REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, tomo 51-A, denominada anteriormente NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, tomo 27-A Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, tomo 16-A, constituida originalmente bajo la denominación social de BANCO NOROCO C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, tomo 106-A-Pro, quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994 inserta bajo el Nº 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02 de fecha 13 de noviembre de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, tomo 51-A, por intermedio de su representación judicial, abogado PAUL GERARDO DI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.769, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil recurrente contra la ciudadana HONORIA LUCIA DIAZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.788, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso en concreto transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación.
Apelado dicho fallo y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso de marras transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó intimar a la parte demandada (…).
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación de la demandada; suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la intimación en la dirección señalada en la presente diligencia y dejó constancia de haber cumplido con las cargas que se le imponen para lograr la intimación de la demandada. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la demandada.
En fecha 26 de noviembre 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil del Tribunal.
(…)
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal (…) solicita a la parte actora que indique con precisión la ubicación del inmueble señalado (…) o en su defecto su traslado al inmueble.
En fecha 08 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora (…) señaló nueva dirección de la intimada.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la intimación personal de la demandada y consignó los recaudos.
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria (…). En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación por carteles en el diario Panorama durante treinta (30) días una vez por semana y se libro el mismo.
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de intimación.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).
Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.
En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:
“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento. Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 05 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo. En consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se declara.”…
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal de los demandados. En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios Panorama y la Verdad y en fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles según consta del folio 66 del expediente.
(…Omissis…)
Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal libró los carteles de intimación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 12 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó de pleno derecho a partir del día 12 de marzo de 2010.
Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace pronunciamiento de condenatoria en costas.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana HONORIA LUCIA DIAZ BRACHO.
En efecto, del libelo de la demanda se evidencia que la sociedad de comercio accionante pretende que se ordene la intimación de la accionada, como deudora principal e hipotecaria, para que, dentro de los 3 días siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, le pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.053,74), la cual es la suma presuntamente adeudada por la referida ciudadana HONORIA LUCIA DIAZ BRACHO y garantizada con la hipoteca especial y convencional de primer grado que la precitada ciudadana constituyó favor de la singularizada sociedad de comercio, hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.900,oo), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial N° PA-472, ubicado en la planta alta del centro comercial Simón Bolívar, situado en la calle 103 entre avenidas 14 A y 15, sector Mercado Periférico, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (5,70Mts²), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Linda con local PA-473 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); Sur: Linda con local PA-471 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); Este: Linda con pasillo PT28 y mide dos metros (2,00Mts); y Oeste: Linda con pasillo PA-461 y mide dos metros (2,00Mts).
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo admitió la demanda instaurada y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, indicó la dirección de la accionada; consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda; y canceló al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado.
En la misma fecha (25 de noviembre de 2009), el alguacil del Juzgado expuso sobre el cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones o cargas procesales que le impone la Ley para lograr la intimación de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal hizo constar en el expediente que se libraron los recaudos de intimación de la accionada e hizo entrega de los mismos al alguacil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, y en virtud de que el alguacil del Juzgado no pudo ubicar, en la dirección suministrada por la representación judicial de la actora, el inmueble en el que habría de citar a la demandada, solicitó a la demandante que indicara con precisión la ubicación del aludido inmueble o en su defecto fuera efectuado el traslado de él al inmueble en cuestión.
En fecha 8 de enero de 2010, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, indicó la dirección en la que habría de intimarse a la demandada.
En fecha 27 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación personal de dicha demandada.
En fecha 4 de febrero de 2010, la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la intimación por carteles de la accionada, ello, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo acordó la intimación por carteles.
En fecha 11 de febrero de 2010, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que le fueron entregados los correspondientes carteles de intimación.
Finalmente, en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido, en fecha 10 de junio de 2010, el recurso ordinario de apelación, por parte de la demandante de autos, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos dicho recurso, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.241, presentó los suyos en los siguientes términos:
La representación judicial de la accionante manifiesta que el Juzgado a-quo aplicó falsamente -según su criterio- el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aplicó la sanción contenida en dicha norma a supuestos de hechos diferentes a los regulados por ella, es decir, sancionó con la perención el hecho de no haberse publicado los carteles de intimación dentro del plazo de 30 días señalado en la aludida norma; y que no se trató del incumplimiento por parte de su representada de las cargas establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, consta de las actas procesales que su mandante interrumpió la perención breve, agotándose la intimación personal, por lo que se trata de la errónea aplicación de la perención breve para actos subsiguientes, cuando, salvo norma especial, la perención que rige a futuro es la ordinaria de 1 año. Por lo tanto, mal podía el Tribunal a-quo aplicar por analogía una sanción cuando expresamente dicha sanción fue establecida para determinados supuestos en especifico (perención ordinaria y perenciones breves), de allí que no le esta dado al Juez crear otras sanciones no previstas por el legislador; máxime que también aplicó analógicamente ciertos criterio jurisprudenciales que nada tiene que ver con el presente caso ni en general con el proceso civil.
Asimismo, aduce que el Tribunal de la causa sustentó su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se aplica por analogía lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la norma contenida en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas entorno al emplazamiento a través de carteles, ello, para procedimientos de naturaleza netamente administrativa y no para procedimientos regulados en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala que la referida sentencia de la Sala Constitucional fue dictada con ocasión de un procedimiento de habeas data, en el cual se hace mención a la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, en materia contencioso-administrativo, el alcance del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, puntualiza que dicha disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde se haya publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, las cuales son su retiro y publicación.
De este modo, agrega que dicha Sala actuando como ente rector de la competencia contencioso-administrativa consideró que se debía aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de 30 días continuos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel del emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ningún caso se trata de una nueva sanción analógica para los procedimientos donde ya esta perención existe, pues sería absurdo establecer sanciones adicionales y diferentes a las impuestas expresamente por el legislador en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos ordinarios y especiales regulados en dicho instrumento.
Reitera que la aludida decisión tuvo su fundamento en el hecho de que al no precisar, el mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para que la parte actora cumpliera con las otras obligaciones inherentes a la formalidad del emplazamiento por carteles, esto es su retiro y publicación, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso-administrativo de anulación, todo a los fines de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita y sin obstáculo innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los administrados, que serían aquellos que podrían verse afectados por el acto cuya nulidad se solicita y por no saberse con certeza quiénes pueden ser el legislador optó por una notificación cartelaria.
Dentro de tal contexto, resalta que lo antes referido es consecuencia de las particularidades del procedimiento contencioso administrativo; que la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes; y que la supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, dio lugar a la fase de emplazamiento mediante cartel (carteles en el proceso de nulidad de los actos administrativos y de leyes). A este tenor, alega que esta ausencia de partes o de verdaderas partes no se da -de acuerdo con su criterio- en el procedimiento civil, menos en el caso in comento (demanda de ejecución de hipoteca en la que su representada demandó a la ciudadana HONORIA LUCÍA DÍAZ BRACHO, quien es el sujeto pasivo de la pretensión y la única interesada, con cuya intimación se traba la litis sin necesidad de emplazamiento de ningún tercero), así como también, argumenta que en el caso de autos no hay conflicto de intereses colectivos ni difusos, lo que hay es un interés de naturaleza netamente privada mercantil entre una institución bancaria y un particular, con ocasión de un préstamo comercial para la adquisición de un local comercial, por lo que la única emplazada para que se de por intimada es la precitada ciudadana, a quien por no haber sido posible intimar personalmente se ordenó intimar por carteles. Por ende, mal puede aplicarse al presente caso una sanción que esta prevista para el supuesto de incumplimiento de una serie de formalidades estipuladas en un procedimiento tan especial y distinto al civil como lo es el contencioso administrativo.
Al mismo tiempo, adujo, entre otras cosas, que siendo que las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se refieren -según su dicho- al caso particular del emplazamiento de los posibles terceros interesados en los procesos de nulidad de índole administrativa, de interpretación o de colisión normativa (intereses difusos o colectivos), el cual dista mucho de asemejarse al presente caso, el Juzgado a-quo erró al aplicar los mencionados criterios jurisprudenciales por analogía al caso in comento de naturaleza mercantil.
Por otra parte, reiteró que no cabe -de acuerdo con sus afirmaciones- la aplicación por analogía de las mencionadas sentencia dictadas por la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, ya que en el caso bajo estudio no hay ninguna laguna legal ni de derecho como si la había en el caso del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que en materia civil y mercantil el Código de Procedimiento Civil es el que establece todas las normas que regulan el debate procesal; y que en el juicio sub iudice (ejecución de hipoteca), al no lograse la intimación personal de la demandada, se debía proceder de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dicho artículo no establece lapso ni término alguno para la solicitud, retiro, publicación ni consignación de los carteles, no existiendo, igualmente, sanción alguna. En derivación, mal podía aplicarse por analogía un criterio jurisprudencial referido a un vacío legal que existe en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el emplazamiento de posibles interesados o afectados por la solicitud de nulidad de un acto administrativo o de una norma, casos estos distintos al presente; aunado a que las singularizadas sentencias no establecen que lo sentado en ellas deba o pueda aplicarse por analogía al procedimiento civil.
Derivado de lo cual alegó que el Juzgado de la causa aplicó -según su decir- de forma extensiva o por analogía la consecuencia jurídica del no cumplimiento de las cargas en materia de nulidad de actos administrativos o leyes, establecida en la decisión Nº 5481 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de agosto de 2005, violándose el principio de tipificación legal de las sanciones y no interpretación extensiva o analógica de las normas sancionatorias a supuestos no contemplados expresamente en ellas, más aún en este tipo de juicios perfectamente regulados por el Código de Procedimiento Civil; que vista la severidad de la sanción que impone el legislador a la negligencia de las partes, lo cual se desprende del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal de la República ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención; que resulta obvia la intención del legislador de sancionar la falta de diligencia de la parte demandante únicamente para el caso de de la citación o intimación personal; y que no existen otros supuestos distintos a los indicados en la Ley para que proceda la perención.
Adicionó que el legislador no previó -de acuerdo con sus aseveraciones- la sanción de la perención para el caso de citación e intimación por carteles, pues nada se estipuló en los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil; que en el supuesto establecido en el artículo 228 ejusdem (caso según el cual deben practicarse varias citaciones), el legislador previó un lapso perentorio máximo entre una y otra, pasado el cual las mismas quedarían sin efecto, estableciéndose además que cuando se trate de citaciones cartelarias de los litisconsortes bastaría que la primera de las publicaciones se hiciere dentro del plazo de 60 días siguientes a la primera de las citaciones; y que si el legislador permitió expresamente que por lo menos una de las publicaciones del cartel de citación del otro de los litisconsortes se hiciera dentro del lapso de 60 días siguientes, lo que quiere decir que pudieran pasar más de 30 días entre la orden de publicación y la publicación en si, resultara ilógico e incongruente que el legislador por un lado permita ello y por el otro lado lo castigue con una perención. De allí que mal puede el Juzgado a-quo imponer a su representada un lapso de 30 días para el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación y menos aún sancionarla por aplicación analógica de un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para casos manifiestamente distintos al presente.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso instaurado y la revocatoria de la decisión apelada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso sub examine transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación.
Del mismo modo, se observa, de la lectura del escrito de informes presentado por ante este arbitrium iudiciis por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta por la sociedad de comercio actora deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia, puesto que considera que el Tribunal de la causa en forma errónea fundamentó la decisión recurrida en determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa, las cuales responden a supuestos completamente diferentes al del caso sub litis; aunado a que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que regule la perención en fase de citación por carteles; máxime que las normas que consagran el instituto de la perención son de naturaleza sancionatoria, por lo que son de interpretación restrictiva, no admitiendo, en derivación, interpretación analógica o extensiva.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al ut supra citado dispositivo legal, este Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.
En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, precisó:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
(...Omissis...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 02-0694, indicó:
(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”
(…Omissis…)
En la misma línea argumentativa, y en lo atinente a las obligaciones que impone la Ley a la parte accionante a los fines de hacer efectiva la citación de la parte accionada, se estima conveniente hacer alusión a la sentencia Nº 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº 0164, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-0475), la cual puntualizó:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Derivado de lo cual se obtiene que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, se constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; y en la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007 (y no de fecha 13 de febrero de 2007 como erróneamente lo señala el fallo apelado), expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; razón por la cual el mencionado Tribunal a-quo dejó sentado en la decisión recurrida que:
“(…) Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal libró los carteles de intimación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 12 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide (…)”.
Determinado lo anterior, y evidenciados como han sido los motivos esgrimidos por el órgano jurisdiccional de la causa para declarar la perención, este Tribunal ad-quem se permite disentir del criterio asumido por el Juzgado a-quo.
En lo que respecta a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (la cual, a su vez, cita el fallo Nº 1238, emanado de dicha Sala Constitucional, de fecha 21 de junio de 2006, que se refirió a la problemática que se presenta con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes), se observa que la precitada sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 se produjo con ocasión de la interposición de una acción de habeas data, contra el Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual se declaró la perención breve de la instancia, por cuanto, y apoyándose en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, en el caso en cuestión, estando la parte accionante a derecho, es decir, en conocimiento de la libración del cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, transcurrió con sobradas creces el lapso de 30 días para retirar, publicar y consignar el cartel, ello, una vez ordenado y librado el cartel de emplazamiento.
En lo atinente a la decisión Nº 00277, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas (la cual, a su vez, cita el fallo Nº 05481, emanado de dicha Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, que fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se colige que la singularizada decisión Nº 00277 de fecha 14 de febrero de 2007 se produjo con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se declaró desistido, con fundamento en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la decisión Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, por cuanto siendo como es sabido que el lapso para retirar el respectivo cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, adicionado a la ratificación del criterio según el cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento, en el caso en cuestión, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad y librado el cartel de emplazamiento, transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos para que la parte recurrente solicitara la entrega del referido cartel o efectuara el retiro del mismo.
En efecto, y vista la controversia existente, se hace menester citar el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), el cual reza de la siguiente manera:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De allí que, en relación a la referida disposición, que consagra la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en las que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, la sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-0679, con ponencia conjunta, establece:
“(…) de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte, el fallo Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2006, el cual se refirió a la problemática existente con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, respaldó el criterio adoptado en la antedicha sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, señalando:
(…Omissis…)
“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
(…Omisis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, reiteró el precitado criterio, acordando, adicionalmente, hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, lo cual indicó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
(…) No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. Nº 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.
En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. Nº 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación.
La terminología en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque unificada en citaciones, no ha variado mucho. ´Tras las nuevas citaciones no hay nada distinto a las anteriores notificaciones´ dijo la Sala en la sentencia Nº 1645/2004. ´Unas y otras no están establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo -un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados -obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda´, lo que quizás explicaría, señaló renglón seguido, que el legislador no incluyera un elemento esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. Nº 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
(…Omissis…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…).
(…Omissis…)
Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Tomando base en la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de la República ha efectuado sobre el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de 30 días continuos, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación se cumpla con la obligación de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, es decir, dentro del mencionado lapso, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, contando luego con 3 días de despacho siguientes a la aludida publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la singularizada carga procesal procederá la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad. En definitiva, debe dejarse sentado que los supuestos fácticos que originaron los criterios jurisprudenciales, vertidos en las sentencias antes mencionadas, están irremediablemente relacionados con procedimientos de naturaleza contencioso-administrativo, en los que se trata la problemática surgida con ocasión del emplazamiento de los interesados, por medio de los carteles a los que hace referencia parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los recursos de nulidad interpuestos por ante el Máximo Tribunal de la República, lo cual en nada guarda relación con caso sub facti especie, el cual versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca, cuyas normas procedimentales que lo regulan están previstas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las antedichas sentencias emanadas del más Alto Tribunal de Justicia no pueden extrapolarse al procedimiento civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Al mismo tiempo, es importante señalar que las normas que regulan la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, en razón de que dichas normas son de naturaleza sancionatoria, lo que quiere decir que la sanción de la perención sólo es posible aplicarla a los supuestos expresamente estatuidos en la norma, sin que sus consecuencias puedan extenderse a supuestos fácticos diferentes, de manera que la interpretación de las normas sancionatorias no puede ser amplia o extensiva. De allí que, tal y como lo expresara la parte actora en su escrito de informes, no le es dable a los Jueces crear otras sanciones no previstas por el legislador. En contraposición a ello, se constata que el Juzgado a-quo aplicó en forma analógica la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un caso no expresamente previsto en dicha norma, ya que aplicó la sanción de la perención en fase de intimación por carteles; máxime que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (con fundamento al cual se peticionó la intimación por carteles en el presente caso), ni el artículo 223 ejusdem, establecen una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo, para solicitar, retirar, publicar ni consignar los correspondientes carteles, menos aún, tal y como lo señala igualmente la demandante, establecen sanción alguna. Y ASÍ SE ESTIMA.
En conclusión, el Tribunal de la causa aplicó erradamente un criterio que sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, a un caso cuyos supuestos fácticos poseen grandes y marcadas diferencias con aquellos que dieron lugar a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006 y a la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007; adicionado a que el Juzgado a-quo aplicó igualmente en forma errada la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, no siendo posible, tal y como ya se mencionó en los parágrafos precedentes, hacer extensiva la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a supuestos diferentes a los expresamente estatuidos en él, todo lo cual se traduce en la revocatoria del fallo apelado proferido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por el contrario, este Jurisdicente evidencia que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, dentro del lapso de 30 días continuos a contar desde la admisión de la demanda, cumplió efectivamente con las exigencias legales requeridas por nuestro ordenamiento jurídico (esto es la indicación de la dirección en la que ha de ser citada la parte accionada; la consignación de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión de la misma; y los medios recursos necesarios para hacer posible el traslado del alguacil) para lograr la intimación de la parte demandada. En efecto, desde el día 5 de noviembre de 2009 (fecha en la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda), hasta el día 25 de noviembre de 2009 (fecha en la cual la representación judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la accionada), exponiendo en la misma fecha el alguacil del Juzgado sobre el cumplimiento de las antedichas obligaciones, no transcurrió el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, en el caso sub facti especie, no ha operado la perención de la instancia. Por ende, la presente causa debe continuar en la etapa en la que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas y normas aplicables al juicio sub iudice, aunado a que en el juicio in comento no se verificó la perención de la instancia, por las argumentaciones debidamente singularizadas en líneas pretéritas, deviniendo en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia, resulta forzoso para este Tribunal Superior REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010; y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana HONORIA LUCIA DIAZ BRACHO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado PAUL GERARDO DI PRIETO, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de Alzada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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