REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, primero (1°) de junio de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: RENÉ JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico y productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.772 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.391.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: DEMETRIO JESÚS SALAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.519.604, domiciliado en la Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID SÁNCHEZ COLINA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.269 y 64.820 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº 900
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibe la presente Acción Reivindicatoria, recibida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Félix I. Sánchez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, en representación del ciudadano René José Díaz Gómez, contra auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011 dictado por el tribunal de la causa, quien lo oye en un solo efecto y lo remite a este Tribunal Superior.
Ahora bien, en virtud de la mencionada apelación en la presente Acción Reivindicatoria, este Tribunal lo admite en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año que discurre, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado en ejercicio Félix I. Sánchez Padilla, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, identificado en actas, con la finalidad de (sic)…formal y expresamente DESISTO del recurso de apelación cuyo trámite sustancia esta Alzada, toda vez que la decisión que se pronuncie en nada incidirá sobre el desarrollo de la causa principal puesto que, una vez finalizado el trámite correspondiente, ya habrá discurrido la suspensión de dicha causa por haberse notificado el Procurador General de la República y lo cual se hizo constar en el expediente mediante la consignación del acuse de recibo respectivo, de modo que, declarándose con o sin lugar la apelación, la causa está por reanudarse en su trámite procesal principal; desistimiento que obra por el largo tiempo transcurrido en el camino para la recepción de este expediente, casi igual a la suspensión de la causa por noventa días por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo…”(sic)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura del desistimiento dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del Artículo 186 que establece
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”
Por mandato de la Ley Procesal Agraria, resulta aplicable al caso de marras, en relación al desistimiento, lo que establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal Civil.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal o como en el caso de marras, abandono del recurso contra auto en el decurso de la sustanciación de un procedimiento, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de la incidencia, produciéndose una sentencia con carácter interlocutorio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, actuado como alzada aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, requerida por el abogado en ejercicio Félix I. Sánchez Padilla, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano René José Díaz Gómez, parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, presentado en el recurso de apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Acción Reivindicatoria seguida por el abogado en ejercicio Félix I. Sánchez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.391.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano René José Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico y productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.772 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: En consecuencia del particular primero, este Superior declara terminada la presente incidencia y ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Remítase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 494 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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