REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el N°. 22, tomo 17-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió ante el mencionado registro de comercio, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N°. 15, tomo 3ARM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil INCOSUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 94-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la recurrente antes identificada; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la oposición de la prueba de exhibición efectuada por la parte demandada, declaró sin lugar la misma, admitiendo el referido medio probatorio.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 3 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora y se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de exhibición promovida por la demandante, fundamentada en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la Oposición a la Prueba de exhibición formulada por la parte demandada, se observa que al versar la prueba sobre los hechos litigiosos contenidos en la pretensión, cuyo (sic) constatación se pretende esclarecer con la información que se pueda obtener del examen de los asientos contables contenidos en los Libros Diario y de Inventario de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A.(GENICA), llevados durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 a febrero de 2010, ambos inclusive, la promovente cumple a cabalidad con el requisito formal para la admisión de la prueba, al haber especificado su alcance y periodo, lo que permite que la parte no promovente conozca el propósito y contenido de la prueba, y pueda exhibir los instrumentos requeridos, por lo tanto, se cumplen en el caso de autos, con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, por cual (sic) se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición solicitada, declarándose en consecuencia Sin Lugar la Oposición formula (sic) al medio por la representación judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA). Se fija el próximo séptimo día de despacho a las diez (10:00 A.M.) de la mañana para que tenga lugar el acto de exhibición. (…)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JORGE CHACÍN GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.721, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la empresa INCOSUR, C.A., identificada con anterioridad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.141, y de este mismo domicilio, en la cual manifestó, que en cumplimiento de su objeto, suministró a solicitud de la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), diversos pedidos de materiales de construcción, que eran recibidos indistintamente por esta sociedad mercantil o por la empresa PRODUCTOS DALVI, C.A.
Alegó que se fueron acumulando facturas y ordenes de compra que no eran canceladas por ninguna de esas empresas, no obstante los numerosos requerimientos de pago que se le formularon, razón por la cual, solicitó la intimación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), para que cancele la cantidad total de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.918,78), por concepto de capital, intereses financieros, intereses moratorios y honorarios profesionales.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, se ordenó intimar a la sociedad mercantil GENICA GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A.
Ahora bien, habiéndose formulado la oposición, la parte intimada procede en fecha 1 de julio de 2010, a dar contestación al fondo de la demanda, por intermedio de su apoderado judicial abogado DENKYS FRITZ PAYARES, mediante la cual, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos, contradiciendo a su vez, el derecho invocado como fundamento de la presente acción judicial.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, dicha representación judicial presentó escrito mediante el cual expuso que en razón de haber impugnado cada uno de los instrumentos presentados por la parte demandante junto a su escrito libelar, y de haber transcurrido el lapso para que ésta hiciera valer los mismo, solicitaba que dichas instrumentales fueran desechadas del proceso.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual, invoca el mérito favorable de las facturas, notas de pedido y notas de entrega acompañadas con el libelo de demanda; invocó además como máxima de experiencia que las facturas y demás documentos relacionados con el movimiento de mercancías no son aceptados generalmente por los representantes legales o estatutarios de la empresa; promovió de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, la exhibición de los asientos de los libros Diario y de Inventario de la empresa demandada; y por último, promovió la prueba de testigos, siendo estos últimos medios de prueba promovidos de la siguiente manera:
“TERCERA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y a objeto de demostrar la efectiva entrega a la demandada de la mercancía a que se contraen las facturas, notas de entrega y presupuestos acompañados con la demanda, solicito a la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA CA. (GENICA) la exhibición de los asientos de sus libros DIARIO y de INVENTARIO, correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, ambos inclusive, a fin de dejar constancia de si en los débitos o créditos o en los movimientos de mercancías que aparecen anotados en dichos asientos contables, aparecen datos relativos a bienes o insumos suplidos por mi representada INCOSUR CA. a GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA). En caso de que la demandada se niegue a exhibir los mencionados asientos contables o que los libros de comercio no estén regularmente llevados, pido se tengan como fidedignos los documentos acompañados con la demanda.
CUARTA
A objeto de demostrar la entrega efectiva a GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos, y notas de entrega acompañados con el libelo de demanda, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRADE PALOMARES, CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, ANGEL ALBERTO ANDRADE Y MARÍA ALEJANDRA CAGLIANONE RODRIGUEZ (…).”
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada formuló oposición a la admisión de la prueba de exhibición producida por la sociedad mercantil demandante, por cuanto se encuentra, según su dicho, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 10 de agosto de 2010 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentarlos, en los siguientes términos:
La abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 108.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil INCOSUR, C.A., expone que en su escrito de promoción de pruebas, y específicamente en lo que respecta a la promoción tercera referida a la exhibición de los libros Diario y de Inventario, limitó su solicitud a los asientos del lapso comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010 relacionados con las operaciones comerciales realizadas en ese período entre su representada INCOSUR, C.A., y la demandada GENERAL DE ALIMENTYOS NISA, C.A. (GENICA).
Afirma que no se trata de una solicitud de exhibición general de los libros de la demandada, sino de los asientos relativos a las operaciones comerciales de las dos empresas en el breve lapso de cuatro (4) meses. Adiciona, que en el caso de autos, fundamentándose en efectos mercantiles cuya veracidad depende de la buena fe de las partes y habiendo desconocido la demandada esos instrumentos fundamentales de la acción, el único medio para acreditar la certeza de esas operaciones mercantiles, son los libros del comerciante, consecuencia de lo cual, concluye que la prueba promovida es absolutamente pertinente, conducente y legal, por lo que solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación.
Por su parte, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresa los fundamentos del presente recurso de apelación argumentando que con la prueba promovida, la parte demandante pretende que GENICA presentara los libros de comercio indicados en su escrito de pruebas, a fin de que mediante una revisión general de los mismos, se examinara un período de cuatro (4) meses de actividad contable o comercial, más no determinaos y específicos asientos contables relacionados con INCOSUR, C.A., y que se debieron indicar de manera exacta, expresando claramente cuáles eran tales asientos, o al menos indicar las fechas precisas de tales operaciones de débito o crédito o de movimientos de mercancías, lo cual según su dicho, resulta a todas luces, violatorio del artículo 41 del Código de Comercio, transcribiendo en ese sentido, extractos de sentencias proferidas por Juzgados Superiores y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye mas adelante, que su recurso de apelación se extiende no solamente a la circunstancia de la admisión de la prueba, sino también al hecho de que el juzgado a-quo, al providenciarla, constriñó a la sociedad mercantil GENICA, que presentara en la sede del Tribunal, los libros Diario y de Inventario, lo que implicaba que su representada debía trasladar dichos libros fuera de la sede social, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, ya que en dicho caso, el juzgador de la causa debió disponer su traslado y constitución a la sede de su representada, y una vez allí, proceder al examen de los libros en cuestión; razones por las cuales, solicita la declaratoria con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, inadmisible la referida probanza.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a resolución de fecha 3 de agosto de 2010, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, declarando a su vez, sin lugar la oposición efectuada por la parte accionada en contra de la prueba de exhibición y admitiendo dicho medio probatorio; evidenciándose asimismo del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte demandada recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la admisión de dicha prueba de exhibición de los libros Diario y de Inventario, ya que considera que la misma es violatoria de lo estipulado en el artículo 41 del Código de Comercio.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba denominada por el accionante en su promoción tercera como exhibición de los asientos de los libros Diario y de Inventario de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, ambos inclusive, a fin de dejar constancia de si en los débitos o créditos o en los movimientos de mercancías que aparecen anotados en dichos asientos contables, aparecen datos relativos a bienes o insumos suplidos por su representada sociedad mercantil INCOSUR, C.A; prueba que para la parte demandada resulta ilegal, ya que según su dicho, viola lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, y al respecto cabe acotarse que en lo referente al requisito procesal de la legalidad para la admisión de la prueba, el procesalista patrio Armiño Borjas en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Atenea, Caracas Venezuela, 2007, pág. 266, es del criterio que:-
(…Omissis…)
“Hay ilegalidad en la prueba cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio o negándolo en el caso especial de que se trate (…)”
Determinado lo anterior, observa quien aquí decide, que el demandado recurrente afirmó que la prueba de exhibición de los libros diario y de inventario que promovió la parte actora es ilegal, ya que según su dicho, es violatoria al precepto contenido en el artículo 41 del Código de Comercio; por lo cual, resulta preciso transcribir el texto del mencionado artículo:
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Siendo clara de esta manera, la prohibición expresa establecida por el legislador en lo que respecta a la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos allí establecidos, la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio, con lo cual, adicionado a que se encuentra ajustado a la Ley, dicha delimitación resulta indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio.
En el caso sub examine, resulta cónsono la promoción de medios de prueba de naturaleza mercantil, como lo es la presentación de los libros de comercio de una sociedad mercantil, que es un medio de prueba específico del Derecho Mercantil contenido en el artículo 38 del Código de Comercio y relacionado con la prueba de las obligaciones mercantiles, en este caso en materia societaria. Dicha presentación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, constituye una forma de examen de tales libros, distinta a la de la prueba de exhibición que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, resultando pertinente la cita de aquella norma así:
Artículo 42 del Código de Comercio: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sobre este medio de prueba la doctrina mercantil se ha encargado de explicar, como el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, tomo I, Publicaciones UCAB, 2004, páginas 424, 425 y 426, que:
“La exhibición o “presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila (artículo 42 del Código de Comercio) es una facultad atribuida al juez, en el curso de una causa mercantil, el cual puede ejercerla de oficio o a instancia de parte. El nuevo Código de Procedimiento Civil, de 5 de diciembre de 1985, consagró el principio de libertad de pruebas en los artículos 395 y 398, de modo que debe considerarse si la exhibición ha pasado a integrar el elenco de medios de prueba a disposición de las partes en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Las características de la exhibición son las siguientes:
(...Omissis...)
3. El examen lo realiza el juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”. No es un derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde sólo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que deba examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papeles del comerciante, derecho de orden constitucional;
4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones, pero el juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por sí misma los libros;
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden, se encuentra el comentario de Nicolás Rolando Vega, en su obra “DERECHO MERCANTIL”, página 123 y siguientes, señalando que:
“El juez, de oficio, también puede ordenar la exhibición de los libros para examinar y extraer de ellos los datos que juzgue necesarios. En este caso, sostiene Vivante, se entregará al Juez para que examine, todo el libro, por sí o por medio de los peritos que designe, pero sólo podrá extraer de él el asiento correspondiente a la materia del litigio.
(…) por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá trasladarse por sí, o por medio de un Comisionado, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. (…)”
(...Omissis...)
En sintonía con lo esbozado anteriormente, evidencia esta Superioridad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, promueve “la exhibición de los asientos de sus libros DIARIO y de INVENTARIO, correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, ambos inclusive, a fin de dejar constancia de si en los débitos o créditos o en los movimientos de mercancías que aparecen anotados en dichos asientos contables, aparecen datos relativos a bienes o insumos suplidos por mi representada INCOSUR CA a GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA)”; todo lo cual, a criterio de este Sentenciador, constituye una designación previa y determinada del examen solicitado, así como también de los hechos cuya demostración pretende con el referido medio probatorio, motivo por el cual, esta Superioridad considera procedente en derecho la admisión de dicha prueba, en virtud de la misma no es ilegal ni impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el demandado recurrente asevera en su escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación no sólo se extiende a la admisión de la prueba, sino también al hecho de que el juzgado a-quo, al providenciarla, “constriñó a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a que presentara en la sede del Tribunal, los libros Diario y de Inventario, lo que implicaba necesariamente, que mi representada debía trasladar dichos libros fuera de su sede social, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.” En lo que a ello respecta, observa este Jurisdicente Superior que de las actas contentivas del presente expediente remitido en copias certificadas, no se desprende que el tribunal de la causa haya actuado en la forma señalada por la parte apelante, ya que se aprecia únicamente del auto de admisión de dicha prueba, que se “fija el próximo séptimo día de despacho a las diez (10:00 A.M.) de la mañana para que tenga lugar el acto de exhibición”, sin hacerse alguna mención del modo de evacuación del referido medio probatorio, razón por la cual, considera este Tribunal Superior improcedente el alegato efectuado por el recurrente en lo atinente a este aspecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Sin embargo, dentro de esta perspectiva resulta pertinente para este Sentenciador, indicar a efectos metodológicos, lo establecido en la doctrina en cuanto a la forma de evacuación de este medio probatorio, en la cual se expresa:
“Por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá trasladarse por sí o por medio de un Comisionado, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. El examen es indispensable porque es la forma de determinar si los libros han sido llevados conforme a las pautas del Código de Comercio; y después de realizado tal examen y establecido este hecho, se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso. (…)”(VEGAS ROLANDO, Nicolás. Derecho Mercantil; págs. 123 y ss.)
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de agosto de 2010, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial DENKYS FRITZ PAYARES, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 3 de agosto de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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