba documental o prueba escrita, et., comprobare que el referido Contrato de Compra-Venta fue simulado, y que el mismo no representa la verdadera intención de las partes en el involucradas, todo ello a través de la probanza de ciertos hechos o circunstancias que rodearon el referido acto jurídico simulado –ficticio, y que cuya comprobación de los mismos, vienen a constituir INDICIOS GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES que conllevarán a este Sentenciador indudablemente a la convicción o certeza de que es procedente la declaratoria de simulación del contrato de compra venta cuyo cumplimiento pide la parte actora. --
Egregio Juez, loas hechos o circunstancias que comprobare a través de determinados medios de pruebas que oportunamente se promoverán y evacuaran, y los cuales vendrán a constituir indicios graves, precisos y concordantes que deberán ser apreciados por este juzgador no son otros que: A) EL PRECIO VIL EGIRRISORIO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE DADO SUPUESTAMENTE EN VENTA POR MIS REPRESENTADOS A LA PAARTE ACTORA- RECONVENIDA JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO. Obsérvese Ciudadano Juez, que al Contrato de Compra-Venta cuya Nulidad solicito a través de la acción de simulación aquí interpuesta, y el cual se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “C”, sirviendo de fundamente a la acción deducida por la demandante, al mismo señala en forma expresa como precio de la supuesta Compra-Venta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo), Compra – Venta supuestamente materializada el 23 de julio de 1.993 y la cual tenía como objeto: Un (1) Galpón construido concisos de cemento, tubos de hiero (-sic-), cabillas, techo Hindú Acerolit, con tres locales para depósito y control de calidad y sus respectivas instalaciones eléctricas, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts) y con dos (02) locales para oficinas construidas con paredes de bloques y cemento, techo de zinc, cielo raso, instalaciones eléctricas con una extensión aproximada de OCHENTA y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts)2.- Dichas mejoras se encuentran ubicadas sobre una porción de terreno perteneciente al patrimonio municipal, situado en la Calle a doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) de la Calle Antena, en el Sector denominado Barrio San José, en Jurisdicción de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene un área de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (672,75mts)2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con mejoras de DONANCIANO GALBAN y mide DIEZ METROS (10 mts) y con mejoras de ALEXIS CARRION y mide VEINTE METROS (20 mts); por el Sur: Con mejoras de LUCIA PEREIRA y mide TREINTA METROS (30 mts), por el ESTE: Con mejoras de ALEXIS CARRION y mide DIECISEIS METROS (16 mts) y por el OESTE: Con la Avenida Cristóbal Colón (Arterial 7) y mide TREINTA Y DOS METROS (32 mts): Como podrá usted observar Ciudadano Juez, si bien es cierto que dicha venta se materializo en el año 1993, es decir, hace aproximadamente catorce (14) años, el precio plasmado en dicha negociación es exiguo e irrisorio su tomamos en cuenta la magnitud del bien inmueble supuestamente enajenado, y mas aun, si tomamos en cuenta la circunstancia de que en documento que igualmente acompaño la parte actora marcado con la letra “B” con su libelo de demanda, en dicho documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1.993, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 26, el constructor JOSE BARRIENTO plenamente identificado en el mismo, declara que construyo en el año 1.991 por cuenta y orden de MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, un inmueble que se encuentra plenamente descrito en dicho instrumento y el cual no es otro que el que supuestamente fue objeto de la venta simulada o ficticia, señalándose en dicho documento de construcción que dicho inmueble para el año 1.991 en que fue edificado o construido tenían un valor para ese entonces de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000-000,oo). Estas circunstancias o hechos plenamente comprobados a través de copias fotostáticas de documentos públicos (Ver articulo 429 del Código de Procedimiento Civil) que la parte actora acompaño con su libelo de demanda marcado con la letra “B y C” respectivamente, y que en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal invoco a favor de mis mandantes en este acto, y que no obstante, debe ser de oficio valorada por este operador de justicia, evidencian un hecho o circunstancia que conjuntamente con otros hechos a ser probatorios que rodearon al acto jurídico simulado, deberán ser tomados en cuenta para que sea declarada con lugar la simulación pretendida, ya que el precio de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo) a través de los cuales supuestamente mis representados vendieron a la parte demandante- reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, no representa el valor real de los inmuebles descritos en el susodicho contrato de Compra-Venta, y a los fines de corroborar aun mas dicha circunstancia, oportunamente promoveremos la prueba de experticia para determinar el valor real de dichos inmueble en la actualidad y para con el año 2.003, cuando supuestamente se materializo la venta ficticia. B) Por la inejecución total del Contrato de compra venta cuya simulación solicito sea declarada. Nótese Ciudadano Juez, que el Contrato de Compra-Venta Aparente-ficticio objeto de la acción de simulación, el mismo supuestamente se perfecciono en fecha 23 de Julio de 1.993, y en él se señala, que para dicha fecha mis patrocinantes le estaban haciendo la tradición legal a la supuesta compradora JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, lo cual es totalmente incierto o falso, ya que en ningún momento mis mandantes le han hecho la tradición legal o entrega del inmueble objeto de la supuesta venta a la prenombrada actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO; en otras palabras Ciudadano Juez, siempre mis mandantes han mantenido la posesión legítima; es decir, inequívoca, ininterrumpida, pública, pacifica y con la intención de verdaderos dueños de dicho inmueble, lo cual es reconocido abiertamente y notoriamente por la comunidad del sector donde el mismo se encuentra ubicado. Estas circunstancias o hechos afirmados de que mis mandantes han mantenido la posesión del inmueble supuestamente dado en Compra-Venta, lo cual significa, que nunca han hecho la tradición legal de la supuesta cosa vendida, se comprueba o demuestra con documentos públicos representados por actas procesales, que oportunamente promoveré, del juicio que por Entrega Material que en el año 1.996, bajo el N° de expediente 2830, intento la parte actora- reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de mis representados. Este hecho o circunstancia demuestra en forma indudable, que a partir de la firma o suscripción del Contrato de Compra-Venta aludido en esta causa, siempre mis poderdantes mantenido la posesión del inmueble objeto de dicho Contrato, y nunca han realizado la tradición legal de los mismos, que como supuestos vendedores les obliga la ley, específicamente el Código Civil Venezolano, y es por ello, que esta circunstancia se traduce en una inejecución total del supuesto contrato de Compra-Venta, ya que tampoco recibieron de la supuesta compradora JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, la cantidad de Bs. 570.000,00, como pago del precio del supuesto bien inmueble vendido, conllevando dicho hecho o circunstancia a constituir un indicio el cual es perfectamente comprobado por los documentos públicos (actas procesales), que componen el juicio que por entrega material intento en contra de mis mandantes la parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, en el año 1.996; es decir, tres (3) años después de hacerse perfeccionado la Compra-Venta, ello viene a representar un indicio más, grave y preciso, el cual es concordante con el señalado en el punto A) antes referido, y los cuales, deberán ser apreciados por este Juzgador en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia de que en los actuales momentos mis representados siguen poseyendo el inmueble supuestamente dado en Compra-Venta desde la fecha de suscripción del referido contrato cuya simulación solicito; es decir, desde la fecha del 23 de julio de 1.993, hasta la presente fecha, todo lo cual se comprueba con las actas procesales (documento públicos) que conforman el presente expediente, que evidencian la interposición de la parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, de la acción de cumplimiento contractual que tiene como pretensión según el numeral 1° del petitorio de la demanda de la actora, de que mis mandantes le haga entrega del inmueble supuestamente vendido a través de la Compra-Venta aparente-ficticio y cuya nulidad solicito a través de la Acción de Simulación. D) La circunstancia o hecho de haberle cancelado mis mandantes determinadas cantidades de dinero a la parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICERÑO BRICEÑO, a través de la intermediación o intermediaria la empresa INVERSORA ARCA, C.A, como pago del préstamo de dinero a interés que la susodicha actora le hizo de la cantidad de TRESICENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), los cuales debían cancelar dicho capital mas los intereses correspectivos pactados al Seis por ciento (6%) mensual, ascendiendo dichos conceptos a la cancelación total de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo). Esta cancelación o pago del préstamo de dinero a interés que les otorgo JUANA YLY BRICEÑO BRICEÑO a mis patrocinantes, lo demostrare, a través de recibos de pagos debidamente otorgados por la empresa INVERSORA, ARCA, C.A, a nombre de la prestamista parte demandante JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, ylos cuales se evidencian o forman partes de las actas procesales que conforman el Expediente N° 2830, relacionado al juicio que por Entrega Material en el año 1.996 intento en contra de mis representados la parte actora. Con la demostración de estas circunstancias o hechos que representan los pagos antes referidos, los mismos vienen a constituir indicios, de que realmente hubo un contrato de préstamo de dinero a interés, entra la parte actora-reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y mis mandantes, contrato este que origino que se suscribiera el supuesto Contrato de Compra-Venta cuya simulación solicito sea declarada, todo ello para garantizar con la supuesta compra venta el pago del préstamos ya referido, lo cual se traduce, de que la voluntad plasmada por las partes involucradas en tantas veces referido Contrato de Compra-Venta, no fue lo que ellos realmente quisieron pactar, es decir, al acto ostensible (Contrato de Compra-Venta), es un acto ficticio o aparente, y cuya voluntad declarada resulta divergente en relación a la voluntad real de las partes que conformaron dicho acto, ya que las mismas, lo que quisieron realmente al efectuar o suscribir el acto ostensible representado por el susodicho Contrato de Compra-Venta, fue de verdaderamente perfeccionar o convenir un Contrato de Garantía Real, a través del cual se daba en garantía el bien inmueble objeto de la supuesta compra venta que representa un acto ficticio y aparente y E) Otra circunstancia o hecho comprobado en actas Ciudadano Juez, y que viene a constituir otro indicio relevante en la presente causa, es el hecho de que la parte demandante en su particular séptimo (7°) de su escrito de demanda estima como valor actual del inmueble supuestamente dado en venta a través del documento cuya simulación solicito, el valor de TRESCIETNOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 300.000.000,oo), circunstancia esta que queda demostrada a través de el escrito libelar que conforma las actas procesales de este expediente signado con el N° 32300.
Ciudadano Juez, en este acto alego una serie de indicios que viene a estar representados por una serie de hechos o circunstancias anteriormente expresados y los cuales serán plenamente comprobados en el lapso probatorio pertinente, a través de medios de pruebas conducentes, traduciéndose ellos en indicios graves, precisos y concordantes, que llevaran a este Juzgador a tener la firme convicción o certeza para declarar con lugar la acción de simulación interpuesta mediante esta reconvención en contra de la Ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y en consecuencia, este jurisdicente teniendo en consideración la gravedad, concordancia y convergencia entre si de los mismos con las demás pruebas de autos, indefectiblemente declarara a través de su Sentencia Definitiva la Simulación del negocio jurídico de Compra-Venta celebrado en fecha 23 de julio de 1.993, y el cual consta en documento autenticado (instrumento publico) por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 40, y del que se acompaña copia certificada, y por lo tanto la nulidad del mismo, dejándolo sin efecto como tal. …”









3. Motivos de defensa de la actora reconvenida ante la reconvención formulada en el escrito de contestación de la demanda:

Expone la actora reconvenida, en su escrito de defensa, lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, al momento de pactar la venta del Inmueble objeto del presente litigio me desempeñaba como Funcionario Publico en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Circunstancia este que legalmente me obligaba a otorgar dicho documento de compraventa por otra Notaría como realmente lo hice, así mismo se me impedía ejercer otro cargo y mucho menos desempeñarme como Prestamista como lo quiere hacer ver la parte demandada Reconviniente.
Ciudadano Juez, al pactar la venta del referido Inmueble, ambas partes estábamos de acuerdo en le negociación que implicaba el precio y la entrega del Inmueble. El precio se adecuaba al valor adquisitivo de la moneda para ese momento, una vez firmada la venta y entregado el dinero pactado se negaron a entregar el Inmueble si justificación alguna, este hecho que se ha mantenido hasta la presente fecha. Es por este motivo que en año de 1.996 introduje formal solicitud de Entrega Material del Inmueble por ante este Tribunal contenida en el expediente Número2830.-
Ciudadano Juez, intenta la parte codemandada reconvincente, confundir este Tribual alegando una figura Mercantil de Prestamista que no existe poniendo en duda el negocio Jurídico pactado, sin prueba alguna.
Ahora bien, en nuestro Ordenamiento Jurídico si existen las Garantías Reales y existen los Préstamos con Garantía y en este caso no se utilizo porque verdaderamente se realizo un negocio Jurídico de Compraventa pura y simple.
Ciudadana Juez al introducir el escrito de Reconvención los codemandados justifican su acción alegando que la Defensora Ad Liten Dra. Zoraida Santeliz hizo una defensa fútil, ineficaz, y que vulnero los principios constitucionales solicitando que dejara sin efecto el escrito de Contestación de la Demanda realizada por dicha defensora Ad Liten. Los derechos Constitucionales de las Codemandados fueron garantizados, Se agoto la Citación personal, se libraron los carteles de Citación en el presente Juicio, se nombro el Defensor Ad Litem, quien fue notificado, se juramento y acepto el cargo, dando contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento Jurídico para con luego los Codemandados Reconvincentes traten de vulnerar el procedimiento poniendo en tela de Juicio la actuación del defensor Ad Litem.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Sin que mis actos convaliden los hechos y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la RECONVENCION interpuesta en mi contra por los codemandados en el presente Juicio procedo a hacerla en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos propuestos y esgrimidos en dicha Reconvención por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado por cuanto el Contrato de Compraventa Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 23 de Julio de 1.993 y anotado bajo el Número 19, Tomo 40 de los libros respectivos, no es un acto ficticio como lo pretende hacer notar la parte Reconvincente, sino que dicho Contrato de Compra Venta configura una negociación de un Inmueble, en la que ellos recibieron el precio acordado y traspasaron voluntariamente a mi favor todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistía en dicho Inmueble y posteriormente, se han negado, en forma reiterada a hacerme la entrega del mismo aludiendo que el mismo fue dado en garantía para garantizar un préstamo de dinero, lo cual es totalmente falso, ya que nunca me he dedicado a la actividad Mercantil relacionada con préstamo de dinero con o sin garantía y tampoco he tenido ninguna clase de relación comercial ni financiera, ni he sido directivo de la Empresa Inversora Arca C.A.-
También es falso, que lograron cancelar todo el dinero prestado mas los intereses convenidos, por cuanto no celebramos ningún Contrato de Préstamo a interés, sino que otorgamos y firmamos fue un Compraventa.
De igual forma, es falso, que haya habido Simulación relativa, y en ninguna forma fue nuestra voluntad realizar un Contrato de Préstamo de Dinero con garantía real, pues en todo caso, si esa hubiese sido nuestra voluntad, hubiésemos otorgado un Contrato con garantías Reales.
Igualmente, es falso, que mi persona haya utilizado a la Empresa Inversora Arca C.A, como canalizadora del supuesto Préstamo que alegan los reconvincentes.
Así mismo, niego el supuesto de que el precio de la Compraventa es irrisorio por cuanto es bien sabido que la negociación fue realizada en el año 1.993, hace aproximadamente, 14 años, época en la cual era mucho mayor el valor adquisitivo de nuestra moneda y por otro lado, en muchas negociaciones documentales se estipulaban precios menores a los reales con la finalidad de pagar menos aranceles.
También es totalmente falso, que hubiese utilizado la intermediación de la Empresa Inversora Arca, C.A, para el pago del Préstamo a interés tantas veces alegado por los codemandados reconvincentes y en ningún momento autorice a la mencionado Empresa para recibir en mi nombre y representación ninguna cantidad de dinero por concepto de Préstamo a interés y por supuesto, en ningún momento les otorgue o forme en la Inversora Arca C.A, ningún recibo, documento o finiquito en el cual conste que recibí dinero por concepto de Préstamo a Interés. Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso la condición que se pretende atribuirme como PRETAMISTA parte Demandante, por cuanto cuando realice la negociación no poseía los medios económicos para realizar operaciones con fines Mercantilistas y por otro lado, ejercía una función pública al frente de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, condición esta que me impedía ser PRESTAMISTA. …”



4. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se concluye en la motiva del fallo recurrido, en la siguiente aseveración:

“… Debe concluirse que la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primea de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el No. 19, Tomo 40, no responde a una real compraventa, sino que su intención fue la de garantizar el préstamo dinerario, pactado por los reconviniente con le (-sic-) Inversora Arca C.A, por lo que se considera como infectada de simulación, y consecuencialmente es nula en forma absoluta; y robustece este apreciación, la falta de promoción de pruebas de la aquí demandante reconvenida, a los fines de sustentar su acción y enervar la reconvención propuesta; así como la no interposición de recurso alguno en contra de los recibos de pago aquí valorados en forma positiva a favor de los reconvinientes, pese a que en ellos se establecen, que lo abonado era para la misma demandante reconvenida; resaltando esta Juzgadora, que el instrumento por el cual pretendió la actora fundamentar su acción, no está registrado, lo que contraviene el artículo 1920, en su ordinal 1°, y por decisión del artículo 1920 eiusdem, no tiene efectos contra terceros; lo que hace que esta Sentenciadora, deba declarar Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, y Con Lugar la Acción de simulación, contenida en este expediente, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.- …”


5. Fundamentos del fallo de alzada:
Observada como ha quedado determinada la litis, corresponde de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estimar judicialmente el material probática allegado al proceso por los confluctuantes, atendiendo lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las reglas de la carga de la prueba.



PRUBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

A) Pruebas producidas por la parte actora reconvenida:
a.- Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
- Cursa entre los folios 04 y ss., de estas actuaciones, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N°. 79, Tomo: 3°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

La presente instrumental, la cual no resultó atacada en el proceso, se refiere a los derechos de propiedad que en su oportunidad adquirió la codemandada reconviniente, ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA. Sin embargo, tal circunstancia no es parte del contradictorio, reputándose por ello dicha probanza como impertinente. ASÍ SE DECIDE.

- Cursa entre los folios 06 y ss., de estas actuaciones, documento de construcción de mejoras o bienhachurías otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1993, autenticado bajo el N°. 28, Tomo 26, de los Libros respectivos.

La referida documental se refiere a un instrumento en el cual constan las construcciones contratadas por la codemandada reconviniente, ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, llevadas a cabo en el inmueble objeto de la presente controversia. Sin embargo, dicha prueba, como se verá más adelante, resultó, atendiendo los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, invocada por los codemandado reconvinientes en su escrito de promoción de prueba. Razón por lo cual, se reserva su valoración para la oportunidad en que sea valorada la fórmula probática empleada por los antes aludidos. ASÍ SE DECLARA.

- Riela entre los folios 08 al 11 de estas actuaciones, el documento fundamental de la demanda, en el cual consta la supuesta venta que la codemandada reconviniente ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, efectuó a la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, parte actora reconvenida en la presente causa. La referida instrumental fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el N°. 19, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones respectivos.

La prueba o documento fundamental anteriormente descrito, consiste en el título en el cual versa de controversia de autos. Por lo cual, su valoración se encuentra supeditada a las resultas de las restantes fórmulas probáticas promovidas por la partes. Lo anterior, debido a que su contenido ha sido atacado por los codemandados reconvinientes, a través de la Reconvención formulada en la contestación, como un acto simulado. En el sentido que la voluntad real de los contratante consistió en un préstamo de dinero y no en la voluntad aparente de enajenar el bien inmueble determinado en el libelo, cuyos datos de ubicación, linderos y mejoras constan en la instrumental in commento. En consecuencia, se reserva la valoración del antes indicado documento fundamental, una vez sean adminiculadas las distintas pruebas allegadas a las actas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

b.- Pruebas presentadas en Segunda Instancia:
- Cursa entre los folios 215 al 228, instrumentales conformadas por documentos de carácter administrativos, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran como pruebas privilegiadas susceptibles de promoción en Segunda Instancia. Pues, el hecho que se reputen como documentos administrativos por ser emanados de una autoridad de esa naturaleza, no le otorga la condición de documentos públicos, conforme lo previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, se inadmiten las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva, se insiste, debido a su promoción extemporánea en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -

- Por lo que concierne a la instrumental constante entre los folios 229 al 231, la misma ya fue valorada en la presente Motiva. ASÍ SE DECLARA.

- Riela entre los folios 232 al 259, instrumentales que se reputan como documentos administrativos. De allí, por lo expuesto precedentemente al comienzo de la valoración de estas probanzas promovidas ante la Segunda Instancia, se consideran inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ibídem. ASÍ SE DECIDE.

B) Pruebas promovidas por los codemandados reconvinientes:
- Se invoca en el escrito de promoción, la sentencia dictada por la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2002, signada con el N°: 219, Exp. N°. 99-754.
La invocatoria del fallo emanado del Máximo Tribunal de la República, resulta redundante ante el deber jurisdiccional de propender la uniformidad de la jurisprudencia venezolana. Salvo que, por razones distintas y debidamente explanadas en la Motiva, el Juez de instancia decida separarse, por no ser vinculante, del criterio asumido por casación, en este caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dado que la invocatoria del fallo traído a colación por los codemandados reconvinientes no constituye medio de prueba, dicha sentencia no es objeto de valoración probática. ASÍ SE DECLARA.

- Se promueve, basado en los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, lo que se desprende del contenido del instrumento fundamental de la demanda, específicamente, respecto al precio supuestamente “vil e irrisorio” pactado. Lo cual, a criterio de los promoventes, constituye un hecho indicador del acto simulado denunciado en la reconvención.

La referida documental, la cual se trata de un documento notariado cuyos datos de autenticación fueron indicados ut supra, consiste, como fue expuesto precedentemente, en el documento en el cual se funda la pretensión de la actora reconvenida. Constando en el mismo que el precio estipulado por las partes en dicho negocio es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 570.000,oo), es decir, luego de la reconverción monetaria, QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 570,oo). En consecuencia, en relación con el objeto para el cual fue promovida dicha probanza, se le otorga todo su valor a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DEICE.

- En un mismo sentido por el cual fue promovida la prueba anterior, se ratifica la instrumental presentada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, que riela entre los folios 06 al 07, la cual se reitera, se trata de un documento autenticado que no adquiere por dicha circunstancia la condición de documento público, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La anterior ratificatoria basada en los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, tiene por objeto, según los promoventes, demostrar el carácter supuestamente irrisorio del precio que aparece como pactado en el documento fundamental de la demanda. Pues, en la instrumental in examine, se establece que el precio de las mejoras o bienhechurías contratadas fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), es decir, de acuerdo a la vigente reconverción monetaria, TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). En consecuencia, se valora la anterior documental como un hecho indicador de lo denunciado por los codemandados reconvinientes en su reconvención. ASÍ SE DECIDE.

- Se promueve la supuesta confesión que se desprende de lo afirmado por la actora reconvenida en su libelo, según lo cual, desde el 27 de febrero de 1996, formalizó jurisdiccionalmente la solicitud de entrega material del bien objeto de la presente controversia. De lo que se presume, según los promoventes, la posesión que han mantenido en cuanto al susodicho bien.

Es oportuno señalar que aquellos hechos esgrimidos por las partes en sus escritos de alegaciones y defensas, que no hayan sido expresados con la intención de confesar desde el punto de vista probático, no deben reputarse como una confesión espontánea. Sin embargo, tales afirmaciones pueden ser consideradas como prueba indiciaria de algún hecho indicante o hecho indicador de los invocados en el proceso.
En consecuencia, conforme lo expuesto, se estima como un indicio la afirmación efectuada por la actora reconvenida en su libelo, respecto al tiempo transcurrido entre la fecha en que supuestamente le fue enajenado el inmueble, 23 de julio de 1993, y la oportunidad en la cual aduce la demandante reconvenida que solicitó, judicialmente, la entrega material del bien objeto del negocio jurídico denunciado como simulado, es decir, el 27 de febrero de 1996. ASÍ SE DECIDE.

- Se invoca el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, específicamente de los hechos indicantes o indicios que se desprenden del escrito liberar, específicamente, en cuanto la permanente, continua e ininterrumpida posesión que vienen, presuntamente, ejerciendo los promoventes sobre el bien objeto de la controversia y el valor en el cual fue estimada la demanda.

Si bien el libelo de la demanda no constituye medio de prueba alguno, no es menos cierto que de su contenido pueden surgir afirmaciones, las cuales, concomitadas con hechos indicadores que se desprendan de los autos y se hallen a su vez debidamente probados, se pueden inferir circunstancias que den por demostrado el hecho indicado o hecho a probar.
En consecuencia, repútese lo afirmado por la actora reconvenida en su libelo, concretamente, en lo que concierne a la posesión que mantienen los codemandados reconvinientes sobre el bien inmueble objeto del acto o negocio jurídico cuya simulación se demanda en la respectiva reconvención. Asimismo, en lo que atañe al monto en el cual fue estimada la demanda, téngase éste como un hecho indicador, el cual, se reitera, deberá ser concomitado con otros hechos indicantes probados en autos, a los fines de inferir el valor atribuido al inmueble objeto de dicha convención para la fecha de la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve la prueba trasladada de las testimoniales rendidas en la causa signada con el N°. 2830, de la cual conoció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial de estado Zulia, por los ciudadanos WOLFGANG DÍAZ YANEZ y JORGE ELIEZER URIZA, debidamente identificados; así como el “TRASLADO DE PRUEBA INSTRUMENTAL EMANDA DE TERCERO”.

Las pruebas en cuestión rielan entre los folios 85 al 118 de estas actuaciones, constando las declaraciones de testigos cuyo testimonio se traslada, en los folios: en lo que respecta al testigo WOLGFANG DÍAZ YANEZ, folios 110 al 11 y; al testigo JORGE ELIEZER URIZA, entre los folios vto. del 112 al 113. De la primera de las declaraciones, independientemente de la valoración otorgada en la causa respectiva, se aprecia que el testigo fue enfático en sus respuestas, no arrojando dudas en cuanto al conocimiento que adujo tener sobre las circunstancias contingentes objeto de interrogante. En consecuencia, se estima dicho testimonio a los efectos de la definitiva, particularmente, en torno las actividades que vinculan a la actora reconvenida con la empresa representada por el testigo evacuado, INVERSORA ARCA, C. A., y su participación en la solicitud de préstamo efectuada por la codemandada reconviniente ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a lo declarado en la prueba trasladada por el testigo JORGE ELIEZER URIZA, igualmente, dicho testimonio resulta fidedigno para este juzgador, pues resultó claro a la hora de responder a los particulares que les fueron formulados, no arrojando dudas en cuanto los hechos respecto los cuales dio fe. En consecuencia, dichas resultas serán apreciadas en la definitiva, concretamente, en cuanto las operaciones a las cuales se dedica la actora reconvenida con la sociedad mercantil INVERSORA ARCA, C. A., así como el préstamo otorgado a la codemandada reconviniente ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, consta en la prueba trasladada in examine, recibos o comprobantes de pagos que rielan entre los folios 96 al 99 y sus vtos. Los cuales por emanar de un tercero extraño a la causa de la que fueron trasladadas, así como también, ajenos al sub iudice, dichas probáticas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificadas a través de la promoción de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo, no consta en actas que la ratificación de ley se haya efectuado, pues si bien aparece el testimonio previamente valorado dado por el testigo WOLFGANG DÍAZ YANEZ, tal declaración no se relaciona con las instrumentales que deben ser objeto de ratificación. Razón por lo cual, por no constar en autos dichas declaraciones ratificatorias, ni en las actas que surten en la causa efectos de prueba trasladada ni en las que conforman el sub iudice, se desestiman las instrumentales promovidas a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

- Cursa entre los folios 119 al 123, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil INVERSORA ARCA, C. A., de la cual se evidencia el carácter de Presidente de dicha compañía del testigo, WOLFGANG DÍAZ YANEZ, cuyo testimonio ya resultó valorado. Asimismo, consta de la respectiva documental, específicamente, de la cláusula Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, las labores de intermediación financiera que presuntamente ejerce dicha empresa, en concreto, la de préstamo de dinero.
- De la probanza antes señalada, se evidencia el carácter de Presidente que en dicha empresa posee el ciudadano WOLFGANG DÍAZ YANEZ, igualmente, se adminicula lo establecido en la cláusula Tercera de los Estatutos Sociales – que se refiere al objeto social de la compañía - a lo declarado por los testigos en la prueba trasladada ya valorada. ASÍ SE DECIDE.
- Riera en el folio 124 de estas actuaciones, certificado de posesión, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas, a través de la Dirección general de Desarrollo Social.

La referida documental constituye un instrumento administrativo el cual no resultó enervado por otra prueba de autos. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en cuanto la posesión que, para la fecha de su expedición, es decir, 21 de marzo de 2003, viene ejerciendo la codemandada reconviniente, ciudadana ANA TERESA FRANQUIZ de GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

- Consta entre los folios 161 al 174, las resultas de la experticia evacuada en la presente causa. Concluyéndose de la misma, entre otros aspectos, que el valor del inmueble objeto de la presente controversia, para la oportunidad en que se celebró el negocio jurídico cuya declaración de acto simulado se reconviene, es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUANTRO CÉNTIMO (Bs. 6.868.088,44), monto anterior a la vigente reconverción monetaria que estipuló nuestro valor monetario en Bolívares Fuertes.

De las referidas resultas de la experticia practicada, surgen elementos probatorios de convicción sobre cuál era el valor real del inmueble para la oportunidad en que fue realizado el negocio que en el sub iudice se ataca como un acto simulado, basado en la tutela prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Razón por lo cual, se le otorga a la presente experticia todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Valorado el materia probática incorporado por los confluctuantes al proceso, antes de entrar a adminicular las pruebas anteriormente apreciadas, así como concomitar los distintos hechos indicadores probados en autos, es oportuno citar la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de marzo de 2007, signada con el N° 155, la cual aparece parcialmente transcrita en la recurrida, pues, se considera que el criterio jurisprudencial plasmado en dicho fallo, en cuanto la cualidad ad causam y la prueba en los casos de simulación, debe ser atendido de manera uniforme para la resolución del presente asunto. Se asienta en la sentencia antes citada, lo siguiente:

“… pues bien, esta Sala de casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que provee el ordenamiento jurídico.
(…Omisis…)
Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otrtos indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se la limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquellas declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretende, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación-
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. No. 78m Segunda Etapa, pág. 491.
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contra documento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina mas calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: “…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter mas categórico. (Muñoz Sábate, Luis, obra citada, pág. 398-399).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión de la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo al principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación, pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.
Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1° ibidem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.”.



Asimismo, se considera pertinente citar el fallo dictado por este órgano Superior, en la causa N°. 1140-11-46, de la nomenclatura llevada por el archivo del Tribunal, en fecha 08 de junio de 2011, caso: Nesbith del Carmen Morales Pirela contra Rafael Ángel González y Yutdimila María González, en la cual se aseveró, lo siguiente:

“Vistas las estimaciones judiciales de las distintas fórmulas probáticas constantes en autos, queda demostrado que hubo un negocio jurídico sobre un bien que forma parte de una comunidad conyugal no liquidada, independientemente que ya se encuentre disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, que la venta del referido inmueble fue efectuada por el condómino RAFAEL GONZÁLEZ a su hija YUTDIMILIA MARÍA GONZALEZ, la cual por dicha circunstancia, es decir, de ser hija del vendedor, y por lo que se desprende del contenido del respectivo documento de compra venta, tiene conocimiento que el bien transferido, en principio, pertenece a la sociedad de gananciales surgida del matrimonio de su padre, RAFAEL GONZÁLEZ, con la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA. -
En un mismo sentido, se aprecia de lo declarado en el escrito de contestación según el cual: “…ES CIERTO, Ciudadana Juez, que habito en el inmueble descrito en el libelo de demanda. …”. Lo cual es un hecho indicador que el vendedor, ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, se mantuvo en la posesión del inmueble objeto de la pretensión, aun después de efectuada la enajenación de una parte del descrito bien, se insiste, a su hija YUTDIMILIA MARÍA GONZALEZ.

Con ocasión a lo precedentemente expuesto, resulta oportuno traer a colación los comentarios doctrinales que el autor Rodrigo Rivera Morales efectúa respecto la prueba indiciaria, específicamente en cuanto los requisitos para la valoración de los indicios y su eficacia probatoria. Comenta el citado autor en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta. edic. Barquisimeto-Venezuela. Librería J. Rincón G., 2009. p. 382), lo siguiente:

“A) EN CUANTO A LA EXISTENCIA JURÍDICA
1°) Debe estar plenamente probado el hecho indicador. Resulta obvio, pues, si la base de la operación lógica del juez para obtener el hecho desconocido, es un hecho conocido, éste debe estar completa y suficientemente probado de manera que brinde plena seguridad sobre la existencia del hecho indicador o indiciario. …
…omisis…
B) EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA PRUEBA
1°) Que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y practicadas o presentadas y admitidas en forma legal. …
…omisis…
2°) que no se hayan utilizado pruebas ilícitas o prohibidas para probar el hecho indicador; 3°) que no exista nulidad que vicie las pruebas del indicio. Puede suceder que las pruebas que demuestran el indicio de hayan hecho conforme a la ley, pero el procedimiento sea nulo y afecte de nulidad a las pruebas; 4°) que la ley no prohíba investigar el hecho indicador (ejemplo: que un tercero reclame contra la legitimidad de un hijo de mujer casada). Si se trae a juicio un hecho de esa naturaleza, así esté plenamente probado, no puede ser considerado por el juez y debe desecharlo.”

Como se observa, los hechos indicantes o indicadores referidos al parentesco existente entre los contratantes de negocio jurídico denunciado como simulado, y la circunstancia que el vendedor, RAFAEL GONZÁLEZ, se haya mantenido en posesión del inmueble objeto de dicha venta, además de reputarse como graves, se encuentran perfectamente concomitados a los fines de inferir, indiciariamente, el hecho indicado o investigado, es decir, que se está ante un acto jurídico simulado.
Lo anterior, responde a lo comentado por Rivera Morales, en la obra antes citada, al referirse a la eficacia probatoria de los indicios. Al respecto, señala el maestro como requisitos para la eficacia del hecho indicador, lo siguiente: a) Debe ser idóneo para probar el hecho investigado; b) No debe existir una conexión aparente entre el hecho indicador o indicante y el hecho investigado; c) Que el hecho indiciario esté inmaculado, es decir, que no haya sido objeto de falsificación por las partes ni por terceros; d) Que exista una relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho investigado diáfana e indubitable; e) Que sean varios los indicios y, además de contingentes, han de ser graves, concurrentes y concordantes; f) Que no existan contraindicios que enerven o desvirtúen lo inferido a través de la causalidad indiciaria y; g) Que los resultados de la relación concomitada de los indicios no resulten desechados por las pruebas valoradas en el proceso.


Expuesto los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esgrimidos, además, atendiendo las resultas de las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, se tiene indubitablemente comprobado, dada la coherencia, interrelación y concomitancia de los hechos indicadores probados y perfectamente evidenciados en autos, tales como, el precio irrisorio por el cual fue pactada la venta en el negocio cuya simulación se ataca en el sub iudice; el estar demostrado con las declaraciones de las testimoniales trasladadas, que la actora reconvenida en ocasiones se ha dedicado, en connivencia con la sociedad mercantil INVERSORA ARCA, C. A., a efectuar operaciones relacionadas con préstamos de dinero y; que la codemandada reconveniente, ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, se ha mantenido de manera continua en posesión del inmueble objeto de la susodicha operación negocial. Que la venta celebrada según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1993, autenticado bajo el N°. 19, Tomo: 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos; es un negocio jurídico simulado, siendo la voluntad real de las partes el relacionarse jurídicamente a través de un contrato de préstamo de dinero.

En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2010. Quedando el fallo recurrido CONFIRMADO en todas sus partes, es decir, declarando: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCÍA y ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, todos debidamente identificados en las actas procesales. Asimismo, se confirma la declaratoria CON LUGAR, la pretensión contenida en la reconvención formulada en el acto de contestación de la demanda, por los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCÍA y ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, contra la actora reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, se ratifica en este Superior pronunciamiento, la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico consistente en la venta aparente en la cual aparecen como contratante la parte actora reconvenida y la codemandada reconveniente ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, la cual tuvo por objeto el inmueble cuyos datos son:

“… situado en la Calle Lara a doce metros con sesenta centímetros (12,60mts.) de la Calle Antena, en el Sector denominado barrio San José, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene la forma geométrica de una “L”, con los siguientes linderos documentales y medidas aproximadas: NORTE: hacia el Este, con mejoras que son o fueron de Donancio Galbán y mide diez metros (10mts.) aproximadamente y hacia el Oeste, con mejoras que son o fueron de Alexis Carrión y mide veinte metros (20 mts.) aproximadamente; SUR, mejoras que son o fueron de Lucrecia Pereira y mide treinta metros (30 mts) aproximadamente; ESTE, hacia el Norte, mejoras que son o fueron de Alexis Carrión y mide dieciséis metros (16 mts), aproximadamente y hacia el Sur, la referida Calle Lara y mide Catorce Metros (14 mts.) aproximadamente y OESTE, la Avenida Cristóbal Colón (Arterial 7) y mide treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente.- Todo esto, encierra una superficie aproximadamente de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (672,75 mts2).- …”


EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCIA y ANA TERESA FRANQUIZ DE GARCIA, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho JUANA YOLY BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2010; en consecuencia:
• Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes, es decir, se declara: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCÍA y ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, todos debidamente identificados en las actas procesales. Asimismo, se confirma la declaratoria CON LUGAR, la pretensión contenida en la reconvención formulada en el acto de contestación de la demanda, por los ciudadanos MIGUEL VICENTE GARCÍA y ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, contra la actora reconvenida JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO; y la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico consistente en la venta aparente en la cual aparecen como contratante la parte actora reconvenida y la codemandada reconveniente ANA TERESA FRANQUIS de GARCÍA, la cual tuvo por objeto el inmueble cuyos datos se identificaron en la parte motiva de esta sentencia.


Se condena en Costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1103-11-09, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/














La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el doscientos sesenta y cinco (265) hasta el trescientos once (311), ambos inclusive. Cabimas, veintiún (21) de junio del año dos mil once (2011).-

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.




/hjgp.-