REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.202.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada DORYS MAVARES BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.032 y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 12 de agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue la recurrente ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES contra el ciudadano GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; es conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora aún cuando promovió pruebas en el lapso legal, éstas no cumplieron los requisitos establecidos por la ley para su admisión, por lo cual no demostró el hecho de abandono por parte de su cónyuge, lo que alegó en su escrito libelar, concluyese que la presente acción es improcedente, por cuanto la demandante no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES contra el ciudadano GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, ambos ya identificados, y en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, asistida por la abogada DORIS MAVARES, en contra del ciudadano GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA, todos identificados con anterioridad, a través de la cual, manifestó que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 1 de febrero de 2008, procediendo a fijar su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, sector 7, vereda 11, casa N° 3, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Expresó que durante los primeros meses de casados todo transcurrió en completa armonía, sin embargo, sin explicación alguna y de forma repentina, su cónyuge cambió su comportamiento, ausentándose constantemente de su hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que en el mes de Abril del año 2008, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos; razón por la cual, demandó por divorcio ordinario fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2°, referido al abandono voluntario.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de enero de 2009, se procedió a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y posterior a ello, al emplazamiento de las partes para llevar a efecto los correspondientes actos conciliatorios del juicio.

Una vez agotada la citación personal del demandado resultando infructuosa, se llevó a cabo la citación por carteles, dejando constancia en el expediente la Secretaria del juzgado a-quo, que fueron cumplidas las formalidades exigidas para la citación de la parte accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, fue designada como defensora ad-litem la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.336, y de este mismo domicilio, quien luego de haber sido notificada y haber prestado el juramento de ley, fue citada para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Realizado éste, manifestando la parte actora su voluntad de continuar con la presente causa, se declaró terminado dicho acto, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, reiterando la parte actora en dicho acto, su voluntad de continuar con la causa, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Siendo así, en fecha 15 de diciembre de 2009, la defensora ad-litem consignó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en el escrito libelar por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia presentada ante el tribunal de la causa, que insiste en la demanda ratificándola en todo su contenido.

Seguidamente, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, consecuencia de lo cual, en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2010 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada y en consecuencia vigente el vínculo matrimonial; asimismo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 09, celebrado el 1 de febrero de 2008, entre la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES y el ciudadano GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA, demandante y demandado respectivamente en la presente causa, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. De la anterior documental, constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de un instrumento público emanado de un órgano administrativo, como lo es el Jefe Civil, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio, ratificó la documental antes valorada, e invocó el mérito favorable de las actas. En cuanto a este último, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados.

Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas YAMILA VELARDE y FRANCY OSPINO PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.804.218 y E.-83.144.042. En lo atinente a dicha prueba, el juzgado a quo mediante auto de admisión de fecha 3 de febrero de 2010, negó la admisión de la misma, por cuanto el promovente no indicó el domicilio de los llamados a declarar; siendo así, y evidenciado de actas que la parte demandante no ejerció los recursos correspondientes en contra de la referida decisión, debe ser desestimada la referida prueba al no alcanzar su finalidad comprobatoria de los hechos alegados, todo ello en consonancia con lo consagrado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada
La defensora ad-litem únicamente invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, que como se mencionó anteriormente, dichos aforismos no constituyen medios de pruebas, sin embargo, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, por causales taxativamente previstas por la Ley, o a través de la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges). Es la causal legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En atención a que la acción de este proceso es de DIVORCIO ORDINARIO por abandono voluntario, es oportuno y consubstancial traer a colación el contenido normativo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:
(…Omissis…)
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1.° El adulterio.
2.° El abandono voluntario.
3.° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida
en común.
4.° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.° La condenación a presidio.
6.° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7.° La interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos; la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En derivación, el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio, por ende, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio in examine, este Sentenciador observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en una de las causales de divorcio establecidas por el Legislador patrio, específicamente la de abandono voluntario, debiendo acotarse que contra tal afirmación, la defensora ad-litem actuando en representación del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados en el escrito libelar.

En este sentido, se verifica del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES y GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA contrajeron válidamente el vínculo matrimonial en fecha 1 de febrero de 2008, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora y ya valorada por esta Superioridad. Ahora con relación a la causal para solicitar el divorcio (abandono voluntario), manifiesta la demandante que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal en el mes de abril del año 2008, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

Tal presupuesto fáctico, en virtud de haber sido negado por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, evidenciándose de las actas contentivas del presente expediente que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte del ciudadano GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA, razón por la cual, al no haber quedado probadas en autos las afirmaciones esbozadas por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar Sin Lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de las anteriores apreciaciones adminiculadas con los fundamentos de derecho aplicables, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte actora no logró comprobar las afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar y fundamento de la presente demanda, resultando forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada y por ende vigente el vínculo matrimonial, originando así el deber de CONFIRMAR la decisión definitiva proferida por el Juzgado a quo, y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES contra el ciudadano, GERARDO DE JESÚS ANDRADE ÁVILA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, por intermedio de su apoderada judicial abogada DORYS MAVARES BENAVIDES, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 12 de agosto de 2010 proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc