REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.125, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, contra auto proferido, en fecha 14 de mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana CLARISOL DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.799.549, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.975, actuando en su propio nombre e interés, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por el demandado según el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por haberse verificado en el caso en concreto una inepta acumulación de pretensiones.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto, de fecha 14 de mayo de 2010, conforme a la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por la parte demandada según el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda in commento por haberse verificado en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Vista la diligencia de fecha 5 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO (…), parte demandada, asistido por el abogado HENRY BRICEÑO (…) en el cual solicita se verifique el concepto reclamado en el numeral primero que establece el estudio y elaboración del libelo de demanda, en virtud de que la parte demandante incluyó en dicho libelo de demanda una actuación extrajudicial que no debió hacerlo por cuanto este es un procedimiento muy diferente al procedimiento judicial; este Órgano Jurisdiccional considerando que lo expuesto por el demandado son argumentaciones de derecho que a tal efecto debieron ser alegadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa declarativa del proceso, precluyendo por ende la alegación de dichas defensas que en tal caso debieron ser debatidos y en consecuencia decididas en la sentencia de mérito la cual fue dictada el día 11 de febrero de 2010, adquiriendo su firmeza mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, y observando que el demandado de autos estuvo a derecho dentro de la sustanciación del presente proceso, este Jurisdicente en derivación de lo expuesto niega el pedimento efectuado por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, parte demandada (…).
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Se presentó la ciudadana CLARISOL DÍAZ NIÑO, a interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra del ciudadano ROBERTO BRICEÑO, mediante la cual alega -según su dicho- que fue apoderada judicial del accionado según consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 21 de marzo de 2003.

Asimismo, señala -de acuerdo con su criterio- que los honorarios reclamados en el juicio sub litis se causaron en el procedimiento de jubilación tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo número de expediente es el Nº VH 01-L-2003-000158; y que procede por esta vía por considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el demandado cumpliera con el pago de los honorarios convenidos, obteniendo resultados infructuosos.

Adicionalmente, requiere que sea tomado en cuenta lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, respecto de lo cual invoca el artículo 40 del mencionado instrumento legal, el cual establece las circunstancias que inciden en la determinación del monto de los honorarios profesionales. Entre otras cosas, precisa que el monto del libelo de la demanda es la base para determinar el equivalente del treinta por ciento (30%) de lo litigado y es este monto así determinado el que en principio debería tomarse como máximo para conceder lo solicitado por el abogado.

Agrega que dado que la suma de los conceptos indicados en el petitum de la demanda totaliza la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.071,44), el treinta por ciento (30%) equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.521,43). De allí que, solicita que el accionado le pague la precitada cantidad de dinero o en su defecto así sea condenado por este Tribunal.

Ulteriormente, el Juzgado a-quo, en fecha 27 de marzo de 2009, admitió la demanda propuesta y ordenó la intimación del demandado, a los fines de que pagara, en el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de haber sido intimado, la singularizada cantidad de dinero.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal de Primea Instancia profirió sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda instaurada y firme el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. El día 19 de febrero de 2010, la actora se dio por notificada de la antedicha sentencia y el día 2 de marzo de 2010 se dejó constancia en el expediente de la notificación del demandado. En fecha 15 de marzo de 2010, previa solicitud, el Juzgado a-quo puso en estado de ejecución la aludida sentencia y adicionalmente hizo referencia al lapso para realizar el nombramiento de los miembros del Tribunal de retesa.

El día 5 de abril de 2010, el demandado solicitó la revisión del libelo de demanda y la verificación del concepto exigido en el numeral 1 (relativo al estudio y elaboración de la demanda) de la lista de actuaciones reclamadas en dicho libelo, en virtud de que -según sus aseveraciones- la actora incluyó en el escrito libelar una actuación extrajudicial, lo cual no debió hacer, ya que el procedimiento en cuestión es muy diferente al procedimiento judicial; igualmente, adujo que la jurisprudencia patria señala que debe declararse inadmisible la presente acción y que así se debió hacerlo el Tribunal a-quo. En derivación, peticionó la inadmisibilidad de la precitada demanda.

Finalmente, el día 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa profirió auto, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante el cual negó el pedimento efectuado por el accionado, según el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda por haberse verificado en el caso de marras una inepta acumulación de pretensiones, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de mayo de 2010 por el demandado, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a ésta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal de Alzada, sólo la parte demandada, ciudadano ROBERTO BRICEÑO, asistido por el abogado HENRY RICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726, presentó los suyos, en los siguientes términos:

El Juzgado a-quo admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 27 de marzo de 2009, incurriendo -de acuerdo con su dicho- en una acumulación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ello, en razón de que la actora demandó conjuntamente actuaciones judiciales y gestiones extrajudiciales, en el mismo libelo de la demanda.

Así, el accionado hizo alusión a las gestiones extrajudiciales, la cuales fueron indicadas en los numerales 1, 10 y 15 de la lista de actuaciones profesionales reclamadas en la demanda. En efecto, en lo que respecta al numeral “1” hace referencia al estudio y elaboración del libelo de la demanda; en lo atinente al numeral “10” hace referencia a la elaboración y estudio de las pruebas; y en relación al numeral “15” hace referencia al estudio y preparación de alegatos para audiencia de juicio.

Dentro de tal contexto, alegó que la situación in commento es de orden público, no pudiendo existir relajamiento entre las partes; que en su escrito de fecha 5 de abril de 2010 solicitó la nulidad de la demanda con fundamento en la jurisprudencia patria que señala la prohibición en derecho de acumular ambos procedimientos por ser disímiles (cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales), lo cual no fue observado por el Juez a-quo al momento de admitir la demanda incoada; que la referida solicitud de fecha 5 de abril de 2010 fue negada mediante el auto de fecha 14 de mayo de 2010; y que con el mencionado auto el Tribunal a-quo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, trastocándose así los principios rectores del procedimiento que son de orden público y que de oficio pudo el Tribunal declarar la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes del juicio.

Finalmente, este Juzgado de Alzada hace constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes presentados en esta segunda instancia por el demandado.

No obstante, debe resaltarse que la actora presentó, por ante este Tribunal ad-quem, en fecha 2 de agosto de 2010, un escrito en el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, al cual acompañó copias certificadas de determinadas actuaciones procesales pertenecientes al expediente Nº 56.426 de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo. De allí que ni el referido escrito, ni las antedichas copias certificadas, serán valoradas por este Jurisdicente, ello, de conformidad con las normas que rigen el proceso civil venezolano.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este oficio jurisdiccional, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto, de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por el demandado, en fecha 5 de abril de 2010, según el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda por haberse verificado en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto a la anterior negativa, puesto que considera -según sus afirmaciones- que el Tribunal a-quo admitió la demanda sub examine incurriendo en acumulación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ello, en razón de que la actora -de acuerdo con su decir- demandó conjuntamente actuaciones judiciales y gestiones extrajudiciales en el mismo libelo de demanda; de allí que afirme que con el auto recurrido se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en los supuestos fácticos acaecidos en el caso en concreto, se hace menester realizar una síntesis de determinados actos procesales. Así, en fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda instaurada; en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda y firme el derecho al cobro de los honorarios reclamados; y, en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia puso en estado de ejecución la aludida sentencia e hizo mención del lapso para nombrar los miembros del Tribunal de retasa.

Dentro de tal contexto, en fecha 5 de abril de 2010, el accionado, mediante diligencia, solicitó:

“la revisión de la (sic) presente libelo de demanda y se verifique el concepto reclamado en el numeral 1 que establece el estudio y elaboración del libelo de demanda 01/02/03 Bs. 7.000, en virtud de que la parte demandante incluyó en dicho libelo de demanda una actuación extrajudicial que no debió hacerlo (sic) por cuanto este es un procedimiento muy diferente al procedimiento judicial, y este digno (sic) admitió la presente demanda con dos procedimientos diferentes y la jurisprudencia patria establece que se debe declarar inadmisible la presente acción (…). Pido a este tribunal en este estado y grado del proceso la inadmisibilidad de la presente demanda, a los fines de [ilegible] una reposición por ante el tribunal superior civil (…)” (Cita).

Y, finalmente, el día 14 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo profirió el auto apelado en el cual negó el pedimento anterior ya que consideró que ello constituye:

“(…) argumentaciones de derecho que a tal efecto debieron ser alegadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa declarativa del proceso, precluyendo por ende la alegación de dichas defensas que en tal caso debieron ser debatidos y en consecuencia decididas en la sentencia de mérito la cual fue dictada el día 11 de febrero de 2010, adquiriendo su firmeza mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (…)” (Cita).

De lo ut retro referido, se evidencia que el Tribual a-quo se limitó a negar el pedimento de fecha 5 de abril de 2010 realizado por el accionado de autos, sin siquiera descender al fondo de lo requerido, a pesar de que la denuncia formulada así lo exigía por estar estrictamente relacionada con un asunto en el que esta interesado el orden público. De allí que este Tribunal ad-quem estime que el Juzgado de la causa estaba llamado a resolver la denuncia de indebida acumulación de pretensiones ya que “(…) las normas procesales (…) son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento (…)” (sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1982, con ponencia del Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, juicio Mirna de los Ángeles Guillén de Russa Vs. Miguel O. Russa Peña, G.F. 1982, 3ª E, Nº 118, Vol. II, pág. 1418 y ss.); lo que es puntualizado por este Jurisdicente a los efectos de evitar que se siga incurriendo en infracciones de esta índole. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y siendo como es sabido que la incidencia sub iudice se suscitó en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es relevante puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias) y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos. Al respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

El precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir, en el caso de que la reclamación sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. Así, cuando el cobro de los honorarios profesionales sea por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, este arbitrium iudiciis se ve en la obligación de analizar la naturaleza de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora en el juicio sub examine, en razón de que la denuncia efectuada por el accionado de autos, la cual ya se singularizó con antelación, esta estrictamente relacionada con una indebida acumulación de pretensiones, lo cual, como es sabido, afecta al orden público, razón por la cual este Jurisdicente desciende a verificar prima facie la precitada denuncia para lo cual se hace pertinente traer a colación las previsiones normativas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la materia:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador Superior)

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Derivado de lo cual se obtiene que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

Dentro de tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

(...Omissis...)
“... ‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible”.
(...Omissis...)

En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:

(...Omissis...)
“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación direc¬ta a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proce¬so consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cum¬plimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantiza¬da con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal pro¬ceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformi¬dad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tra¬mitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un pro¬cedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

(…Omissis…)
“(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
(…Omissis…)

Una vez ello, constata este Sentenciador de Alzada, del escrito de informes de fecha 15 de julio de 2010 presentado por ante este Tribunal ad-quem por el demandado, que las actuaciones profesionales extrajudiciales a las que hace referencia dicho demandado están vertidas en los numerales 1, 10 y 15 de la lista de actuaciones profesionales reclamadas por la actora en el escrito libelar (folio 4 de la demanda), las cuales rezan de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
1 Estudio y elaboración del libelo de demanda 01/02/03. Bs. 7.000,00
(…)
10 Elaboración y estudio de las pruebas, escrito de ratificación de pruebas que se acompañaron al libelo de demanda y escrito de pruebas documentales y de exhibición, los cuales se deben presentar en la oportunidad de la primera audiencia preliminar. Bs. 3.000,00
(…)
15 Estudio y Preparación (sic) de alegatos para audiencia de juicio 11/07/05. Bs. 1.750,00
(…Omissis…)”

De allí que, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para examinar los supuestos fácticos de los casos sometidos a su consideración, estima que, de las antedichas actuaciones, la única de naturaleza extrajudicial es la indicada en el numeral 1 (siendo todas las demás, de la singularizada lista, de naturaleza judicial), ya que para ese momento (cuando se estudia y elabora el escrito libelar) no hay juicio, el proceso propiamente dicho no se ha instaurado, de manera que, atendiendo a un criterio de ubicación temporal, debe resaltarse, bajo la óptica de quien decide, que el estudio y elaboración del libelo de demanda debe concebirse como actuación profesional extrajudicial, ya que, la aludida actuación, para esa oportunidad, se encuentra fuera del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, y en el entendido que los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento breve, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones por cuanto de la lectura del libelo de demanda se observa que la actora reclama honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo que irremediablemente determina una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, lo cual deviene en una inepta acumulación de pretensiones, siendo que, como ya se destacó, los honorarios profesionales extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve y el requerimiento del pago de las actuaciones judiciales se tramita a través de la incidencia regulada por el artículo 607 del mismo Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 541, de fecha 2 de agosto de 2005, expediente Nº AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó que:

(…Omissis…)
“(…), la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, la abogada intimante infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, consecuencialmente, se declara la nulidad del auto de admisión, así como también, de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados a las actas, y dada la inepta acumulación de pretensiones establecida por este Tribunal con antelación, resulta forzoso, para este Sentenciador, declarar la NULIDAD y dejar sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la demanda, así como también, todas las actuaciones procesales subsiguientes acaecidas en el presente juicio, incluida la decisión recurrida, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deviniendo en INADMISIBLE la demanda instaurada en el proceso sub litis, por haber infringido, la demandante, la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, ya que se acumularon en la demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; y en derivación se declara CON LUGAR la apelación incoada por el demandado-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana CLARISOL DÍAZ NIÑO contra el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, asistido por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, contra auto proferido, en fecha 14 de mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA y se deja sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de marzo de 2009, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, así como también, todas las actuaciones procesales subsiguientes acaecidas en el presente juicio, siendo INADMISIBLE la demanda instaurada en el proceso sub litis por la ciudadana CLARISOL DÍAZ NIÑO, contra el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, por haber infringido, la parte demandante, la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, ya que se acumularon en la demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, todo ello en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en la presente causa dada la naturaleza del fallo dictado por este Tribunal Superior.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,



Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

























LGG/ag/ff