REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 13.474.781, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.745, contra resolución de fecha 22 de junio de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, sigue el recurrente supra identificado, contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.930.525, y de este mismo domicilio; resolución esta mediante la cual el juzgado a quo declaró con lugar la oposición de tercero efectuada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.729.133, contra la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, y en consecuencia suspendió dicha medida.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición de tercero planteada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS contra la medida de secuestro decretada y ejecutada, y en consecuencia, suspendió la referida medida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, con vista a los escritos presentados en la presente incidencia y del (sic) los instrumentos consignados por el tercero Altamir Enrique Acevedo Sarcos, ha quedado demostrado que es poseedor precario en calidad de arrendatario con relación al inmueble constituido por un local comercial formado por un Edificio y terreno, ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el N°. 10-63, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO Cuarto (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la Oposición de Tercero planteada por el ciudadano Altamir Enrique Acevedo Sarcos contra de (sic) la medida de secuestro ejecutada sobre un inmueble constituido por un local formado por un Edificio y terreno, ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el N°. 10-63, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 09 de febrero de 2.010 (sic), sobre un inmueble constituido por un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual está constituido, signado bajo No. 10-63, (…); y se ordena la restitución en la posesión del señalado inmueble al tercero opositor en su condición de arrendatario.
(… Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un análisis exhaustivo de la totalidad de las actas contentivas en el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior se constata:
Que en fecha 14 de diciembre ocurrió ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, previamente identificado, para presentar solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble formado por un edificio y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el N°. 10-63, parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (361,20 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente, calle 99; Sur: Su fondo, con propiedad que es o fue de Luis Bracho Boscán y otros; Este: Propiedad de Emiro Antonio Pérez Luzardo; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Guillermo Quintero Luzardo; todo ello, con ocasión al juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA.
Recibida dicha solicitud cautelar, el juzgado a-quo mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, decretó la medida preventiva de secuestro peticionada, ordenándose librar exhorto con las inserciones de ley correspondientes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma circunscripción judicial, quien llevó a efecto, la ejecución de la mencionada medida en fecha 9 de febrero de 2010, designando como secuestratario del bien, al ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.729.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, presentó escrito de oposición de tercero a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, siendo admitido en la misma fecha por el tribunal de la causa, ordenándose aperturar el lapso probatorio previa notificación de la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2010, la representación judicial del tercero opositor, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo posteriormente. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 3 de marzo de 2010, escrito de alegatos en la incidencia de oposición a la medida preventiva.
Una vez concluido el lapso probatorio de la incidencia cautelar, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010 profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2010, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes hizo uso de si derecho, por cuanto se observa, que en fecha 6 de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual explana sus alegatos, sin embargo, al no ser presentado en la oportunidad correspondiente, se le imposibilita a este Juzgador valorar el contenido del mismo ante esta segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la oposición de tercero planteada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS contra la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, consecuencia de lo cual, suspendió la misma. Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a quo, en lo atinente a la declaratoria con lugar de dicha oposición.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En primer lugar, este Tribunal Superior en razón de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2011, en la cual manifestó que según su criterio, “el procedimiento a seguir ante éste Tribunal de Alzada, es el previsto en la norma legal 893 de la Ley Adjetiva debido a que la presente causa se sustancia por el procedimiento breve” (cita); se hace preciso destacar, que en el caso de las medidas preventivas, su tramitación y decisión, aún cuando se produzcan dentro del procedimiento breve, seguirán autónoma y separadamente su procedimiento propio y en el cuaderno respectivo se sustanciarán todas aquellas incidencias que surjan con ocasión a dicho decreto cautelar.
En ese mismo sentido, se observa que dentro de las disposiciones que contienen el procedimiento breve, no existe un precepto legal especial con relación a las medidas preventivas, de lo cual se infiere, que su tramitación debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1467 de fecha 13 de agosto de 2011, expediente N° 00-2620, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, expuso con respecto a lo antes mencionado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.
Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, que señalaba que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En consecuencia, visto que no existe una disposición expresa que indique una tramitación diferente de las medidas preventivas surgidas en el transcurso del juicio breve, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, este Jurisdicente Superior reitera que los lapsos y formas procesales correspondientes a la presente incidencia cautelar se encuentran determinados por las disposiciones contenidas en el Libro Tercero Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, y no, como lo asegura la parte recurrente, por las disposiciones del juicio breve. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Sentenciador Superior procede a resolver el fondo de la controversia y al análisis de los medios probatorios consignados por las partes:
En este sentido, el tercero opositor en el momento de presentar su escrito de oposición consignó anexo las siguientes documentales:
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Quinta de Maracaibo de fecha 27 de febrero de 2009, constante de tres (3) folios útiles, respecto de los ciudadanos DOUGLAS GRATEROL, YARVELIS PARRA, ALEJANDRO MONTIEL, ANGEL FERREBUS, NERIO GIL y VICTOR BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.979, 9.741.016, 7.617.845, 22.084.582, 12.872.882 y 15.839.011 respectivamente, los cuales rindieron declaración sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro (4) años.
SEGUNDO: Dirán los testigos, si por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, tengo arrendado un inmueble ubicado en el Casco Central, calle 99 (antes Comercio) signado con el No. 10-63, con su local comercial, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que en ese inmueble antes descrito vengo fomentando mi ejercicio comercial vendiendo mercancía seca con capital de mi propio peculio y en el cual le (sic) hecho mejoras a dicho inmueble.
CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que le he venido depositando los cánones de arrendamiento puntualmente en depósitos bancarios al propietario del inmueble ciudadano CHARLES RIZKALLAH JARJOUR el cual ha recibido mis depósitos bancarios en su cuenta.
QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que desde hace cuatro (04) años siempre me han visto en el mencionado inmueble con su local comercial como único arrendatario de dicho inmueble.”
Con relación a este medio probatorio, se verifica que en el lapso probatorio de la presente incidencia cautelar, la parte promovente opositora en su escrito de promoción de pruebas se limitó a ratificar dicho justificativo de testigos, omitiendo la promoción de las testimoniales correspondientes a los efectos de ratificar dicha documental, razón por la cual, este Juzgador Superior procede a desestimar el mencionado justificativo de testigos supra detallado, al no haber sido ratificados en seguimiento de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Acta de inspección N°. 1140, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 18 de enero de 2005, para SPORT JEAN’S.
• Acta de inspección N°. 17371, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 9 de enero de 2007, para SPORT JEAN’S
• Acta de inspección N°. 18982, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 31 de enero de 2007, para SPORT JEAN’S.
• Acta de inspección N°. 32652, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 5 de mayo de 2009, para SPORT JEAN’S
• Constancia N°. 19805, de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, mediante la cual, se hace constar que luego de practicar un análisis de riesgo en “ALTAMIR E. ACEVEDO (SPORT JEANS)”, se pudo comprobar que en dicho establecimiento se adoptan las normas mínimas de Protección Contra Incendios y Prevención de Accidentes, documental esta, que se encuentra suscrita por el Mayor (B) Gilfredo Espinoza en la Dirección de Prevención y por el Comandante General V/Bno. Mayor (B) John Bravo.
• Boleta de Citación N° 0093, de fecha 18 de enero de 2005, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, mediante la cual le notifica a la sociedad mercantil SPORT JEAN’S, la apertura de un procedimiento administrativo.
En relación a las anteriores documentales, se observa que se tratan de documentos emanados de un ente administrativo como lo es Instituto Autónomo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por lo que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, no obstante, en virtud de que la presente incidencia cautelar está destinada a la demostración del carácter con el que detenta el inmueble objeto de la litis y si efectivamente lo posee, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE OBSERVA.
• Planilla de depósito N° 000000594754259 del Banco Mercantil, del mes de enero de 2009, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo)
• Planilla de depósito N° 000000493763988 del Banco Mercantil, del mes de enero de 2008, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS bolívares (Bs. 21.600,oo).
• Planilla de depósito N° 000000434545663 del Banco Mercantil, del mes de enero de 2007, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), que en la actualidad equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo).
• Planilla de depósito N° 000000434545661 del Banco Mercantil, de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo).
• Planilla de depósito N° 000000372721656 del Banco Mercantil, de fecha 11 de mayo de 2005, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000374508267 del Banco Mercantil, de fecha 6 de diciembre de 2005, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000378604047 del Banco Mercantil, de fecha 11 de enero de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000401600522 del Banco Mercantil, de fecha 3 de marzo de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000416637052 del Banco Mercantil, de fecha 3 de mayo de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000434545660 del Banco Mercantil, de fecha 17 de agosto de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo).
• Planilla de depósito N° 000000392566433 del Banco Mercantil, de fecha 22 de agosto de 2006, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo).
• Planilla de depósito N° 000000378604046 del Banco Mercantil, de fecha 1 de septiembre de 2005, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000375959362 del Banco Mercantil, de fecha 3 de junio de 2005, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000374508267 del Banco Mercantil, de fecha 6 de diciembre de 2005, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
En lo concerniente a los identificados depósitos bancarios, evidencia este Sentenciador que dichos depósitos se efectuaron a nombre del ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH como titular de la cuenta antes señalizada, sin embargo, del estudio del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES, C.A. (DISTACA), la cual, según lo alegado por el opositor, celebro con éste el contrato de arrendamiento verbal, no se desprende la cualidad de dicho ciudadano como socio, administrador o representante de la mencionada compañía, aunado a que los montos plasmados en cada una de las planillas de depósitos no son uniformes en su totalidad, por lo cual, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, y ratificó el Justificativo de Testigos consignado junto a su escrito de oposición, el cual fue valorado previamente por esta Superioridad. Asimismo promovió:
• Planilla de depósito N° 0000000551886112 del Banco Mercantil, de fecha 30 de abril de 2009, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• Planilla de depósito N° 000000493763990 del Banco Mercantil, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cuenta N° 01050076168076024838 perteneciente al ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
En relación a estos, se hace preciso reproducir la valoración efectuada con anterioridad y por ende, se desestiman en todo su valor probatorio dichas documentales por no guardar relación con el thema decidendum de la presente causa.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES (DISTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el N°. 161 Copia, Tomo 1-A-1987 PRO, de fecha 13 de marzo de 1987.
Se observa que la misma constituye copias fotostáticas de documento público, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso el mismo, este Tribunal de Alzada debe apreciarlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Contrato de Mantenimiento N° 0338CMI, de fecha 25 de enero de 2005, celebrado entre la sociedad mercantil ALARMAS, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO, C.A. y por SPORT JEAN’S, representada en dicho acto por el ciudadano ENRIQUE ACEVEDO.
• Contrato de Mantenimiento N° 1338CMI, de fecha 19 de enero de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil ALARMAS, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO, C.A. y por SPORT JEAN’S, representada en dicho acto por el ciudadano ENRIQUE ACEVEDO.
Se observa que las documentales antes mencionadas, son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, en virtud de que nada aportan en relación a los hechos planteados en la presente incidencia cautelar, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se informe quien es el titular de la cuenta bancaria N° 01050076168076024838, y los depósitos realizados por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS.
En lo que respecta a dicha prueba, fue remitida al tribunal de la causa la información requerida mediante Oficio N°. 59106 fechado 8 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana EDITH VILLEGAS J. en su carácter de Gerente del Banco Mercantil, en el cual informó que la Cuenta máxima N° 8076-02483-8, figura en sus registros a nombre del ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH, cédula de identidad N° V-11.118.921.
De esta manera, en sintonía con las pruebas valoradas con anterioridad, específicamente los depósitos bancarios, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAH es el titular de la mencionada cuenta, sin embargo, dicha información no aporta nada a la presente causa, por lo cual se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no guardar relación con el thema decidendum en la presente incidencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Conclusiones
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la procedencia o no de la oposición de tercero propuesta por la representación judicial del ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2010, con ocasión al juicio de Desalojo incoado por el ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, razón por la cual, se hace necesario traer a colación las disposiciones adjetivas consagradas en torno a la oposición de tercero:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”
Artículo 604.- “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”
Si bien es cierto que el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, se ha dejado sentado jurisprudencialmente que la finalidad que persiguen dichas disposiciones es garantizar el derecho a la defensa de los terceros, en juicios en los que se decreten medidas cautelares que incidan en sus esferas subjetivas, vinculado directamente con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, se ha extendido los supuestos de utilización de la oposición prevista en el mencionado artículo, a casos distintos al embargo, como lo es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr la tutela para sus derechos e intereses.
Dentro de esta perspectiva, corresponde al tercero demostrar o acreditar en actas la cualidad y los fundamentos de su oposición a la medida cautelar, y dado que en el caso sub examine, el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO alegó ser arrendatario del inmueble objeto del litigio, su oposición constituye un medio de protección posesoria, por lo que resulta pertinente analizar los presupuestos de procedibilidad de este tipo de oposición de terceros, citando para ello, lo expresado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 251-256, en los siguientes términos:
“a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido (…).
Para la comprobación del derecho a poseer, ha tenido en mientes el legislador ‘la realidad y eficacia jurídica del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa al derecho a la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro’.
b) Que la cosa esté realmente en su poder:
Sabido es que la medida de embargo debe respetar el derecho a poseer la cosa, de parte de terceros. Sin embargo, ese derecho debe estar actuado efectivamente, pues si el tercero, aun teniendo el derecho, no tiene la posesión actual de la cosa, la ejecución del embargo no puede constituir la causa petendi de su oposición, ya que el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto, para que prospere toda oposición, es necesario comprobar el hecho de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, debiendo concretarse a estos dos aspectos las pruebas presentadas en la articulación, pues así como no le basta al opositor una posesión o tenencia sin título que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión.
En este sentido, la representación judicial del tercero opositor fundamenta su escrito de oposición en el hecho que fue decretada y ejecutada medida preventiva de secuestro sobre un inmueble que viene detentando su representado en calidad de Arrendatario desde el año 2005, inmueble éste ubicado en la calle 99, antes Comercio, signado con el N° 10-63, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Aduce, que desde enero de 2005, el inmueble antes singularizado está regido por un contrato verbal por tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES, C.A. (DISTACA) y su representado ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, y que desde la precitada fecha los cánones de arrendamiento se venían pagando mediante depósito realizado en la cuenta bancaria N°. 01050076168076024838, en la entidad financiera Banco Mercantil, siendo según lo dicho, totalmente incierto que en la actualidad la arrendataria sea la ciudadana CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, manifestando que el contrato de arrendamiento se había celebrado con la ciudadana CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA, quien hasta la fecha, sigue siendo la arrendadora del inmueble, aunado a que el presente proceso se instauró para que dicha ciudadana para que voluntariamente convenga o en su defecto fuera constreñida por el tribunal, al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento y a la entrega inmediata del mismo, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según lo dicho, tiene once (11) meses sin pagar los cánones de arrendamiento, y en ésta causa, el opositor no tiene carácter alguno probado con documentación fehaciente.
Pues bien, como puede apreciarse, le correspondía al tercero opositor demostrar los requisitos de procedibilidad de la oposición, y en lo que a ello respecta, evidencia esta Superioridad que de las pruebas aportadas por el tercero opositor, no se desprende la existencia del referido contrato verbal, ya que tanto el justificativo de testigos como los mencionados depósitos, con los cuales se pretende demostrar la condición de arrendador y el pago de los cánones de arrendamiento respectivamente, fueron desestimados en la debida oportunidad por este órgano jurisdiccional, en razón de que no fue ratificado en el juicio el primero de ellos, y que en los depósitos bancarios, no se correspondía el titular de la cuenta con ninguna de las personas que aparecen como socios en el acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES, C.A. (DISTACA), que corre inserta en las actas, aunado al hecho, que los montos contenidos en dichos depósitos bancarios no son uniformes en su totalidad, motivos por los cuales resulta imposible para este Sentenciador extraer la presunta cualidad de arrendatario que sustenta el tercero, y por ende, el cumplimiento del primer requisito exigido para considerar procedente dicha oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo tenor, expone el apoderado judicial del ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS, que en el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, se encontraba en el inmueble objeto de la misma, el ciudadano WADID ANTONIO ACEVEDO, quien le presta servicios a su representado; no obstante, no se estableció en el presente juicio la referida relación de dependencia, ni se acompañó medio probatorio alguno que creara en este Sentenciador la convicción de que para el momento de la ejecución de la medida, se encontraba en la tenencia del inmueble el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Colige este oficio jurisdiccional, tomando base en los hechos explanados previamente, que una vez detectado el incumplimiento por parte del tercero, de uno de los requisitos correspondientes a la procedibilidad de la oposición interpuesta, resulta innecesario descender a la revisión de los demás alegatos, por cuanto, dichos requisitos deben ser demostrados de forma concurrente, y en caso contrario, como se observa en la presente incidencia, debe este tribunal Superior declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2009, y ejecutada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en virtud de que los efectos de la declaratoria sin lugar de la oposición se encuentran determinados por la vigencia de la medida, no puede ignorar quien aquí decide, que de actas se desprende copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2010, en la cual las apoderadas judiciales de las partes del juicio principal (Desalojo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisten del procedimiento; dicha solicitud, fue homologada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 13 de octubre de 2010, siendo remitido a esta Superioridad mediante oficio N°.554-2010 de esa misma fecha.
Asimismo, se desprende de las actas, que fue ejercido contra dicha decisión, recurso de apelación por parte del ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS (tercero opositor), cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió decisión en fecha 22 de noviembre de 2010, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del tercero opositor y ratificando la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 en la cual se homologó el desistimiento efectuado por las partes en el juicio principal.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que una vez declarada sin lugar la oposición a la medida de secuestro, y existiendo la constancia en actas del desistimiento efectuado por las partes del juicio principal, las circunstancias fácticas deben retrotraerse al modo en que se encontraban antes de ser instaurado el presente proceso, por lo que en razón de que la pretensión incoada por la parte actora era por DESALOJO en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, en su condición de arrendataria, por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, se infiere que la misma ocupaba dicho inmueble, motivo por el cual, considerando que toda medida cautelar tiene como características principales la instrumentalidad y provisionalidad, resulta procedente en derecho para este Juzgado Superior LEVANTAR la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2009 y consecuencialmente se ORDENA poner en posesión a la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA del inmueble identificado en actas y objeto del presente litigio, en virtud del desistimiento ya referenciado con anterioridad. Y ASÍ SE ORDENA.
Por último, se observa de la lectura del oficio remitido por la jueza de la causa, a este Despacho en fecha 23 de mayo de 2011 y recibido el día 27 de mayo de 2011, en su penúltimo párrafo informa “que el juicio principal cursa ante el Tribunal a su cargo en virtud de la apelación que intentara el tercero opositor en contra de la sentencia de fecha 13/10/2010, mediante la cual se declaro (sic) homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora y la demandada”; en ese sentido, resulta pertinente para este Tribunal Superior, indicarle a la juzgadora a-quo, que dicho juicio no se encuentra en este órgano jurisdiccional, ya que de las mismas actas se desprende, que el conocimiento del mencionado recurso de apelación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE SEÑALA.
En derivación, con fundamento a los preceptos legales, criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes singularizados, y en virtud de haber quedado evidenciado de actas que en la presente causa no resultaron suficientes los alegatos y pruebas aportados por el tercero opositor, es por lo concluye este Sentenciador Superior en la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA RIVERO ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en tal sentido, debe ser REVOCADA la resolución de fecha 22 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ contra la ciudadana CECILIA SÁNCHEZ RIVERA, todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ por intermedio de su apoderada judicial abogada MARTHA RIVERO ROSALES, contra decisión de fecha 22 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 22 de junio de 2010 proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, motivo por el cual, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la oposición de terceros efectuada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS SOLARTE, en fecha 12 de febrero de 2010, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.
CUARTO: SE LEVANTA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el juzgado a-quo, y ejecutada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma circunscripción judicial, y consecuencialmente SE ORDENA poner en posesión a la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA del inmueble identificado en actas y objeto del presente litigio, con fundamento en el desistimiento efectuado por las partes en el juicio principal y debidamente homologado por el tribunal de la causa.
Se condena en costas al tercero opositor en la presente causa, por haber resultado vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/bc
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