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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.289.343, V-10.154.013 y V-4.750.577 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Junta Directiva de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1979, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 9, reformada en sus estatutos según acta de asamblea de fecha 21 de octubre de 2008, según acta inscrita en la precitada oficina de registro en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el N° 31, folio 163, tomo 23, igualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 29 de marzo de 2011 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 7 de abril de 2011, en la cual se declaró inadmisible la pretensión postulada.

En fecha 14 de abril de 2011 se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 15 de abril de 2011, los querellantes en amparo debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2011, siendo presentados los escritos de fundamentación de la apelación sub litis en fecha 28 de junio de 2011, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiestan ser socios propietarios de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO”, según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria, autenticada en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 19, e inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2007, anotada bajo el N° 21, tomo 8, protocolo 1°, donde se desempeñan como taxistas desde hace cuatro (4) años, prestando el servicio de transporte de pasajeros en el estado Zulia y las regiones circunvecinas, lo cual constituye su única actividad de subsistencia, la cual ejercen con probidad, responsabilidad, como buenos padres de familia, en lo que respecta a su relación con sus compañeros como los usuarios en general, estando ubicada la sede de la referida asociación en la circunvalación N° 2, calle D, avenida 11, sector Canta Claro, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este orden, relatan que el día 12 de enero de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), cuando se disponían a iniciar su rutina de trabajo, el centralista radiofónico de la institución, ciudadano ARNALDO JOSE LARGO UZCATEGUI, les entregó un comunicado mediante el cual se les informó que se encontraban suspendidos y por ende tenían restringido el acceso a la institución, así como a tomar pasajeros que estuvieren solicitando servicios de la misma, el cual fue proferido en la forma en que se cita a continuación: “El C-02, comunico que la unidad C-15, C-18 y C-01, estaban 390, hasta que firmaran el libro de actas de la organización”, indicando los accionantes en amparo que las siglas C-02 corresponden al código asignado al Presidente de la asociación MARCOS ROMERO, las siglas C-15, C-18 y C-01 son los códigos asignados a ellos en su calidad de socios propietarios, y la clave 390 significa suspensión.

Sin embargo, refieren que no obstante tal comunicación, continuaron ejerciendo sus funciones de manera ordinaria, haciendo uso de los radio transmisores y de la sede de la asociación, hasta que, en fecha 15 de marzo de 2011 la Junta Directiva les hizo entrega de otro comunicado, fechado 3 de marzo de 2011, mediante el cual se indicó que por decisión de la misma Junta Directiva fueron suspendidos de sus actividades, con fundamento en el informe que los accionantes presentaron constituidos como Tribunal Disciplinario, a la asamblea de socios reunida en fecha 16 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “Desde el momento que sea notificado de la decisión hasta que el tribunal disciplinario dicte el fallo definitivo en el presente procedimiento sancionatorio”,

Al respecto, alegan que tales actos fueron realizados en detrimento de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se sustentan en un procedimiento legalmente establecido y los motivos que sustentan los mismos resultan confusos, imprecisos y ambiguos, no se les garantizó la existencia de plazos, términos o lapsos para ejercer su defensa, ni siquiera se les aperturó un procedimiento disciplinario, aunado al hecho que en la reforma al acta constitutiva de la asociación, de fecha 21 de octubre de 2008, no se estableció ningún tipo de procedimiento sancionatorio, y menos aun se tipificó como causal de suspensión la negativa de un socio a firmar un acta de asamblea, en razón de lo cual consideran la inexistencia de razones administrativas, civiles, disciplinarias o penales, ni la tramitación de querellas o denuncias penales que la Junta Directiva puedan conocer o aplicar, ya que el acta constitutiva adolece de mecanismos idóneos y ajustados a las normas vigentes como para establecer procesos de apertura de procedimientos sancionatorios, en especial lo referido a la suspensión de sus actividades de los socios propietarios.


Asimismo señalan que, como consecuencia de la situación descrita se les ha impedido el acceso a la sede de la asociación, así como a las paradas, impidiéndoles tomar pasajeros, y asimismo hacer uso de los radios transmisores, que son la herramienta fundamental para laborar, siendo ésta actividad su único medio de sustento, todo lo cual les ha generado intranquilidad emocional, psicológica y económica, por carecer de otros medios para proveer al mantenimiento de sus familias.

En virtud de lo cual consideran tales actos como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, la asociación, la propiedad, la protección a las familias, la paternidad, y asimismo, al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, todos previstos en los artículos 49, 52, 75, 76, 87, 89, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatando igualmente la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que interponen la presente querella de amparo constitucional, tomando fundamento en los artículos 2, 5, 7, 15, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordenándose la continuación de sus actividades.


TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Este oficio jurisdiccional, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que los recurrentes quejosos solicitan sean amparados en sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al trabajo, propiedad y asociación, estatuidos en los artículos 49, 87, 115 y 89 del texto constitucional, en virtud de la decisión acordada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO.
Observa esta operadora de justicia que la parte recurrente expresó en la audiencia pública constitucional que la asociación civil cuenta con unos estatutos sociales y su reforma, pero donde no se establece un procedimiento sancionatorio, no obstante, de su exposición se infiere que actualmente existe un procedimiento administrativo sustanciado por el tribunal disciplinario, el cual podría ser atacado en caso de violación legal.
De modo que, la parte recurrente en amparo a través de sus abogadas asistentes reconocen que existen unos estatutos y que pudiera haber un procedimiento administrativo dirigido a atacar dicha sanción administrativa.

Ante esta situación, esta jurisdicente antes de pasar a motivar la decisión en la presente pretensión constitucional considera necesario destacar que si bien es cierto que conforme a los lineamientos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Derecho la falta de comparecencia a la audiencia de la presunta agraviante según la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiera tomarse como una aceptación de los hechos, no es menos cierto que tal aceptación no equivale a la aceptación de las violaciones de los derechos constitucionales supuestamente violados o amenazados de violación, ya que es menester, en primer lugar, analizar los hechos alegados por la parte querellante y verificar si existe la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.
Por otra parte, tal como lo estableció la representación fiscal en la audiencia pública constitucional, es menester pasar a revisar las causales de admisibilidad en materia de amparo por ser de estricto orden público, pudiendo ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base expuesta, esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional), destaca la naturaleza cautelar del amparo constitucional, el cual sólo procede en caso de no existir otra vía que satisfaga el restablecimiento del derecho presuntamente violentado o violado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
(…Omissis…)
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
(…Omissis…)
Así pues, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, el recurso de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución Nacional.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente de la exposición de los hechos narrados por la parte querellante a través de sus abogadas, pretenden por esta vía sean amparado en sus derechos constitucionales referidos a la defensa y debido proceso, propiedad, trabajo y asociación, en virtud de la decisión tomada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, identificada en actas, en la cual acordó la suspensión de los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, igualmente identificados en actas, de sus actividades como taxistas (socios propietarios) integrantes de la asociación presuntamente agraviante.

Así pues, siendo que el recurso de amparo no amerita previamente una revisión de normas legales de carácter infraconstitucional, y tomando en cuenta que la parte recurrente reconoce la existencia de un procedimiento establecido en los estatutos de la asociación querellada, mal podría esta operadora de justicia proceder a la revisión de normas de rango legal, a fin de verificar la validez del referido procedimiento, cuando existen recursos o mecanismos dirigidos a atacar tal decisión tomada por la junta directiva de la asociación querellada.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales idóneos en sede administrativa existentes para poder atacar la decisión emanada de la junta directiva, en consecuencia, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente pretensión constitucional. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto se observa que no consta en actas que la presunta parte agraviada no hizo uso de su derecho de acción a fin de atacar la decisión tomada por la junta directiva de la asociación presuntamente agraviante, a través de la vía especial contenida en nuestra legislación, mal puede este jurisdicente ampararlos a través de un amparo constitucional. Así se declara.
En este orden, y partiendo de que el presente recurso fue admitido en principio por este órgano jurisdiccional, y ahora declarado inadmisible, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia Nº 57, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó:

“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado del Tribunal).
Así, este tribunal con base a los criterios jurisprudenciales supra citados, una vez analizada la pretensión de la parte recurrente, y por cuanto la misma no agotó las vías procesales especiales que regulan la materia con el propósito de atacar la decisión acordada por la junta directiva de la asociación querellada, en consecuencia, este juzgado declara inadmisible el presente recurso, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


De conformidad con el criterio expuesto, los querellantes en amparo asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, presentaron escrito de fundamentación de su apelación en fecha 28 de junio de 2011, en los siguientes términos:

Señalaron en primer término que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en el presente procedimiento, lo cual según la Ley, la doctrina y la jurisprudencia que regula la materia se tiene como una aceptación de los hechos imputados, aun cuando no determina la procedencia del amparo incoado, quedando demostrado entonces que fueron suspendidos de sus funciones sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, actuación ésta que fue ejecutada por los representantes de la Junta Directiva de la asociación a la cual pertenecen y no por la Asamblea General, que es la máxima autoridad para expulsar a los socios, lo cual se traduce en una vía de hecho que puede ser tutelada por el amparo, que quebranta la garantía de un debido proceso administrativo, el cual resulta indispensable para que la administración pueda tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídico subjetiva de los administrados.

En este orden, quedó demostrado que en fecha 12 de diciembre de 2006 ingresaron como socios a la línea, y que la misma procedió a suspenderlos prescindiendo del debido proceso, supeditada dicha suspensión a que la Junta Directiva a su libre albedrío decidiera pasar su caso al supuesto Tribunal Disciplinario, para resolver la situación irregular que se estaba presentando, señalando que no existe otra vía distinta al amparo constitucional para ejercer su defensa, rechazando en este sentido la posición asumida por la representación fiscal, mediante la cual solicita la inadmisibilidad del amparo por no haberse recurrido a otras vías para plantear la solicitud, siendo que dicha opinión al ser asumida por la Juzgadora a-quo, -según su criterio- los dejó en estado de indefensión.

En virtud de lo cual, considerando la inexistencia de un procedimiento aplicable a su caso, el cual de existir, debe contar con las garantías del debido proceso y la defensa, los lapsos procesales previstos en la Constitución y las normas de índole administrativa, y por cuanto se han visto afectados en su situación económica con el acto presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales, violentándose su derecho al trabajo, la propiedad, y la asociación, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha siete (07) de abril de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituido el Tribunal a-quo en la Sala de Audiencias del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de los querellantes en amparo, ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, en su condición de tercero de buena fe, con legitimación institucional.

En este orden, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende como directora del proceso, aperturó la audiencia, indicando a los presentes la dinámica procesal de la misma, con fundamento en los principios que rigen la materia de amparo constitucional, ordenando a la Secretaria del Juzgado la verificación sobre la comparecencia de las partes intervinientes a tal acto.
Realizada tal verificación, se le concedió la palabra a la parte querellante, realizando su intervención la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO, quien luego de explanar los fundamentos de hecho que soportan la presente querella de amparo, señaló que se ha configurado una violación al derecho al trabajo, ya que los accionantes en amparo se encuentran asociados para laborar como taxistas, pues de realizar al actividad de manera independiente, están sometidos a la inseguridad y violencia del país, alegando que los mismos carecen de recursos económicos para realizar una actividad distinta y además son padres de familia, enfatizando que en la reforma del acta constitutiva no existe procedimiento alguno para sancionar a los socios propietarios, que no se les notificó de la existencia del mismo a fin de ejercer su derecho a la defensa, y con ocasión a este carácter de propietarios, es que tienen derecho a hacer uso de los equipos de la línea, argumentando la violación del debido proceso, la propiedad, el trabajo, la defensa, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 3, 26, 27, 87, 89, 115, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 2, 5, 7, 15, 18 y 22 de la Ley de Amparo.

Seguidamente la Juez directora del proceso dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En virtud de lo cual, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien destacó que las abogadas asistentes se atribuyen la representación judicial de la parte querellante cuando ello no consta del escrito libelar, por lo que solicitó la verificación de la presencia de los accionantes en la Sala, lo cual efectivamente quedó demostrado, y seguidamente señaló que, si bien de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria la incomparecencia de la parte querellada debe producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no constituye la procedencia inmediata del amparo, siendo necesario verificar si los supuestos alegados pueden enmarcarse como violaciones constitucionales, siendo que en el presente caso considera que la parte fue notificada de un procedimiento en su contra, indicándose con la primera comunicación la causa de la suspensión, como lo fue la falta de firma en un acta de la asociación, y que ello no puede ser dilucidado prima facie en sede constitucional, ya que existen otras vías en sede administrativa para plantear situación, en atención al carácter excepcional que rige el amparo constitucional, y ello constituye una causal de inadmisibilidad del amparo, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, y por ende así solicita sea declarado.


En derivación, se concedió la palabra a la parte querellante, quien manifestó la inexistencia de otros medios para hacer valer sus derechos, puesto que han recibido solo comunicaciones, no existiendo un procedimiento establecido en el acta constitutiva para sancionar a un socio propietario, y si se toma en cuenta como motivo de la sanción, la negativa a firmar un acta de asamblea, ello constituye una manifestación de la libre voluntad de los asociados para expresar su descontento con las decisiones de la institución, además debe verificarse si ello es causal de suspensión, y por otra parte los suspenden porque deben pasar el caso al Tribunal Disciplinario, cuando debió conocer en primer lugar éste órgano para luego determinar que existe o no la sanción, por lo que insisten en que se verificaron infracciones al debido proceso, lo cual se patentiza con la incomparecencia de la contraparte, quien a su juicio no se presentó al proceso por cuanto no existe en los estatutos sociales un procedimiento a seguir, concluyendo que, la declaratoria de inadmisibilidad produciría una incertidumbre para los accionantes en cuanto al procedimiento a seguir para hacer valer sus derechos.

En este momento la abogada en ejercicio ANA LEON DE MONTERO, asistiendo a los querellantes de autos manifestó que de acuerdo con la intervención del fiscal del Ministerio Público, los solicitantes continuaron en sus labores después que fueron suspendidos por primera vez, ante lo cual señala que ello es lógico por cuanto los mismos son padres de familia, y a través de la segunda comunicación se les prohibió el acceso a la sede y a los radios transmisores, cuando ellos tienen derechos de propiedad sobre los mismos, y asimismo señaló la inexistencia de un procedimiento administrativo para ventilar esta situación, por todo lo cual solicita la declaratoria con lugar de la pretensión.

Finalmente, el representante del Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, en virtud de la dinámica procesal de la audiencia, advirtiendo que la institución que representa no obra en defensa de ninguna parte, constituyendo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Amparo parte de buena fe en este tipo de procedimientos, y por ello debe señalar la existencia de las causales de inadmisiblidad por ser materia de orden público, señala igualmente que los querellados hacen énfasis en la inexistencia de un procedimiento sancionatorio en el acta constitutiva, cuando ninguna empresa establece tales procedimientos, y por ello aun cuando ciertamente la incomparecencia de la parte querellada significa la aceptación de los hechos que se le imputan, el carácter especialísimo de la acción de amparo, determina la revisión de normas exclusivamente de rango constitucional, por lo que insiste en que la presente pretensión debe ser ventilada en sede administrativa, reiterando su solicitud de inadmisibilidad.

En este estado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), se suspendió la audiencia por un lapso de treinta minutos (30 min.), a objeto de dictar el dispositivo, y así concluido el receso pautado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), el tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y exoneró el pago de las costas procesales al querellante, al no considerarse temeraria la solicitud planteada.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que los accionantes en amparo fundamentan su pretensión en el hecho de considerar que la Junta Directiva de la asociación a la cual pertenecen en su condición de socios propietarios, procedió a sancionarlos sin la existencia de un procedimiento previo, coartando su derecho a hacer uso de las instalaciones y radio transmisores de la línea de taxis en la cual prestan sus servicios, violando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa, propiedad, trabajo, y protección a la familia, consagrados en los artículos 49, 75, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no agotó las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, se plantea la necesidad de revisar la existencia de otras vías procesales en el caso sub especie litis para hacer valer la pretensión de los querellantes de autos, a cuyos fines se precisa determinar la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Amparo, éste procede igualmente contra particulares.

Así resulta menester destacar que los querellantes alegan ser, y así se desprende de las actas procesales, socios propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, la cual se erige como una persona jurídica de derecho privado, siendo necesario traer a colación en primer lugar la opinión expuesta por el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, décimo quinta edición, Universidad Católica Andrés Bello, páginas 46 y 47, con relación a estos entes, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).(…).

A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, rei). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).

B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

a) Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama “corporación” en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).

b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho…)

c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el precitado autor señala que las sociedades pueden ser civiles o mercantiles, según tengan por objeto un acto de comercio o no, y en este orden, este Sentenciador Superior observa con alto escepticismo que, según los alegatos de la parte actora, y así se desprende del estudio de las actas procesales, la asociación a la cual pertenecen tiene por objeto la prestación del servicio de transporte denominado taxi, de personas, cosas, encomiendas, etc., lo cual constituye por disposición el artículo 2 del Código de Comercio, un acto objetivo de comercio, tal como se aprecia a continuación:


Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
(….Omissis…)
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)


En este orden, considera este Arbitrium Iudiciis que, mal puede constituirse bajo la forma de “ASOCIACIÓN”, la cual en su sentido estricto como fue explicitado anteriormente, atiende a la reunión de un número de personas sin fines de lucro, al conjunto de personas que se unen para desarrollar una actividad tipificada legalmente como un acto de comercio, siendo lo idóneo constituir una SOCIEDAD MERCANTIL, sin embargo, toda vez que la calificación de la asociación accionada en amparo escapa del objeto de este Juez Superior actuando en sede constitucional, es necesario considerar si la ASOCIACIÓN CIVIL está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo señaló la representación fiscal.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474 del 13 de abril de 2005, que con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expresó de forma específica con relación a este tema en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.
Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Como puede apreciarse de la jurisprudencia supra transcrita, existen casos en que los entes privados quedan sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando dicten “actos de autoridad” siendo necesario traer a colación la definición que con relación a tales actos fue expuesta en sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2004, Exp. N° AP42-O-2003-003148, con ponencia de la Magistrado Dra. María Enma León Montesinos, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Al respecto, se observa que la noción conceptual de los actos de autoridad ha sido un desarrollo de la jurisprudencia contencioso administrativa, la cual en virtud del progresivo avance del Estado en sus actuaciones públicas, evolucionaron de la concepción de Estado Gendarme a Estado Prestacionista, en el cual, no solo se ocupó de las actividades de policía, defensa y justicia, como el primero, sino que éste asumió diversas actividades prestacionales, como vivienda, salud, educación, entre otras.
Es así, como incrementadas las diversas actuaciones del Estado, éste se vio en la necesidad de descentralizar el ejercicio de ciertas funciones, para que los Entes Privados, ajenos a la estructura organizacional de la Administración Pública, en algunos casos, y creados bajo forma de Derecho Privado, coadyuvaran en la prestación y el desarrollo de ciertas actividades de interés público.
Es en consecuencia, debido a la proliferación en el ejercicio de ciertas potestades públicas por parte de Entes Privados, que la jurisdicción contencioso administrativa asumió el control de los actos emanados de estas organizaciones privadas, las cuales en el ejercicio de ciertas prerrogativas públicas, previa disposición de alguna norma, afectaba su actuación no sólo la esfera de derechos o intereses de un particular sino a un cúmulo de ciudadanos que podían encontrarse regulados por el actuar de la mismas, no en su ámbito privado (relaciones laborales o mercantiles) sino las que ejercita como órgano indirecto de la Administración (Vid. GARCÍA-TREVIJANO FOS, José A., Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Segunda Edición, 1991, p.121-122).
Es en consagración de esta premisa, que el Consejo de Estado Francés, en fecha 31 de julio de 1942 (caso: Monpeurt), en una de sus primeras decisiones relativa a la naturaleza y control de los actos emanados de Entes Privados en ejercicio de potestades públicas, dispuso lo siguiente:
“(…) los comités de organización, si bien el legislador no los creó como establecimientos públicos, están encargados de participar en la ejecución de un servicio público, y las decisiones que tomen dentro de la esfera de sus atribuciones, sean de carácter general o particular, son actos administrativos (…)”.
Así pues, la aplicación de este precedente, causó en un principio, serias dificultades a los efectos de calificar la noción de acto administrativo, sin embargo, se observa que habiendo perdido relevancia en cierto sentido la división clásica entre personas de derecho público y de derecho privado, como órganos capaces de dictar providencias administrativas, es que el Consejo de Estado Francés (Vid. Decisión del 13 de enero de 1961, caso: Magnier) estableció definitivamente la aceptación de la posibilidad de que los particulares dictaran actos sometidos al control de los Tribunales Contencioso Administrativos, en virtud del ejercicio de ciertas actividades que eran relevantes al interés público. Así dispuso, el referido Tribunal:
“(…) el legislador ha instituido un servicio público administrativo cuya gestión es confiada, bajo el control de la Administración, a organismos de derecho privado; que, en el caso en que dichos organismos tomen decisiones unilaterales o individuales que se impongan a los propietarios o a los usuarios interesados, éstos presentan el carácter de actos administrativos sujetos a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.
En consecuencia, visto el origen jurisprudencial de los actos administrativos emanados de particulares y, la necesidad de control de los mismos, es que los órganos jurisdiccionales patrios al igual que el Consejo de Estado Francés –pionero en esta materia-, se vieron en la necesidad, como fue expuesto, de redimensionar el significado del acto administrativo, como toda aquella declaración de carácter general o particular, emitida conforme a las formalidades y requisitos establecidos, por los órganos de la Administración Pública, posición ésta acogida por nuestro Legislador en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La ampliación del significado de lo que debe considerarse como acto administrativo trae, en consecuencia, la ampliación del ámbito de control del contencioso administrativo como ocurrió progresivamente en el derecho francés, español, colombiano y venezolano, entre otros.
En este sentido, debe destacarse la posición asumida por nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a la consagración de los actos administrativos emanados de particulares, a los cuales denominó “actos de autoridad”, y su posterior control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Véase Sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN), lo siguiente:
“Esta Corte observa que el enunciado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la norma atributiva de la competencia que se analiza, emplea un término que tiene un significado más amplio y expreso que el de la simple calificación de ente público. En efecto, la Ley ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del contencioso-administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema se refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constituidos de situaciones jurídicas subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones tradicionales sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por la Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad (…)”.
En atención al referido fallo, que cimentó las bases de la teoría de los “actos de autoridad” como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y el cual ha sido reiterado y acogido tanto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (así como del actual Tribunal Supremo de Justicia) y, más recientemente, por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, pueden discriminarse los elementos fundamentales para calificar una actuación de un Ente Privado como acto de autoridad, a saber: i) que ésta sea dictada en ejercicio de prerrogativas públicas asignadas por Ley; ii) que el ejercicio de la actividad impugnada sea ejercida en procura de satisfacer fines de interés público o en el ejercicio de algún servicio público; iii) que sus actos estén dotados de autonomía y; iv) que el acto produzca consecuencias jurídicas que evidentemente trasciendan el ámbito personal de los sujetos que concurran al Ente. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León; 24 de marzo de 1988, caso Marino Recio; CSJ-SPA del 11 de julio de 1991, caso Jorge León; CSJ-SPA del 6 de mayo de 1993, caso Liga Venezolana de Béisbol Profesional; CPCA del 9 de febrero de 1994, caso Norma Carrasquel; CSJ-SPA del 14 de mayo de 1998, caso Fundación IDEA; SC-TSJ N° 1556 del 08 de diciembre del 2000, caso: Gilda Giamundo; SC-TSJ del 9 de mayo de 2002, caso Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, entre otras).

Estos criterios rectores, más no taxativos, que se consagran precedentemente y que han sido el evolucionar de un largo devenir jurisprudencial, son los que van a permitir dilucidar cuando una determinada actuación de una Autoridad privada puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente mediante Ley a otro órgano jurisdiccional en razón de la materia.”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


Determinado lo anterior, es preciso dilucidar si la sanción de suspensión de los socios propietarios de una línea de taxi constituye un acto de autoridad y por ende está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que haya sido dictada en ejercicio de prerrogativas públicas asignadas por Ley; 2) Que el ejercicio de la actividad impugnada obedezca a la satisfacción de un interés público o el ejercicio de algún servicio público; 3) Que esté dotada de autonomía y; 4) Que el acto produzca consecuencias jurídicas que evidentemente trasciendan el ámbito personal de los sujetos que concurran al ente.

En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar que la actividad de transporte terrestre de personas en forma individual, comúnmente denominada taxi, aunado al hecho de constituir un acto de comercio, como antes fue explicitado, asimismo se erige como un servicio público, y por ende, se encuentra regulado por el estado mediante ley especial, que es la Ley de Transporte Terrestre, según de aprecia de las siguientes disposiciones:

Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.

Artículo 99. Para los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:
1. Transporte terrestre de personas:
a) Público
a.1. Colectivo
a.2. Individual
b) Privado
2. Transporte terrestre de carga:
a) General, a granel, perecedera y frágil
b) De alto riesgo
3. Servicios conexos.



Artículo 117. El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en modalidad colectivo y viceversa.
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Sin embargo, este Jurisdicente Superior considera que la actividad sancionatoria de la línea de taxi sub iudice no se encuentra sometida al control de la jurisdicción administrativa toda vez que, de conformidad con los requisitos previstos por la jurisprudencia que regula la materia, la misma no se ajusta a dichos parámetros, pues: 1) No ha sido dictada en ejercicio de prerrogativas públicas asignadas por Ley a la asociación, ya que el legislador lo que regula es la prestación del servicio, especialmente la autorización para ejercer dicha actividad, más no el funcionamiento interno de la institución; 2) La actividad impugnada no obedece a la satisfacción del interés público o constituye el ejercicio de algún servicio público, ya que la sanción impuesta atiende a motivos exclusivamente internos de la asociación, y la misma no tiene por norte la protección del interés colectivo; todo ello aun cuando, 3) El acto esté dotado de autonomía y eventualmente 4) Puede producir consecuencias jurídicas que trasciendan el ámbito personal de los sujetos que concurran al ente, como sus familiares, en razón de todo lo cual se considera que la situación planteada pertenece al ámbito civil y no público, sin perjuicio que otras actividades realizadas por esta asociación que cumple con la prestación de un servicio público, puedan ser sometidas a la jurisdicción especial administrativa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, siendo que no existe otra vía breve, eficaz, sumaria para dilucidar la presente controversia, toda vez que la acción de nulidad de la sanción impuesta implica un proceso dispendioso, contrario a los principios que rigen la naturaleza de la pretensión de amparo, resulta improcedente en derecho la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como las normativa, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se REVOCA la decisión apelada de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto el procedimiento especial de amparo se rige por el principio de INMEDIACION, conforme al cual el Juez que presencia la evacuación de las pruebas y asiste a la audiencia oral es quien debe decidir al fondo, y en aras de preservar el doble grado de jurisdicción a la decisión que se dicte sobre el mérito de la presente causa, se ordena la realización de la audiencia constitucional, pública y oral nuevamente, a los fines de decidir al fondo la presente litis, toda vez que la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, contra decisión de fecha 14 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 14 de abril de 2011, en el sentido que se considera improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por existir otras vías o mecanismos procesales, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: SE ADMITE la pretensión de amparo interpuesta, al considerar que cumple con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el auto de admisión de la querella, de fecha 29 de marzo de 2011.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que ordene su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto al Juzgado de la causa, proceda a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, y dicte decisión al fondo en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dcb