REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.936.629, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MIRTHA DAGUIN DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.257.014, y del mismo domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta misma circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta misma circunscripción judicial declaró la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal de la parte demandante por más de un (1) año, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Articulo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
(…Omissis…)
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 25-09-2009, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos para que se librasen los recaudos de intimación, el Tribunal provee en fecha 30-11-2009 y desde esa fecha la misma no ha realizado ningún otro acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual es procedente en Derecho. DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERES PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…). Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de que la parte actora no impulso esta causa, acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para que remita a este Tribunal los recaudos correspondientes a exhorto que se librara en fecha 17 de Noviembre de 2009 correspondientes a la medida de Embargo Preventivo Decretada en este juicio en el estado en el que se encuentre. (…).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA (…) esto es POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERES PROCESAL de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del código de procedimiento civil (encabezamiento).ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, contra la ciudadana MIRTHA DAGUIN DE VERA y asimismo ordenó intimar a la parte demandada.

El día 13 de noviembre de 2009, la parte actora, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, ANGELA MARÍA QUIVERA ARENAS, GLEIXY PAZ GONZÁLEZ, KATERINE TORRES ROLONG, EMIS URDANETA GODOY y OMAIRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.027, 132.886, 132.990, 122.415, 122.810, 132.861, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada OMAIRA MONCADA, mediante diligencia, señaló el domicilio de la parte demandada, ciudadana MIRTHA DAGUIN DE VERA, y manifestó que proveyó los medios económicos y de trasporte al alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo, mediante auto, ordenó librar recaudos de intimación y hacer entrega de los recaudos al alguacil del Juzgado.

El día 07 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal, expuso que fue imposible realizar la intimación debido a que la parte actora no suministró los emolumentos ni el medio de trasporte necesarios para realizar la misma.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, en la cual declaró perimida la instancia en la presente causa, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en la cual declaró su incompetencia y la declinó a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer. En definitiva, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2010, y mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.


Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de las particularidades de la decisión recurrida y la ausencia de informes por parte de la recurrente en esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión íntegra de la decisión apelada por este Juzgador Superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).


Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Una vez ello, en el caso sub iudice, es conveniente hacer alusión a la cronología de los supuestos fácticos acaecidos en el juicio sub facti especie. En efecto, en fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la demanda instaurada; en fecha 13 de noviembre de 2009, la demandante consignó poder apud acta; en fecha 25 de noviembre de 2009, la actora, mediante diligencia, señaló el domicilio de la accionada y manifestó que proveyó los medios económicos y de trasporte al alguacil; en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo ordenó librar recaudos de intimación y hacer entrega de los mismos al alguacil; en fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil expuso que fue imposible realizar la intimación debido a que la actora no suministró los emolumentos ni el medio de trasporte necesarios para realizar dicha intimación; y, finalmente, en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión recurrida.

Derivado de lo cual, se constata, tal y como lo evidenció el órgano jurisdiccional de la causa, que desde el día 30 de noviembre de 2009 (día en el cual el Tribunal a-quo libró los recaudos de intimación) transcurrió más de un (1) año, sin que la parte accionante realizara ningún acto de impulso procesal, quedando demostrado con ello su falta de interés a objeto de promover la continuación del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

En esta perspectiva, resulta oportuno pues traer a colación el criterio que ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la configuración de la perención en estudio, perención anual u ordinaria, mediante sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub especie litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó determinado en líneas pretéritas, se configura la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, específicamente en aplicación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2010; y en derivación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente por intermedio de su representación judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, contra la ciudadana MIRTHA DAGUIN DE VERA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada OMAIRA MONCADA, contra resolución de fecha 08 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUEZ DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 08 de diciembre de 2010, proferida por el singularizado Juzgado de Municipio, y en este sentido se declara la PERENCIÓN de la instancia y consecuencialmente la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/kmr.