REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, y domiciliado en la población de San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión proferida por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio de TERCERÍA instaurado por la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad N°. 5.559.117, y de igual domicilio, con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el recurrente en contra de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.110.513, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de alzada competente al Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de esta misma circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 15.018, actuando con el carácter de autos; este Tribunal declara improcedente la solicitud de perención por prematura, en virtud de que se observa que del auto de admisión, de la tercería propuesta por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado de la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, en la causa principal, no se ordenó el libramiento del acto comunicacional tendente a subsanar la crisis procesal surgida por motivo de la Tercería propuesta, por lo que se ordena librar los recaudos correspondidentes (sic).- Así se Decide.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda por cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, decretando en ese mismo acto, la intimación de la mencionada ciudadana.

En la misma fecha, el juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la demandada, oficiándose a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Posteriormente, es presentada demanda de tercería por parte de la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, por intermedio de su apoderado judicial abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y VIRGINIA MARÍA ORTÍZ, todos identificados con anterioridad, mediante la cual, alega el derecho preferente de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar decretada y en consecuencia se levante dicha medida cautelar.

Dicha demanda de tercería fue admitida por el juzgado de municipio en fecha 18 de mayo de 2010, y en ese sentido, se ordenó aperturar el cuaderno separado y oficiar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, parte actora en el juicio principal, solicitó al tribunal, que se declarara la perención de la instancia, ya que no existe constancia en autos, que la parte demandante en la tercería, haya consignado mediante diligencia, los emolumentos necesarios para procede a citar a los demandados.

En derivación, el Juzgado a-quo profirió en fecha 28 de junio de 2010, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 1 de julio de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentarlos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención por prematura, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio principal (demandado en la tercería), deviene de su disconformidad con el criterio del tribunal de la causa que presenta en cuanto a la referida negativa, ya que según su apreciación, el tribunal de municipio en una forma no consono a derecho, reformó el auto de admisión de la tercería, ordenando que se expidan los recaudos para la citación, cuando esa es una carga del demandante tercerista.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo antes de descender a resolver el fondo de la controversia, indicarle al tribunal de la causa que en el caso sub especie litis tratándose la decisión objeto del presente recurso de apelación, de una sentencia interlocutoria que por su naturaleza no pone fin al juicio, dicho medio recursivo debió ser oído en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para ser tramitado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem, de manera que, se le insta al juzgador a-quo no incurrir en faltas de este tipo, evitando dilaciones indebidas, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y así dar fiel cumplimiento a una tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE SEÑALA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido en la Ley, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

En relación a ello, los lapsos procesales constituyen uno de esos elementos que procuran la ordenación del proceso, razón por la cual no pueden ser considerados como mero formalismo, sino que por el contrario representan aspectos esenciales atinentes al resguardo del derecho a la defensa de las partes durante el iter procedimental.

De esta forma, se encuentra contemplado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece lo siguiente:

Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En concordancia con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (…). Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De este modo, observa este Jurisdicente Superior que en el caso in examine, la parte recurrente solicitó en fecha 22 de junio de 2010, que se declarara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días desde que se admitió la demanda de tercería, sin que la parte demandante de la misma, haya consignado mediante diligencia los emolumentos necesarios para proceder a citar a los demandados; solicitud ésta, que fue declarada en fecha 28 de junio de 2010, improcedente por prematura por el juzgado a-quo, ya que en el acto de admisión de la demanda no se ordenó el libramiento del acto comunicacional, por lo que se ordenó en dicha oportunidad librar los recaudos correspondientes.

Dentro de este orden de ideas, se hace preciso transcribir el auto de admisión de la demanda de tercería, dictado por el Juzgado de municipio en fecha 18 de mayo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

“Visto el escrito de tercería, presentado por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, (…), obrando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, (...); y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar en Derecho y formulada como ha sido la oposición de tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 546 Ejusdem, se ordena aperturar el Cuaderno Separado.
El Tribunal observa que la narración del escrito correspondiente existe frases como: “Adquiere de manera dolosa y fraudulenta el inmueble constituido por una vivienda…” para preparar el camino del fraude los autores materiales montaron la Cédula de Identidad con el nombre de mi representada Belkys Violeta Moreno Valencia, con la fotografía de otra mujer…” “ya que fueron falsificadas las firmas, la Cédula de Identidad de Belkys Violeta Moreno Valencia…”“…(sic) lo que denota la presencia de hechos que corresponden a la Jurisdicción Penal, motivo por el cual este Tribunal garante del orden público, ordena la expedición de copia certificada de la causa civil número 10-3247, con el correspondiente cuaderno de medidas y el cuaderno separado que se ordenó aperturar al efecto a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.-”
(…Omissis…)

En efecto, de la transcripción del auto de admisión de la demanda, no se observa que el tribunal de la causa haya dictado u ordenado el libramiento de los recaudos correspondientes, cuestión ésta que efectuó por separado en resolución de fecha 28 de junio de 2010, correspondiendo una obligación por parte del juez en su carácter de director del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo que a ello respecta, considera quien aquí decide, que si bien es cierto dicha orden debe incluirse en el mismo auto de admisión de la demanda, no es menos cierto, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el cumplimiento de los lapsos legales y el orden procesal, dicho pronunciamiento efectuado por separado, constituye el indicativo para la parte demandante, a los fines de efectuar las actuaciones correspondientes a gestionar la citación del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Razón por la cual, visto que el tribunal de la causa ordenó librar los recaudos correspondientes a la citación de los demandados en fecha 28 de junio de 2010 y que se observa de actas que la parte demandante en la tercería mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010 consignó los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la citación personal de los demandados, este Jurisdicente Superior concluye que del análisis cognoscitivo del caso sub examine, la situación fáctica no se puede subsumir en la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERÍA incoado por la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA contra el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra resolución de fecha 28 de junio de 2010, proferida por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 28 de junio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc