REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves dieciséis (16) de junio de 2011
201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.777.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.803, domiciliado ésta ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE: 902


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha siete (07) de junio de 2011, en copia certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de mayo de 2011; por el Abogado, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO ya identificado, en su carácter de Juez Suplente Especial de ése Tribunal; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
…Omissis…
”Yo, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, con cedula de identidad Nº 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el día de hoy 30 de Mayo de 2011, estando en tiempo hábil, en este acto procedo expongo:
En el presente proceso, la abogada PAULA SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandada, presento ante este Despacho escrito de recusación contra mi persona, por lo que en este acto procedo a realizar en el respectivo informe, tal como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la referida defensora pública agraria, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal, haya actuado con abuso de poder y manifiesta parcialidad. En relación estos alegatos, de una supuesta parcialidad y un supuesto abuso de poder, alega la abogada recusante que este se origina por la negativa de este Tribunal de oír el recurso de apelación de fecha 05 de abril de 2011, del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2011. En este sentido, es deber mencionar que el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario, claramente establece “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”; por lo que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario.
Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2011, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la entrada del fundo polinesia con el objeto evacuar la inspección judicial ordenada por este Tribunal en el presente proceso; sin embargo, los ciudadanos GREGORIA MARISOL ESPINOZA DE VERA, SULY MARLENE ESPINOZA SANTANA, YOXY DE CHIQUINQUIRA ESPINOZA SANTANA y JIMMY ANTONIO ESPINOZA SANTANA, identificados en actas, codemandados en el presente proceso no permitieron el acceso de este Tribunal al fundo antes mencionado. En el acta levantada, se dejo constancia de la actitud retadora e irrespetuosa de los anteriores ciudadanos hacia éste Operario de Justicia, así como también de los improperios, ofensas y amenazas, con un objeto contundente (machete) que portaban.
Ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis...

En fecha diez (10) de junio del presente año, éste Tribunal Superior Agrario se declaró competente para conocer de la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso respectivo, para dictar resolución en la presente causa.

III
COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el Nº 3660, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Nulidad de Documento, incoada por la Sociedad Mercantil, Inversiones Agropecuarias Don José, C.A contra los ciudadanos Gregoria Marisol Espinoza de Vera, Yoxy de Chiquinquirá Espinoza Santana, Suly Marlene Espinoza Santana y Jimmy Antonio Espinoza Santana.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…Ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente esbozado, es totalmente oportuno realizar una reflexión, en virtud de que para éste Tribunal Superior según el estudio de las actas se desprende que, la causal de Inhibición explanada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, no corresponde a la situación fáctica presentada, queriendo decir con ello que, la causal que opera en la causa no se encuentra establecida de forma taxativa en la norma adjetiva, siendo indispensable ilustrar el criterio reiterado, pacifico y uniforme, planteado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez de Díaz) en la cual, se deja ver de manera clara que es enteramente dable que opere la recusación o bien la inhibición, aun cuando la ley no prevea las múltiples situaciones o conductas que hagan sospechosa la parcialidad del recusado o del que se inhibe sin que ello implique un retardo judicial o dilaciones indebidas:

…Omissis…
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
…Omissis…

Observa esta alzada, que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:

…Omissis…
“Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la referida defensora pública agraria, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal, haya actuado con abuso de poder y manifiesta parcialidad. En relación estos alegatos, de una supuesta parcialidad y un supuesto abuso de poder, alega la abogada recusante que este se origina por la negativa de este Tribunal de oír el recurso de apelación de fecha 05 de abril de 2011, del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2011.
Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2011, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la entrada del fundo polinesia con el objeto evacuar la inspección judicial ordenada por este Tribunal en el presente proceso; sin embargo, los ciudadanos GREGORIA MARISOL ESPINOZA DE VERA, SULY MARLENE ESPINOZA SANTANA, YOXY DE CHIQUINQUIRA ESPINOZA SANTANA y JIMMY ANTONIO ESPINOZA SANTANA, identificados en actas, codemandados en el presente proceso no permitieron el acceso de este Tribunal al fundo antes mencionado. En el acta levantada, se dejo constancia de la actitud retadora e irrespetuosa de los anteriores ciudadanos hacia éste Operario de Justicia, así como también de los improperios, ofensas y amenazas, con un objeto contundente (machete) que portaban.
Ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis…

En consecuencia, ésta Alzada de conformidad al criterio jurisprudencial arriba explanado, según la sentencia líder de la Sala Constitucional, del magistrado ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció que, si bién la doctrina ha señalado que las causales de recusación e inhibición del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y que como corolario de ello no son susceptibles de ampliación por vía de la analogía, es también cierto que, existen conductas que pueden ser consideradas como dudosas en cuenta a la parcialidad que debe tener el juez dentro del proceso y que el legislador no ha previsto, es decir que no se encuentran reguladas, por lo cual en aras de alcanzar una Justicia proba, transparente, idónea, imparcial, es que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Por todas las razones anteriormente expresadas se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro 3660 nomenclatura llevada por el “A quo” incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSE, C.A, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos GREGORIA MARISOL ESPINOZA DE VERA, SULY MARLENE ESPINOZA SANTANA, YOXY DE CHIQUINQUIRA ESPINOZA SANTANA y JIMMY ANTONIO ESPINOZA SANTANA, también plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa intentada por la sociedad mercantil, INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ, C.A contra los ciudadanos GREGORIA MARISOL ESPINOZA DE VERA, YOXY DE CHIQUINQUIRÁ ESPINOZA SANTANA, SULY MARLENE ESPINOZA SANTANA Y JIMMY ANTONIO ESPINOZA SANTANA, por NULIDAD DE DOCUMENTO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE


EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 503 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ


Exp: 902