REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el N°. 14, tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.046.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil identificada con anterioridad; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende, en primer lugar, la posibilidad del demandado de intentar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda , y en segundo lugar, la facultad que posee el Juez de declararla inadmisible, si no se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, a saber: 1) la competencia del Tribunal por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención, y 2) que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el de la acción principal, puesto que de otra forma, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones. En el caso bajo estudio, se evidencia que la acción principal tuvo origen con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentado por la parte actora, el cual se admitió por el procedimiento oral previsto para esos casos. Sin embargo, la cuantía de la demanda reconvencional supera en creces lo establecido por la resolución No. 2006-00038 de fecha 14-06-2006 (…).
(…Omissis…)
(…) la demanda reconvencional, en virtud de su cuantía, tendría que desarrollarse bajo las reglas del procedimiento ordinario, el cual es visiblemente incompatible con el oral, por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir la misma, sino que el accionado debió, en la oportunidad pertinente, adecuar su acto de reconvención al procedimiento por el cual se rige la acción principal, en virtud de la prohibición legal que ha señalado el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poder acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto no quiere decir que la acción pretendida en la reconvención no es válida, por lo que la parte reconveniente (sic) tiene la libertad de proponerla como demanda principal ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible en este caso, es la compatibilidad de los procedimientos para que ambas pretensiones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en procesos simultáneos.
Al admitirse la presente reconvención, se estaría creando una discrepancia procesal, ya que ambas acciones, según su cuantía, deben discurrir por procedimientos distintos, con lapsos y etapas diferentes, violándose de este modo principios de ineludible cumplimiento, como el debido proceso, en consecuencia de ello, observa esta Juzgadora que la referida acción debe ser planteada en todo caso por vía principal, mas no de forma reconvencional. Y ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra sustanciada conforme al procedimiento oral, a diferencia de la pretensión reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por la parte demandada en el momento de la contestación, la cual, de acuerdo a su cuantía, que asciende las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT), previstas en la resolución 2006-00038 de fecha 14-06-2006, debería ventilarse por lo pactado en el procedimiento ordinario, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención plateada (sic) en fecha 13-12-2010, por no ser acumulable al proceso principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem; en consecuencia, se ordena seguir el curso de la presente causa, ventilada por el procedimiento oral. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, identificada con anterioridad, por intermedio de su apoderada judicial abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, pretensión que fue calificada por la demandante como Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, manifestando como fundamento de la misma, que en fecha 26 de septiembre de 2007 celebró con la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., un negocio jurídico que se denominó “reserva para la adquisición de un inmueble”, conformado por una vivienda ubicada en el conjunto residencial La Cima, identificada con el N° 9, la cual tendría un valor equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,000).

Aduce, que posteriormente en fecha 24 de enero de 2008 suscribió con la mencionada sociedad mercantil, un negocio jurídico denominado opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 69, tomo N° 12 de los libros de autenticaciones, en el cual se establecieron determinadas condiciones en cuanto a las características del inmueble, precio, forma de pago y fecha de entrega. Argumenta, que la naturaleza de dicho contrato es una perfecta compra venta, sin importar la calificación jurídica dada por las partes, y en ese sentido, manifiesta, que no cabe duda que a partir del día 24 de enero de 2008, oportunidad en la cual se perfeccionó el consentimiento de las partes contratantes, su representada es la verdadera propietaria del inmueble descrito con anterioridad.

Así pues, aseguró que la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ha incurrido en retardo en el cumplimiento de la prestación de tradición documental y posesoria del inmueble, motivo por el cual, demanda a la referida compañía anónima para que convenga en ejecutar la prestación de tradición inmobiliaria posesoria e instrumental a consecuencia, según su dicho, del contrato de compraventa perfeccionado entre ambas partes en fecha 24 de enero de 2008, y en consecuencia, coloque a la compradora en efectiva posesión y se le otorgue el documento protocolizado respecto de la parcela N° 9, del conjunto residencial La Cima, así como también, solicitó subsidiariamente, en caso de ser considerada improcedente la pretensión principal, se condene a la demandada al pago de una cantidad de dinero que le permita en la actualidad adquirir un inmueble de similares características, ordenando en la definitiva una experticia complementaria del fallo que establezca dicho monto.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la presente causa, expresando en dicho auto, que en virtud de que la demanda no había sido estimada en unidades tributarias, se instaba a la parte actora a cumplir con tal requisito a fin de proveer lo que proceda en derecho. Dicho requerimiento fue presentado por la representación judicial de dicha parte, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,00) equivalentes a MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.318,46 U.T.), siendo admitida definitivamente la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2010, de acuerdo a las normas relativas al procedimiento oral.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, la parte accionante presenta escrito de reforma de demanda, incluyendo la estimación de la demanda. El juzgado a-quo admite dicha reforma en fecha 8 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA y/o JHONY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.844.648 y 4.521.965, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.

Una vez efectuada la citación de la parte demandada, ocurre ante el tribunal de la causa el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a efectos de presentar su contestación a la demanda, mediante la cual, efectuó en primer lugar, su impugnación de la estimación de la demanda por considerar la misma insuficiente. Seguidamente, opuso la exceptio non adimpleti contractus, en virtud de que la parte actora, como así lo manifiesta en su libelo, adeuda la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (85.700,00) a título de precio por el bien adquirido, arguyendo que si bien es cierto dicho alegato constituye una defensa de fondo, la esgrime como punto previo a los fines de resaltar, según su dicho, la temeridad de la acción propuesta.

En ese mismo tenor, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su contestación, negó, rechazó y contradijo por ser falsos, los hechos alegados en el libelo de demanda, manifestando su reconocimiento expreso en cuanto al documento fechado 24 de enero de 2008, y negando expresamente determinados alegatos efectuados por la parte actora en su escrito libelar. De igual forma, reconvino a la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES por resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de enero de 2008, estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.153,84 U.T.)

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante escrito que se declarara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, motivado a que el juicio se ventila por el procedimiento oral, el cual no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), siendo incompatible con el procedimiento ordinario.

En fecha 10 de enero de 2011, el juzgado de la causa se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, resolviendo declarar sin lugar la misma. En cuanto al resto de las cuestiones previas opuestas, el tribunal de municipio profirió resolución en fecha 2 de febrero de 2011, declarando sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° (sic) y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del mismo artículo, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada (error que corrigió en auto posterior, ordenando a la parte demandante) subsanar el defecto de forma referido a la especificación de los daños y perjuicios.

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito subsanando el defecto de forma denunciado, manifestando la parte demandada en escrito presentado con posterioridad su disconformidad con dicha subsanación. En virtud de lo anterior, el tribunal de municipio dictó resolución en fecha 17 de febrero de 2011, declarando subsanada la cuestión previa denunciada.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, profirió sentencia interlocutoria en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, la parte recurrente hizo uso de su derecho, a través de su apoderado judicial abogado ALEXANDER TORRES FLORES, quien manifestó, según su criterio, que del texto de la sentencia recurrida se observa que se le suplieron defensas a la parte actora, porque en ningún momento dicha parte contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que ha debido el juzgador a-quo declarar con lugar dicha cuestión previa y ordenar la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 356 ejusdem. De esta manera, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordene al juzgado de Municipio declare la extinción del proceso.

Se hace constar que no se presentó escrito de Observaciones ante esta Alzada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Ahora bien, en virtud de que los informes de la parte recurrente se encuentran plasmados en relación a que el tribunal de municipio debió, según su dicho, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, declarar extinguido el proceso, resulta preciso para este Jurisdicente Superior delimitar el thema decidendum cuyo conocimiento le corresponde.

En efecto, la decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2011, corresponde a la resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, siendo oído en un solo efecto dicho recurso mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, todo lo cual se desprende del Oficio No. E-7544-191-11 remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial por el juzgado de la causa, junto con el cual, se anexan copias certificadas a los efectos de que se resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2011.

Siendo así, observa esta Superioridad que en dicha resolución el juzgado a-quo resolvió únicamente lo relacionado con la reconvención propuesta por la parte demandada, declarando inadmisible la misma con fundamento en que se trata de pretensiones que según su cuantía, deben discurrir por procedimientos distintos, ya que la pretensión principal (Cumplimiento de Contrato) se encuentra sustanciada por el procedimiento oral y la pretensión planteada por vía de reconvención (Resolución de Contrato) excede la cuantía de este tipo de procedimientos y debe ser tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Por consiguiente, tomando base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, colige este oficio jurisdiccional que el objeto de conocimiento se encuentra delimitado en el aspecto precedentemente esbozado, al ser precisamente éste, el contenido de la decisión apelada efectivamente por la parte demandada, y en virtud de que en sus informes nada argumenta a este respecto, considera quien aquí decide que dicho recurso deviene de su disconformidad con el criterio plasmado por el tribunal de la causa de declarar inadmisible la mencionada reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La reconvención o mutua petición, es una pretensión que debe realizar el demandado al momento de su contestación, siendo acumulada en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objetos. Dicha pretensión reconvencional puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Dentro de las normas que regulan la tramitación del procedimiento oral, se contempla la reconvención de la siguiente manera:

Artículo 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.”
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la remisión al procedimiento ordinario que consagra este artículo, es preciso traer a colación las reglas generales en materia de reconvención, las cuales disponen:

Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

La anterior disposición jurídica condiciona la admisibilidad de la reconvención como regla general a que el Tribunal ante quién se propone, sea competente por la materia y que el procedimiento a través del cual se ventilará no sea incompatible con el procedimiento inicialmente establecido para tramitar la pretensión principal.

En este sentido, comenta sobre esta disposición el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ra Edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 163, lo siguiente:

“La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurran por el mismo procedimiento (…).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ese mismo tenor, expresa el autor A. Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, volumen III, Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1992, págs. 150 y 151, lo siguiente en cuanto a las causales de inadmisibilidad:

“b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v.gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí (…).”
c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal. (Negrillas de esta Alzada)

En derivación, resulta forzoso para este Sentenciador analizar la naturaleza de la pretensión propuesta a través de la reconvención, a los fines de determinar la competencia por la materia del tribunal de la causa, o en su defecto, la compatibilidad de los procedimientos.

En ese sentido, observa quien aquí decide, que la pretensión propuesta a través de la reconvención, es una resolución de contrato de opción de compra venta, la cual se deriva, según los fundamentos expuestos por la parte demandada, de un negocio jurídico efectuado entre particulares, y cuya acción se sustenta en el artículo 1.167 del Código Civil, resultando de esta manera, una demanda que corresponde a la materia civil, siendo plenamente competente el juzgado de la causa.

Ahora bien, dicha pretensión fue estimada por la parte demandada reconviniente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.153,84 U.T.), lo cual significa, que dicha pretensión, tomando base en la cuantía, se debe tramitar de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.

Considerando lo anterior, aprecia este Jurisdicente Superior, que la pretensión principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se sustancia y deberá sentenciarse conforme a las reglas establecidas para el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que dicha demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,oo) equivalentes a MIL TRECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.318,46 U.T.); motivo por el cual serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión reconvencional por resolución de contrato planteada por la parte demandada en la contestación, ya que, de acuerdo a la estimación de su reconvención, se excede en el límite de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) que corresponden al procedimiento oral, por lo que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustanciará y sentenciará la misma, toda vez que debe ventilarse por los cauces del procedimiento ordinario, al cual hace referencia el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, la pretensión reconvencional debe adecuarse al procedimiento que se ha dispuesto para ventilar la pretensión principal, en vista de la prohibición legal de no acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, juzga este Tribunal que la pretensión reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por la parte demandada en la contestación, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del asunto y su cuantía que asciende a más de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), a diferencia de la pretensión principal de cumplimiento de contrato, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento oral, en atención de lo dispuesto en el artículo 859 ejusdem, lo que conduce a declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención planteada en fecha 13 de diciembre de 2010, por ser inacumulable al proceso principal, en atención de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tomando base en el estudio cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y en los criterios doctrinales y disposiciones legales aplicables al caso concreto, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES contra la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el precitado Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc