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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.648.831, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.259, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN fue incoado por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMAN GARCÍA SHIMILIMSKY, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.696.892, V-1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-1.042.219, V-1.648.259, V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, respectivamente, así como de los sucesores de la ciudadana ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-110.796, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA, en contra del ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.758.356 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se negó la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada en la presente causa en fecha 28 de junio de 2010.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fina la litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(...Omissis...)
También el artículo 168 y 154 del Código de Procedimiento Civil expresan lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas se desprenden dos situaciones: Primero: Que si bien es cierto que la ley faculta al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación solo le esta permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto.
Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. Así ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente N° 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.”
En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 ejusdem. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 31 de mayo de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, contra el ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, mediante la cual solicita que el demandado le cancele el valor de un terreno de su propiedad, en razón de haber construido una edificación sobre el mismo, la cual excede considerablemente el precio del terreno, todo con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil.
A tales fines invoca su condición de heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida su legítimo padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-110.798, y quien conjuntamente con el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE, adquirió del ciudadano ANICETO ATENCIO el fundo “LA ENTRADA”, ubicado en lo que actualmente constituye las parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie era de SEIS SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6850 mts2), según consta de documento protocolizado por ante el antes Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo 1°, tomo 1°.
En este orden señala que, según documento inscrito por ante precitada oficina de registro, el 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, protocolo 1°, tomo 1°, el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE vendió parte de sus derechos al ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO, en razón de lo cual el mencionado fundo quedó en comunidad de tres (3) personas, cada una de los cuales se hizo propietario de una tercera parte del mismo, equivalente a un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has. 4612 mts2).
En virtud de lo cual interpone la presente demanda en nombre propio, y asimismo, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil alega la representación sin poder de los otros causahabientes del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, señalando como tales a las siguientes personas:
1) Los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de VICENTE PARRA VALBUENA, hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de VICENTE PARRA VALBUENA, hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMAN GARCÍA SHIMILIMSKY, como causahabientes de JUAN MONTES MONSERRATE; y 4) SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, como causahabientes de VINCENCIO PEREZ SOTO. Igualmente alegó la representación sin poder de los sucesores de la ciudadana ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA quien fuera esposa de VICENTE PARRA VALBUENA.
Al respecto argumentó que, de los comuneros antes mencionados sólo el, y el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, quien es sobrino de VICENTE PARRA VALBUENA, han realizado las gestiones atinentes al mantenimiento de la cosa común, durante más de cuarenta (40) años, intentando por todos los medios que el resto de los comuneros presten su colaboración para tal conservación, realizando llamados por la prensa o vía telefónica y viajes a distintas partes del país, recibiendo evasivas por parte de los mismos, en razón de lo cual alega el ABANDONO DE LA COSA COMÚN, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil.
Determinado lo anterior esgrimió que, por cuanto el ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ antes identificado, ocupa una zona de terreno que se encuentra dentro de los linderos del referido fundo “LA ENTRADA”, ubicada en la calle 107 del barrio Los Estanques sector Los Andes, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 19F-332, con una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa N° 19F-320; SUR: Su frente, la calle 107; ESTE: Casa N° 19F-320 y OESTE: Casa N° 19F-326, sobre la cual edificó una construcción cuyo valor asciende a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), y por cuanto el terreno que se atribuye de su propiedad tiene un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), es por lo que interpone la presente demanda con el fin que se atribuya la propiedad del terreno al demandado, contra el pago de la indemnización correspondiente al valor del mismo.
En fecha 17 de junio de 2010 se hizo constar en actas la citación personal del demandado, y en fecha 28 de junio de 2010, éste, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda incoada en todos sus términos, ofreciendo cancelar al demandante la cantidad exigida como precio del inmueble.
En virtud de lo cual el Tribunal a-quo mediante resolución de fecha 1 de julio de 2010, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si existe algún interés directo o indirecto sobre el fundo “LA ENTRADA”, con fines de uso colectivo para ser transferido a la comunidad respectiva, o de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales del municipio, recibiéndose la respuesta a esta solicitud en fecha 11 de marzo de 2011, informándose la falta de interés social sobre dicho terreno, al no existir juicio de expropiación con relación al mismo.
Derivado de lo cual, en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial procedió a emitir pronunciamiento con relación al convenimiento realizado por la parte demandada en el presente proceso, negando la homologación del mismo, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada en la presente causa en fecha 28 de junio de 2010, con fundamento en considerar que la parte actora carece de autorización por parte de los comuneros cuya representación se atribuye, para disponer del derecho en litigio, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte actora se fundamenta en términos generales, en la disconformidad que presenta con relación al criterio expresado por el Sentenciador de la instancia inferior, para abstenerse de homologar el convenimiento celebrado por la parte accionada en la causa sub iudice.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este orden, se tiene que la parte actora alega ser propietario en comunidad con otras personas identificadas en el escrito libelar, del fundo denominado “LA ENTRADA”, ubicado en lo que actualmente constituye las parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del cual ciudadano demandado ha ocupado una determinada zona de terreno y ha edificado una construcción, cuyo valor excede claramente el precio del terreno, en razón de lo cual demanda a los fines que se ATRIBUYA LA PROPIEDAD DEL TERRENO AL DEMANDADO, CONTRA PAGO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DEL MISMO, todo ello con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil, la cual resulta oportuno traer a colación:
Artículo 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
A los efectos de precisar el sentido y alcance de la precitada norma, es menester destacar que la misma se encuentra en la Código sustantivo civil, en el Titulo II “De la Propiedad”, Capítulo III “Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, Sección I “Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles”, por lo que constituye una modalidad de la accesión, entendiendo como tal, de acuerdo con la definición aportada por Castán Tobeñas, citada por Gert Kummerow (2002), “BIENES Y DERECHOS REALES”, Caracas, Venezuela, como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente”.
En este orden de ideas cabe traer a colación la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (1999), expuesta en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, 6ta edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, páginas 255 y 256:
(…Omissis…)
“2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento)”.
(…Omissis…)
B) Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general.
(…Omissis…)
C) También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C. art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgador Superior)
Igualmente, es pertinente citar el comentario del autor Gert Kumerow, antes citado, página 293, en el cual hace referencia al caso especial previsto en el artículo 558 del Código Civil:
(…Omissis…)
“El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada, excede evidentemente el valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo (valor estimado al practicarse la tasación pericial, con prescindencia del costo de la incorporación o de la plusvalía adquirida con motivo o a causa de la plantación o la construcción), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior.).
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 1.999, N° 584, Exp. N° 11.248, emanada de la de la Sala Político-Administrativa, caso Jorge Plaza Coronado vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, hizo referencia a la norma in examine, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La norma transcrita contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, por lo que puede afirmarse que la accesión atípica, invertida o propia se verifica cuando el bien raíz es el que accede de modo inseparable a la edificación realizada sobre él, la cual, pasa a ser considerada como principal. Y ello encuentra su explicación básicamente en razones de índole económica, traducida en motivos para mantener las edificaciones y construcciones realizadas en fundo ajeno”.
(…Omissis…).
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Derivado de todo lo cual, considera el suscriptor de este fallo que estamos en presencia de una pretensión real especial, denominada ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, cuya finalidad es la transferencia de propiedad a la parte demandada, del terreno que le es ajeno y sobre el cual edificó una construcción, contra el pago del valor del mismo, pues la edificación resulta de mayor cuantía, y la cual dentro de la práctica forense se ha denominado ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, se observa que en la presente causa el demandado ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ convino en todos sus términos en la demanda incoada, ofreciendo al demandante el pago de la cantidad de dinero exigida, ante lo cual el Juzgado a-quo consideró necesario oficiar al Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que informara si existía algún interés directo o indirecto por parte del ente municipal con relación al fundo “LA ENTRADA”, señalando el precitado ente carecer de tal interés, por no existir juicio de expropiación sobre dicho terreno, por lo que el Tribunal de la causa procedió a negar la homologación del convenimiento efectuado por el demandado, considerando que el demandante carecía de facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
En este orden, a los fines proferir decisión resulta preciso traer a colación las siguientes normas previstas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
(Negrillas de este Juzgado Superior)
En este orden, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica con relación a los requisitos para homologar estos actos de auto composición procesal , tal como se expresó en sentencia N° 11 del 30 de noviembre de 1988, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el demandado de autos, quien se encuentra plenamente capacitado para disponer del derecho en litigio, por ser la parte directamente afectada en sus intereses con la interposición de la demanda sub litis, se presentó personalmente al Tribunal de la causa, debidamente asistido por un profesional del Derecho, a convenir en la demanda incoada, y dicho convenimiento no fue sujeto a condición alguna, por lo que se considera realizado en forma auténtica y de manera pura y simple, observándose asimismo que, tanto el demandado como el demandante solicitaron al Tribunal de la causa la homologación de tal acto de auto composición procesal.
Sin embargo tal solicitud fue negada por el Juzgado a-quo ya que el actor NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, además de actuar en nombre propio, se atribuye la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMAN GARCÍA SHIMILIMSKY, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, por ser causahabientes de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, quienes originariamente adquirieron el fundo “LA ENTRADA”, así como de los sucesores de la ciudadana ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA, en razón de lo cual el Tribunal consideró que se requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio, por parte de tales coherederos.
Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto señala Ricardo Henríquez La Roche en su “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2006), Tomo I, página 522 y 523, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…). La representación sin poder ah sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio…”
(…Omissis…)
Según acota RENGEL-ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte…”
(…Omissis…)
Ahora bien, observa con meridiana claridad este Jurisdicente Superior que la precitada norma es un precepto de carácter especial que regula la presentación en juicio como actor sin poder, del heredero en nombre de sus coherederos, pero en ningún caso establece que este representante sin poder se encuentre facultado para disponer del derecho en litigio, siendo una norma de interpretación restrictiva, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1373 del 21 de noviembre de 2002, Exp. N° 00-0780, TCI Net Visión en recurso de hecho, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Jurisdicente)
Tal interpretación resulta cónsona con los efectos que produce la representación sin poder, la cual si bien se fundamenta en la existencia de un interés legítimo que comparten determinadas personas en razón de su parentesco -en el caso del heredero por sus coherederos- no puede constituir en modo alguno un poder ilimitado para el representante sin poder, ya que por regla general, para actuar en representación de otro, debe existir poder debidamente otorgado, y por ende al ser una norma excepcional, no puede ser interpretada en forma amplia o extensiva a supuestos no previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aceptación del convenimiento del demandado, que constituye una disposición del derecho en litigio, más aun cuando, en caso de representación ordinaria, es decir, aquella que deriva de un poder judicial debidamente otorgado, se requiere facultad expresa para realizar tal acto de disposición procesal, según lo previsto en el artículo 154 del código adjetivo civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de todo lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que, por cuanto no existe constancia en actas que los coherederos del demandante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, cuya representación se atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual además, no se deriva de los documentos presentados con la demanda, le hayan autorizado en forma expresa para aceptar el convenimiento del demandado y con ello dar por terminado el presente proceso, se considera improcedente la homologación del convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa en fecha 28 de junio de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente en derecho la homologación del convenimiento efectuado por el demandado de autos en fecha 28 de junio de 2010, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN incoado por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMAN GARCÍA SHIMILIMSKY, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, así como de los sucesores de la ciudadana ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA, en contra del ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.259, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora recurrente, por ser confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb
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