República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1166-11-72

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO VILLASMIL y JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.822.448 y V-3.117.027, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS DE LOS SOLICITANTES: Las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, SUSANA ROSA SUAREZ COLMENARES, YAZIR CAMINO COLMENARES, y DAYERLING VICTORIA RODRIGUEZ MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21324, 140.497, 126.427 y 138.372, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD
(REGULACION DE COMPETENCIA)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en la PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD incoado por los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO VILLASMIL y JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL.

ANTECEDENTES

Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de mayo de 2011, los solicitantes, ciudadanos MARIA ELENA MONTERO VILLASMIL y JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, representados judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, SUSANA ROSA SUAREZ COLMENARES, YAZIR CAMINO COLMENARES, y DAYERLING VICTORIA RODRIGUEZ MARCANO, la cual presenta solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD. Consignaron al respecto, los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

En la misma fecha indicada ut supra, le tocó conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2011, le da entrada al expediente instando a la parte a señalar la cantidad de dinero de las cuotas en Unidades Tributarias. Y en fecha 11 de mayo, emite sentencia declarándose INCOMPETENTE por razón de la cuantía en la presente causa, declinando el conocimiento de la solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada al expediente el 17 de mayo de 2011, y en fecha 20 de de mayo de 2011, emite sentencia en la que declara su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Partición Amigable de la Comunidad (…), por lo que dispuso a remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. El cual le dio entrada en fecha 02 de junio de 2011.

Ahora bien, siendo hoy el séptimo (07) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Le corresponde conocer el conflicto planteado, conforme la Resolución No. 2009.0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y, por ende, se declara formalmente competente para conocer del asunto planteado. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, se establecen las siguientes consideraciones. En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en la cual se señala:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….


RESUELVE

(.…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”.

En este orden, el citado artículo ut supra, le establece competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la voluntad expresa de las partes, es de dejar constancia de la división de las acciones nominativas, de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CABIMAS, S.A., no es menos cierto que dicha división la solicitan de manera amigable, y no habiendo contención alguna, es por lo que se esta en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, no ha debido el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinar su competencia en el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, pues, se reitera, de acuerdo a la norma antes citada y lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República traída a colación, dicho órgano jurisdiccional se encuentra legalmente facultado para conocer del asunto que en jurisdicción voluntaria le ha sido impetrado. Por ello, en la Dispositiva que corresponda, ha de resolverse su competencia para conocer del petitorio de partición amigable de la comunidad incoada por los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO VILLASMIL y JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectiva, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1166-11-72, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/.