Exp. No. 1165-11-71
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil G&B COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2008, registrada bajo el No. 63. Tomo 3-A, 2do Trimestre y, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la ciudadana AMANDA ELENA AVILA DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.761.769 y de igual domicilio.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil WIRE LOGG¨S SERVICES C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de REPRESENTACIONES DISNEY´S, COMPAÑÍA ANONIMA, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre de 1.997, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 11-A, 3er Trimestre, posteriormente por acta de Asamblea celebrada el 15 de Diciembre de 1.998, cambia su denominación de REPRESENTACIONES DISNEY¨S COMPAÑÍA ANONIMA a WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., protocolizada el acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Marzo de 1999, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 6-A, 1er Trimestre, representada por el Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.859.402, en su carácter de Presidente, según acta de Asamblea Celebrada el día 20 de Julio de 2.009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el No. 57.Tomo 3-A, 3er Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DEAMRRYT RIVERO venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.493.669 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 95.176.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil G&B COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil WIRE LOGG¨S SERVICE, C.A., por motivo de la apelación interpuesta por la Ciudadana AMANDA ELENA AVILA DE GIL, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de Abril de 2011.


ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana AMANDA ELENA AVILA DE GIL, ya identificada, actuando con el carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la parte actora, la Sociedad Mercantil “G&B, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil WIRE LOGG´S SERVICE C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código Civil Venezolano, alegando que su “…representada se desempeña como actividad comercial principal, la prestación del servicio de Alquiler de equipos para la toma de nivel de fluidos en los pozos petroleros, con o sin operarios. Que en ejecución de su giro comercial, presto diversos servicios de alquiler de equipo de echometer para servicios de toma de nivel de fluidos con operador para la Sociedad Mercantil WIRE LOGG´ S SERVICES C.A., (…) tal y como se evidencia de una 01 factura comercial emitida por su representada, y aceptada para ser canceladas Quince (15) días a la fecha de su emisión, (…) la misma fue recibida por la ciudadana Sabrina Nava portadora de la cédula de identidad No. V- 8.702.958, quien labora para la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., el día seis (06) de Noviembre de 2009, y que a continuación se discrimina: Fractura No. 000024 Control No. 000022 emitida en fecha 04 de Noviembre de 2009 por un monto de: Catorce Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con 100/cts (Bs. 14.336, oo). Para un total de Catorce Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con 100/cts. (Bs.14.336,oo) y en Unidades Tributarias un total de: (U.T 220,55). (…) Las mismas se derivan de alquiler de camiones con equipos de soldadura que les fueron suministrados por su representada, ala WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., y que hasta las presente no han sido canceladas. Pero a pesar de encontrarse la obligación de plazo vencido, no ha sido posible obtener el pago por parte de la empresa deudora de la cantidad cierta liquida y exigible, a pesar de haber acudido en diversas oportunidades a la sede de la empresa deudora de la cantidad cierta liquida y exigible, a pesar de haber acudido en diversas oportunidades a la sede de la empresa así como las numerosas llamadas efectuadas a la administradora de la empresa, para llegar a un acuerdo de manera amistoso y extrajudicial, de la que no se obtuvieron respuestas positivas, por lo que, al no obtener satisfactorias respuestas procedió al cobro Judicial, lo que en efecto propone por la presente acción mediante y con sujeción a los disposiciones Legales establecidas en los artículos 640 y 644 de Código de Procedimiento Civil ….”

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada en fecha 01 de Marzo de 2011, dejando constancia que por auto separado se pronunciaría respecto la admisión.

En fecha 12 de Abril del 2011, dicho Juzgado dictó decisión declarando Inadmisible la demanda. Contra dicha decisión la Ciudadana AMANDA ELENA AVILA DE GIL, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la parte demandante, ejerció actividad recursiva de apelación en fecha 09 de mayo 2011, por lo cual fue remitido el expediente a esta Alzada.

En fecha 01 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso y, con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

MOTIVOS Y DICTAMEN DEL AUTO RECURRIDO

“… En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, se puede concluir, que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario o breve por la cuantía, ya que no se trata de una obligación exigible, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar una cosa fungible o mueble determinada que conste en prueba documental.
Ahora bien, el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea exigible en el procedimiento por vía de intimación, cuyo procedimiento se declara admisible siempre que el demandado persigna el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética (cuestión que si está cumplida en el presente caso) y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna (en el presente caso si esta sometida a una contraprestación) Entonces, si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; por cuanto los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejan la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario o breve por la cuantia ….”.

Fundamento de la decisión de la alzada

1. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo. Haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell Hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”

El autor Carlos Colmenares Uribe, en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

“…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.” (pág. 96).”

El autor Piero Calamandrei (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera de interés citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal de la República, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia le fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:

“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: que en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en Casación Civil, dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en la sentencia de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia esta última que expresa:

“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (Negrillas de la decisión de alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible, señalándose:

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Negrillas de la decisión de alzada)

Al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”

De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria.

Luego de los anteriores fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas, que el documento fundante de pretensión (folio 24), está sujeta a una contraprestación “…Por concepto de la prestación del servicio de Alquiler de equipos para la toma del nivel de fluidos en los pozos petroleros…”. Tal como lo alega la Directora Administrativa de la parte actora en el libelo, su “…representada (…) es acreedora de una cantidad cierta, liquida y exigible, que consistió en la prestación del servicio de alquiler de equipo de echometer para servicios de toma de nivel de fluidos con operador a la Sociedad Mercantil WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., verificación ésta que se aprecia mediante factura comercial emitida por la empresa actora y aceptada para ser cancelada quince (15) días a la fecha de su emisión, y que la misma fue recibida por la ciudadana Sabrina Nava, quien labora para la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C. A. ….”.

Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual se aseveró:

“… Pues bien, observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de unas facturas donde se involucra – más que simples ventas – la prestación de servicios a cargo del emisor, como ejemplo:
(…)
A mayor abundamiento, en el escrito libelar la parte actora no deja dudas respecto al tipo de función que cumple para la demandada, afirmando al respecto que:
(…)
Se evidencia que no se trata de mercancías suministradas, sino de la prestación del servicio de transportación de materiales de consumo de modalidad de alquiler equipos, que engendra el consumo de horas/hombre en el desarrollo de esas actividades, propias de la sociedad mercantil demandada, por cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.”


En este orden de ideas, en virtud que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, además, dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional monitoria. Estando por ello quien juzga, suficientemente facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo expuesto, basado que la cantidad dineraria reclamada se sustenta en facturas o efectos mercantiles, los cuales, atendiendo los criterios jurisprudenciales precedentes, no serían admisibles para el reclamo de conceptos no referidos a entregas por compra y venta de mercancías, pretendidos éstos a través de procedimiento por intimación. Es razón suficiente para que en la Dispositiva que corresponda, se declare: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011 y, por ende, CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Ciudadana AMANDA ELENA AVILA DE GIL, actuando en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil G&B, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida por el profesional del derecho DEAMRRYT RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Abril del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1165-11-71, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/Mfg