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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ocurre la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.506 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de 2004, anotada bajo el N° 46, tomo 2-A y del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 29, tomo 36-A, en contra de la sociedad querellante en amparo PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., anteriormente identificada.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de abril de 2010 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción incoada, bajo el fundamento de existir otras vías o medios procesales preestablecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de marzo de 2011 se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 30 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ ya identificado, actuando como apoderado judicial de la compañía accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 01 de abril de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 4 de mayo de 2011, siendo presentados los escritos de fundamentación de la apelación sub litis en fecha 30 de mayo de 2011, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la parte querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:
Señala que en fecha 2 de noviembre de 2009 fue presentada demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A. en su contra, con fundamento en unas sedicentes facturas por prestación de servicios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado en amparo, el cual procedió a admitir la demanda y proferir el decreto intimatorio en fecha 10 de noviembre de 2009, en franca violación de la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo en tal sentido sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 2007-000100, conforme a la cual el procedimiento idóneo para tramitar una pretensión de Cobro de Bolívares con fundamento en facturas por prestación de servicios, es el ordinario, y no el procedimiento monitorio, criterio éste que ha sido pacíficamente aceptado en nuestro país, y aunado a ello, se decretó medida de embargo sobre un vehículo propiedad de su representada, la cual fue debidamente ejecutada.
En este orden indicó, que en la oportunidad prevista legalmente tanto para hacer oposición al decreto intimatorio, como a la medida cautelar dictada, hizo uso de tal derecho y asimismo denunció la situación que en su criterio constituye violación de sus derechos de rango constitucional, y sin embargo el Juzgador de la causa hizo caso omiso de tales observaciones y procedió a continuar con el trámite del proceso, en virtud de lo cual considera que es el amparo constitucional el único medio procesal sumario y expedito mediante el cual puede hacer valer su pretensión, ya que el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación no tiene apelación.
Consecuencialmente, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente querella de amparo, al considerar que el órgano jurisdiccional accionado actúo fuera de su competencia, al incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, al admitir una causa por un procedimiento distinto al que le es natural, al continuar con la causa cuando se negó a restituir la situación jurídica infringida una vez advertido del error cometido, al continuar con el proceso y negarse a levantar la medida decretada, en razón de todo lo cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, el derecho a ser oído y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 49.1°, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, tomando en consideración los argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo planteados por la parte presunta agraviante y el representante del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, debe previamente este Juzgado proceder a verificar si la presente acción, se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa que:
El presunto agraviante indicó que, como quiera que la parte presunta agraviada en este procedimiento de amparo, dentro del juicio primigenio hizo uso de las vías ordinarias impugnatorias, como lo son, la oposición de parte al decreto intimatorio, y la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada, resulta inadmisible la vía extraordinaria del amparo, por cuanto, el quejoso optó por los recursos procesales establecidos por el Legislador para ejercer la defensa de sus derechos.
En primer lugar, resulta pertinente aclarar al presunto agraviante que la oposición de parte al decreto intimatorio contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio impugnatorio de la decisión contenida en el auto contentivo del decreto intimatorio, por el contrario, resulta la contradicción a la pretensión incoada por el actor.
De manera pues, que mal puede considerarse que con la oposición de parte al decreto intimatorio planteada por el hoy quejoso, podrían haberse enervado los efectos de la admisión de la pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio.
Por otra parte, se observa de la lectura del folio doscientos cuarenta (240) de este expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de (2010), presentada por el abogado Julio César Núñez, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de (2010), por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por Cobro de Bolívares (intimación), incoado por la Sociedad Mercantil Portátiles JB, C.A., en contra de la parte accionante en amparo.
Ahora bien, de una simple revisión a las actas se observa que la acción de amparo sub iudice, fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de (2.010), así mismo, se constata que para esa fecha la parte presunta agraviada no había ejercitado medios de defensa para rebatir los efectos de la actuación que consideraba lesiva a sus intereses.
Es por ello, que este Tribunal al realizar un estudio prima facie de la acción de amparo interpuesta, no evidencio que la misma se encontrara incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, sobrevenidamente, ha quedado demostrado en las actas que, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio.
Dichos hechos se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Art. 6. L.O.D.A.S.D.G.C. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Establece el citado ordinal que será una causal para inadmitir la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Si bien es cierto que conforme lo alegado por el accionante en amparo, la actuación presuntamente lesiva la constituía el auto de admisión de la demanda o auto intimatorio, no es menos cierto que, tal situación será objeto de conocimiento por ante el Tribunal de Alzada al que correspondió conocer de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio, esto es, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las actas procesales.
Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición legal supra citada se concluye que el hoy quejoso al hacer uso del recurso ordinario de apelación, consideró que mediante esta vía procesal podía enervar los efectos del acto que consideró lesivo; todo vez, que al realizar una apelación genérica, automáticamente le defiere al Juzgado Ad-Quem, el conocimiento íntegro de la materia debatida en el tribunal de la cognición.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 05-0221, lo siguiente:
“…La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido…”
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 28 de junio de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Exp. N° 94-0209, se refirió que:
“…La apelación como expresión calificada del derecho de defensa es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces (S., 28/03-1985)…”
Puntualizado lo anterior, considera este juzgador actuando en sede constitucional que en el caso de marras ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad que obsta la continuación del presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez, que actualmente un Juzgado Superior a este conoce de la materia que configura el objeto de la presente acción de amparo, lo que indefectiblemente pudiera generar una contradicción en las sentencias a dictarse.
En este sentido, en sentencia N° 1.923 de fecha 19 de octubre de 2.007 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“..En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna….omissis….
(…Omissis…)
En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, sin embargo, es también sabido el carácter excepcional de este tipo de acción, y por cuanto la parte quejosa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que dio origen a la presunta violación constitucional; este jurisdicente actuando en sede constitucional considera que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.”
(…Omissis…)
CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el criterio expuesto, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ ya identificado, en representación judicial de la parte accionante en amparo presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 30 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
Expuso la cronología procesal de los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, resaltando que la demanda de Cobro de Bolívares atinente al juicio primigenio del presente procedimiento, fue presentada originalmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la declaró inadmisible precisamente por cuanto la misma no se podía ventilar por el procedimiento por intimación -según su dicho-, por lo que se procedió a plantear nuevamente la demanda por ante un Juzgado de Municipios, siendo admitida por el Tribunal accionado en amparo, ratificando los hechos expuestos en su querella según los cuales este órgano jurisdiccional admitió la causa por el procedimiento monitorio cuando lo correcto era su tramitación por el procedimiento ordinario, y como consecuencia del decreto intimatorio se dictó medida cautelar sobre un vehículo de su representada, siendo que una vez advertido el Tribunal del error cometido al hacer uso de su derecho de oposición, tanto al decreto como a la medida, el proceso continuó su curso sin que se restituyera la situación jurídica infringida.
En razón de lo cual interpuso la pretensión de tutela constitucional que fue distribuida para su conocimiento precisamente al Juzgado de Primera Instancia que en principio había declarado inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, siendo admitido el amparo, practicándose las notificaciones de Ley y llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual el Juez constitucional declaró inadmisible su pretensión, con fundamento en un supuesto alegato de inadmisibilidad planteado por la parte presuntamente agraviante, cuando dicha parte había solicitado la declaratoria sin lugar de la querella, toda vez que el juicio ya se había ordinarizado al oponerse a la medida cautelar.
En este orden alegó que las violaciones de rango constitucional no son susceptibles de ser corregidas por una oposición a una medida cautelar, por el contrario al no existir actividad recursiva ordinaria contra el auto intimatorio, es la acción de amparo constitucional la única vía para enervar los efectos de este acto jurisdiccional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Asimismo argumenta que tanto el Tribunal constitucional a-quo como el fiscal del Ministerio Público incurren en contradicciones en sus respectivas motivaciones, por cuanto en el primer caso, el Juez señala que la oposición a la medida no desvirtúa los efectos del auto de admisión, y luego declara inadmisible su solicitud de amparo, y en el caso de la representación fiscal ya que concuerda en que las facturas por prestación de servicios no son instrumentos idóneos para interponer una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, pero al mismo tiempo considera que la querella incoada es inadmisible.
Ante todo lo cual ratifica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún medio o recurso procesal contra el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, puesto que se trata de una sentencia auto satisfactiva, ya que la misma es susceptible de alcanzar firmeza y causar ejecutoria de no existir oposición de la parte demandada, la cual trajo como consecuencia en el presente caso el decreto y ejecución de una medida cautelar sobre bienes propiedad de su representada, en razón de lo cual el amparo se fundamenta en la violación de los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad, todos de rango constitucional, incurriendo el Tribunal accionado en extralimitación de funciones y abuso de derecho al no examinar debidamente el documento presentado con la demanda, refiriendo finalmente criterios emanados de la Sala de Casación Civil conforme a los cuales el auto que admite el procedimiento monitorio no tiene apelación, y criterio de la Sala Constitucional según el cual el amparo sólo procede cuando han sido ejercidos todos los mecanismos previstos en el orden jurídico, en virtud de todo lo cual solicita la revocatoria de la decisión apelada.
QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante en amparo, abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, el Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte presuntamente agraviante, Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.645.758, la representación judicial de la tercera interviniente con interés, sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., abogado en ejercicio OMAR PEROZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3938, y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, en su condición de tercero de buena fe, con legitimación institucional.
En este estado, se le concedió la palabra al abogado accionante, JULIO CESAR NÚÑEZ quien realizó su intervención en los siguientes términos:
Primeramente esbozó los presupuestos fácticos que fundamentan su querella de amparo expuestos en su escrito libelar y precedentemente analizados, constituidos por la admisión de una demanda de cobro de bolívares por intimación cuando la misma se fundamenta en facturas por prestación de servicios y según sus argumentos, tales documentales no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del especial procedimiento, y contrarían la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de los años 2003, 2007, 2009 y 2010, según la cual en tales casos el procedimiento idóneo a seguir es el ordinario, todo lo cual fue manifestado al Tribunal al hacer oposición a la medida cautelar decretada en el proceso y al dar contestación a la demanda incoada.
En virtud de lo cual considera que el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido soslayado, y siguiendo con el criterio de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán cuando se verifica una violación del debido proceso de rango legal esta quedaría hasta allí, si la parte interesada no lo advierte al tribunal, pero cuando el órgano jurisdiccional agraviante tiene conocimiento del error, al violación pasa a ser de rango constitucional, señalando que contra el auto de admisión o intimatorio el único medio idóneo para reponer la situación jurídica infringida es el amparo, pues el mismo no tiene apelación, refiriendo en otro orden que la medida cautelar dictada carece de instrumentalidad por cuanto el auto de admisión de la demanda es nulo.
Asimismo determinó el objeto de la pretensión de tutela constitucional, al señalar que, por cuanto se incurrió en error al tramitar un procedimiento que no le es el natural, y se continúo con esta irregularidad aun cuando la misma fue advertida al Juzgador de la causa, se debe revocar el auto intimatorio y todo lo actuado en el proceso, ordenándose un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda negando la misma, argumentando la inidoneidad de los documentos presentados.
Finalmente alegó que, aun cuando no es un asunto que deba ser dilucidado en sede constitucional, la causa primigenia a la acción de amparo en un inicio había sido presentada por ante ese mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarada inadmisible en razón de los argumentos que fundamentan su solicitud de amparo, es decir, por incumplimiento de las facturas de los requisitos previstos legalmente para el procedimiento especial monitorio, por lo que alega la mala fe de la parte actora en el juicio principal, al intentar nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación, cuando ya existía un pronunciamiento judicial contrario a dicha admisión, obrando sobre seguro y sorprendiendo al Tribunal querellado en su buena fe.
Seguidamente el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del Juzgado presuntamente agraviante, manifestó que su posición con relación a la querella incoada tiene una naturaleza procesal y constitucional, señalando primeramente que el proceso fue admitido de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene una naturaleza especial, y se fundamenta en la categoría del documento que se presenta como anexo a la demanda, las cuales en el caso planteado fueron facturas selladas, debidamente aceptadas por la demandada, lo cual se corresponde con la naturaleza propia del juicio mediante la cual se pretende obtener un decreto intimatorio de carácter ejecutivo definitivo, lo que lo diferencia del procedimiento ordinario, el cual es dispendioso y carece de economía procesal, siendo que en el decreto intimatorio se le advierte al sujeto pasivo de litis que si no se opone en un lapso de diez (10) días siguientes, se dictará el decreto ejecutivo, y por cuanto en el presente caso la parte intimada formuló oposición, se entiende, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia nacional que es su voluntad ordinarizar el proceso, en virtud de lo cual al oponerse quedó sin efecto jurídico el auto de intimación en el ámbito procesal y aunado a ello se opuso a la medida cautelar, por lo que no se está en presencia de un procedimiento monitorio, alegando además que la parte accionante incumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, y con ello quedó confeso.
En este orden esgrimió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se hace uso de un recurso ordinario, no hay violación constitucional, pues el amparo sólo procede ante la inexistencia de recursos, o cuando existiendo los mismos, éstos no sean ejercidos, lo cual se corresponde con el presente caso pues la parte se opuso al decreto intimatorio y a la medida, y a tales fines procedió a consignar copia certificada del expediente contentivo del juicio primigenio a esta acción de amparo.
A continuación el abogado en ejercicio OMAR PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil interviniente con interés, señaló que, ratificando los presupuestos fácticos esbozados tanto por la parte presuntamente agraviada como por el Juez de Municipio, que dieron origen a la presente querella de amparo, comparte la opinión del operador de justicia, en el sentido de que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, excepcional, que se interpone cuando ya han sido agotados todos los recursos previstos en la Ley, y así la parte intimada apeló de la medida cautelar y de la sentencia definitiva del juicio originario a esta pretensión de amparo, la cual se encuentra en trámite por ante el Tribunal de Alzada, consignando copia del expediente principal donde se evidencia que la parte ha apelado, y jurisprudencia patria conforme a la cual cuando se ejercen los recursos ordinarios no se puede ir en amparo.
En este estado, se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expresó al Juez constitucional que, toda vez que la representación fiscal es parte de buena fe en este tipo de procedimientos, se le permita esgrimir su opinión una vez que las partes intervinientes a la audiencia hicieran uso de sus derechos de réplica y contrarréplica, y así fue acordado por el Tribunal a-quo.
En tal sentido el abogado solicitante de la tutela constitucional, JULIO CESAR NUÑEZ, ratificó sus alegatos conforme a los cuales la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se trata de delatar violaciones de rango legal, deben ser denunciadas en la primera oportunidad, y así lo hizo en el caso sub litis, al oponerse al decreto de intimación y a la medida, siendo que el Tribunal querellado se limitó a decir que no había lugar al análisis del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautela, siendo que el fundamento de la oposición versó sobre la errónea tramitación de la causa, argumentando que, no basta con tener la razón, sino que hay que saber pedir o postular la pretensión, y la parte intimante podía tener la razón en el presente caso pero ya tenía conocimiento de que la demanda era inadmisible por el procedimiento por intimación, porque ya lo había declarado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la jurisprudencia patria.
Asimismo replicó los argumentos explanados por el Juez de Municipio conforme a los cuales se configuró la confesión ficta en el proceso primigenio, cuando ello esta sometido al cumplimiento de tres (3) elementos tales como la falta o extemporánea contestación, aun cuando no conviene en dicha extemporaneidad, y asimismo se requiere la falta de promoción de pruebas y que la petición no sea contraria a derecho, señalando finalmente que tanto el administrador de justicia como el abogado tercero interviniente, incurren en error al considerar que el auto de admisión tienen un recurso procesal ordinario, cuando dicho acto jurisdiccional ni en el procedimiento ordinario, ni en el monitorio, son susceptibles de apelación.
Seguidamente el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA ejerció su derecho de contrarréplica, señalando que cuando el Juez admite una demanda debe dar fiel cumplimiento al proceso en forma organizada, no pudiendo subvertir las formas procesales que son esenciales a la validez del proceso, siendo causal de destitución que un Juez admita una causa por un procedimiento distinto al que le corresponde, de modo que una vez admitida la demanda se le dio trámite a la oposición del decreto, siendo imposible crear un mecanismo paralelo para responder los planteamientos de la parte intimada que en su criterio evidenciaban una actuación contraria a derecho, por lo que el estaba llamado a aplicar el debido proceso, siendo que éste solo puede ser creado por el Juez cuando la Ley lo permite, y siendo que con la oposición el procedimiento se convirtió en ordinario, pues el decreto intimatorio no genera cosa juzgada si se hace oposición, no existe la violación constitucional alegada, señalando que la parte quejosa reconoce el uso de la vía de la apelación, cuando señala que la confesión ficta debe ser revisada por el Juez de la Alzada, y la jurisprudencia constitucional es clara que en tal caso no procede el amparo, por todo lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional facti especie.
Finalmente, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien señaló que el amparo ha sido propuesto contra el auto de admisión de la demanda primigenia y no contra el proceso subsiguiente, por lo que el hecho que la oposición del intimado convierta al procedimiento en ordinario no resulta importante, sino el auto de admisión, refiriendo al respecto que comparte al opinión de la parte presuntamente agraviada con relación a la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, si la misma se fundamenta en facturas por prestación de servicios públicos, más sin embargo, consideró la existencia de una causal de inadmisibilidad del amparo incoado, la cual reviste de orden público, y está referida a la falta de agotamiento de las vías ordinarias procesales preexistentes, destacando un caso similar en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró inadmisible la demanda intimatoria por la inidoneidad de las facturas de prestación de servicios, y la parte afectada ejerció recurso de apelación, por todo lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión planteada, señalando que, posteriormente presentaría su escrito de opinión fiscal.
En este estado, se suspendió la audiencia hasta las tres de la tarde (3.00 pm), a objeto de dictar el dispositivo, y así concluido el receso pautado, el tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y exoneró el pago de las costas procesales al querellante, al no considerarse temeraria la solicitud planteada.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación en su contra, con fundamento en facturas por prestación de servicios públicos, cuando ello resulta contrario a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia nacional, conforme a la cual cuando se presenten documentales con tales características, el procedimiento adecuado es el ordinario, por todo lo cual considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa y propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, elevó al órgano jurisdiccional de la segunda instancia, todo el proceso de cognición, y por ende el amparo resulta inadmisible, por el ejercicio de las vías preexistentes en el ordenamiento jurídico.
En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Negrillas de este Juzgado)
Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional),
En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión tuitiva, sólo puede ser admitida cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.
Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, constata el Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte hoy accionante en amparo no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009, más, debe considerarse que dicho auto no es susceptible de apelación.
Así, es oportuno destacar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere tal opinión:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así de la lectura de las normas ut supra transcritas, puede observarse que las sentencias interlocutorias en principio no tienen apelación, salvo que produzcan gravamen irreparable, como es el caso de la negativa de la admisión de la demanda, y en el especifico procedimiento por intimación no se prevé la posibilidad de apelar contra el auto intimatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este orden es menester destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresamente ha establecido la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento por intimación, según sentencia N° 585 del 11 de agosto de 2005, Exp. N° 2003-000136 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.
Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N°284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Edgar José Malavé Urbaneja contra la Alcadía y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal constitucional)
En esta perspectiva, y por cuanto de las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte quejosa ejerció la oposición contra el decreto de intimación y contra las medidas cautelares, (folios 72 y 97) y en ambas ocasiones manifestó lo que en su criterio constituye una violación de sus derechos constitucionales, se considera que no existe otra vía procesal para ventilar la pretensión postulada por la parte quejosa para hacer valer las denuncias expuestas en su escrito libelar, y por ende resulta improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, este Sentenciador Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se REVOCA la decisión apelada de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., contra decisión de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión, de fecha 24 de marzo de 2011, en el sentido que se considera improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por existir otras vías o mecanismos procesales, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: SE ADMITE la acción de amparo incoada, al considerar que cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el auto de admisión de la querella, de fecha 14 de abril de 2010.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que ordene su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado de la causa proceda a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, y dicte decisión al fondo en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dcb
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