REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 41, tomo 9, protocolo 1°, respecto de la cual no se evidencian mayores datos de identificación, por intermedio de su apoderado judicial WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, contra resolución, de fecha 4 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESTITUCIÓN DE CAPITAL, incoado por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.027, en contra de la precitada sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su competencia para seguir conociendo la presente causa.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por estar facultado para conocer de éstas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión, de fecha 4 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la Ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción intentada por el ciudadano Alfredo José Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.530.027, está fundamentada en el artículo 1.661 del Código Civil, en relación al juicio de acción de restitución de los capitales aportados a la sociedad civil “Unión Taxi Turismo Lago Mall”.
De este modo, observa este juzgador que el artículo 1.661 del Código Civil, expresa: “El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión”; (cursivas del tribunal).
Por lo que hace referencia a un contrato de sociedad que es definida (sic) por el Código Civil como aquel mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”; en este sentido esta jurisdicente de acuerdo a lo anteriormente expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso sub litis, se observa que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de RESTITUCIÓN DE CAPITAL, incoado por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, en contra de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL.

Recibida la singularizada causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal, en fecha 4 de diciembre de 2009, profirió la resolución objeto de la Regulación de Competencia sub examine, la cual fue debidamente singularizada en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

Ulteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que planteó la Regulación de Competencia in comento, la cual ejerció de conformidad con los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Así, del análisis cognoscitivo efectuado al mencionado escrito, se constata que la accionada de autos, hoy recurrente, interpuso la Regulación de Competencia en virtud de considerar -según su criterio- que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es incompetente por la materia, aseverando que no se puede dilucidar del escrito libelar el verdadero petitum, por mezclar el actor acciones que se excluyen mutuamente, producto de incluir en la demanda un reclamo de índole laboral, como lo es la restitución del trabajo que realizó -según sus aseveraciones- durante diez (10) años consecutivos, los que seguidamente singulariza y respecto de los cuales indica que se encuentran prescritos conforme a lo previsto en los artículos 1.592 y 1.629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual insta a que se declare in limine litis la prescripción alegada; se desestime la demanda incoada y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, máxime que la misma fue proferida en el mismo acto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez que la dictó.

Asimismo, señala, a favor de su poderdante, lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 253 y 49, ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estima vulnerados.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo ordenó remitir a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de Regulación de Competencia presentado en fecha 11 de marzo de 2010, junto con las copias solicitadas por las partes y las ordenadas por el Tribunal, ello, en atención a lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, presentó escrito mediante el cual manifestó -de acuerdo con sus afirmaciones- que resulta inoficioso e inusual el pedimento jurídico propuesto por la representación judicial de la parte demandada, según el cual opone la regulación de competencia, cuando lo correcto -según su dicho- era la solicitud de regulación de competencia, como medio de impugnación de la decisión interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró su propia competencia, respecto de lo cual trascribió las disposiciones referentes a la incidencia de la regulación de competencia, peticionando, adicionalmente, copias certificadas de determinadas actuaciones procesales, con la finalidad de consignarlas como recaudos al Tribunal que deba decidir la precitada solicitud.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo ordenó expedir las copias certificadas requeridas por la parte accionante.

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demanda presentó nuevamente escrito de regulación de competencia, el cual fue ordenado agregar a las actas procesales, en la misma fecha, por el Tribunal de la causa.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la accionada, correspondió conocer a este Jurisdicente del recurso interpuesto, dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales correspondientes.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior es menester señalar que la parte demandada consignó en esta Segunda Instancia escrito en fecha 15 de junio de 2010, empero, este oficio jurisdiccional se abstiene de valorarlo por cuanto conforme a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debe ser proferida en el lapso de diez días, luego de recibidas las actuaciones, con observancia simplemente de los recaudos presentados para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, debe esclarecer este Sentenciador Superior que no obstante haber presentado la demandada dos escritos de regulación de competencia, este Juzgador solo valora el primeramente consignado, vale decir, el fechado 11 de marzo de 2010, en virtud de haber sido éste el oído por el Juzgado de la causa, cuya remisión se ordenó a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con las copias solicitadas por las partes y con las ordenadas por dicho Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del auto de fecha 12 de marzo de 2010 y del oficio N° 691-2010 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al argumento de la parte accionada, según el cual el Tribunal de primera instancia en un mismo acto se abocó al conocimiento de la causa y afirmó su propia competencia, este Juzgado ad-quem debe señalar que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional a-quo debió en primer lugar abocarse mediante un acto jurisdiccional autónomo (a través de un auto por separado) para luego pronunciarse mediante otro acto jurisdiccional autónomo (a través de una sentencia interlocutoria) sobre la cuestión previa interpuesta por la demandada de autos, todo ello a los efectos de que, antes de que la Sentenciadora que se incorporaba al Tribunal pudiera proferir decisión alguna, se abriera el correspondiente lapso procesal para que las partes eventualmente ejercieran su derecho a recusar en el caso de que hubieren considerado que la Juez se encontraba incursa en determinada causal de recusación; también es cierto que declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales vertidas en actas y la consecuente reposición de la causa al estado en que se abra el respectivo lapso para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusar, acarrearía una reposición inútil, en razón de que la singularizada Jueza, ciudadana Dra. ANNELIESE GONZÁLEZ, ya no preside el Tribunal a-quo, por el contrario, actualmente, el titular de ese Despacho es el Juez Dr. CARLOS FRIAS, de manera que el objeto de la eventual recusación que se hubiese propuesto contra la aludida Juez, decae, puesto que el operador de justicia que hoy decide en primera instancia es el mismo con el que se inició la demanda sub iudice y no la precitada Dra. ANNELIESE GONZÁLEZ; razón por la cual se reitera que reponer la presente causa por las razones antes expuestas devendría en una reposición inútil.

Ahora bien, del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el expediente in commento, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver la controversia sub litis previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de Regulación de Competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
En efecto, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de restitución de capitales incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, con fundamento en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 1.661 del Código Civil, mediante al cual requirió en su condición de socio de la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.138.475,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS DIECISIETE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.517.72UT), por concepto de restitución del capital inicialmente aportado, construcción del módulo, adquisición de equipos y de tres vehículos por parte de la sociedad, ingreso por la operatividad y explotación de los mismos e ingresos generados por los avances o afiliados.

Aunadamente exigió el actor en su condición de socio industrial, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.70.000,00), equivalente a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.272.72UT), por concepto de restitución del trabajo -según su dicho realizado- durante diez años consecutivos, entre ellos, organización de la sociedad, diligencias efectuadas con los administradores y propietarios del centro comercial con la finalidad de obtener la buena pro para la construcción del módulo de servicio y la operatividad de la línea, convocatorias y reuniones de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, inscripción de éstas en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, contratación del personal administrativo y compra de materiales empleados para al construcción del referido módulo de servicio.

Producto de lo anterior, la accionada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso de regulación, en la que además se declaró competente dicho Juzgado para seguir conociendo del presente proceso.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 14 de abril de 1993, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, expediente N° 92-0175, lo siguiente:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, los que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las norma que regulan la propia materia sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho subjetivo, determina la competencia por la materia” (Negrillas de este operador de justicia)

Del mismo modo, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratione materiae), pretendiendo, con ello, el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto.

Por consiguiente, verificado como ha sido por este Jurisdicente Superior que la demanda interpuesta versa sobre la restitución de capitales, resulta impretermitible traer a colación la disposición normativa que regula dicha pretensión, así pues, dispone el artículo 1.661 del Código Civil, lo siguiente:

“El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de lo capitales desembolsados por cuanta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de beuna fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.”

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido que la naturaleza de la acción propuesta es esencialmente civil, por versar sobre la restitución de capitales que le corresponden al actor -según su aseveración- como socio de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 1.661 del Código Civil Venezolano, colige este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que se cumplen los dos elementos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevan a determinar que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, máxime que la demanda de marras es una asociación civil, respecto de la cual resulta aplicable el código sustantivo supra referido. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales explanado, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este operador de justicia, considerar que la competencia en razón de la materia del juicio en cuestión, le corresponde a la jurisdicción civil, y por ende al Juzgado de Primera Instancia que viene conociendo del mismo, motivo por el cual resulta forzoso para este Sentenciador Superior, declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, por lo que, consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión de fecha 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el aludido Juzgado se declaró competente para el conocimiento de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la prescripción de la presunta acción laboral, instituye esta Superioridad que no es ésta la oportunidad procesal correspondiente para ser dilucidado, correspondiéndole dicho pronunciamiento al Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, surgida en el juicio que por RESTITUCIÓN DE CAPITAL fue incoado por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, contra la precitada sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, por intermedio de su apoderado judicial WILLIAM LEAL VIELMA, contra sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la causa sub facti especie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el singularizado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado para que siga conociendo de la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




































LGG/agp/ar