REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 25, tomo 97-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.630, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de febrero de 2011, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, tomo 90-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Tres (03) de Agosto de 2.010, el Alguacil dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, hasta la fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta (sic) Juzgadora (sic) trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
(…Omissis…)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA (…)
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ALEJANDRO GALUÉ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.260, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., mediante la cual señaló que su representada es única y exclusiva propietaria de un terreno situado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la carretera que conduce desde Maracaibo hacia El Mojan, cuya superficie total es de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con la carretera que conduce desde Maracaibo a la población de El Mojan y con una zona pantanosa y mide DOSCIENTOS DIEZ METROS (210mts); SUR: linda con parcelas Nos. 269, 270, 271, 272 y con la avenida Lago Mar, hoy Milagro Norte intermedia, y mide DOSCIENTOS METROS (200mts); ESTE: linda con parcelas Nos. 295, 318, 330, 331 y 332, intermedia con la avenida Palmar, y, OESTE: linda con la carretera que conduce desde Maracaibo a la población de El Mojan y con una zona pantanosa y mide aproximadamente CIENTO SETENTA METROS (170mts), y con la avenida Lago Mar, hoy día Milagro Norte intermedia y mide DOSCIENTOS METROS (200mts).
Aduce, que la propiedad de la sociedad mercantil demandante deviene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 7, tomo 30, protocolo 1°, cuarto trimestre, no obstante, la accionada alega ser propietaria del bien sub iudice, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el N° 22, tomo 23, protocolo 1°, y en virtud de documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, el día 29 de julio de 1998, bajo el N° 23, tomo 11, protocolo 1°.
Manifiesta, que no concibe como pudo realizarse una negociación sobre el bien propiedad de su representada, cuando sobre el mismo no se ha decretado medida preventiva o ejecutiva, ni muchos menos se ha realizado transacción a título gratuito u oneroso que menoscabe el derecho que a ésta le asiste. Indica, que los requisitos ineludibles para la procedencia de la acción interpuesta se encuentran demostrados en actas, por cuanto la propiedad e identidad del inmueble sub litis se desprende -según su criterio- de la documentación consignada, supra mencionada, evidenciándose además, que el demandado posee dicho bien sin derecho alguno.
Por tales motivos, demanda con fundamento en el artículo 545 del Código Civil, la reivindicación del inmueble objeto de litigio. Estima la acción propuesta en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.250.000,00), que equivale a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.00 UT). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos para el mecanismo de trasporte, necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como también la dirección ineludible a tales efectos.
En fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454 y de este domicilio, solicitó conforme al artículo 585, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, media preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien sub iudice.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 15 de abril de 2011, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró perimida la instancia; del mismo modo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la decisión proferida no se encuentra ajustada a derecho.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con base en estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).
Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ALEJANDRO GALUÉ TABORDA en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., fue admitida por el Juzgador de la causa el día 12 de julio de 2010, fecha en la que además se ordenó la citación de la parte accionada en la persona de su representante legal MARCIAL NOVOA IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.268.370, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Dentro de este marco, verifica este Juzgador Superior que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia expuso en fecha 3 de agosto de 2010, lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy 03 de 08 del año 2010 presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano OMAR ACERO, en mi condición de Alguacil de este Juzgado expuso: Informo al Tribunal que recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte (o el vehículo según los casos) necesarios para practicar la Citación, Notificación o Intimación en el presente juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio de 2004.- Terminó se leyó y conformes firman.”
No obstante, el Juzgador a-quo declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber transcurrido más de treinta días de inactividad de las partes, desde la exposición efectuada por el Alguacil de la causa, supra singularizada, adicionando así, que no consta en actas -según su criterio- que la demandante haya efectuado algún acto capaz de impulsar la presente causa, tendente a lograr el perfeccionamiento de la citación de la accionada.
Derivado de lo cual, debe esclarecer este Juzgador Superior que el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación de la parte accionada, debe empezar a computarse como bien se determina en dicha norma, a partir de la fecha de la admisión de la demanda.
En tal sentido, precisa este Sentenciador Superior que desde el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente demanda de reivindicación, hasta el día 3 de agosto de 2010, fecha en la cual el Alguacil del referido Juzgado expuso haber recibido de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., los emolumentos y la dirección ineludibles para practicar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., no transcurrieron más de 30 días. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Consecuencialmente, evidenciado como ha sido de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales este Jurisdicente Superior comparte plenamente, que una vez que el actor cumple con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, resulta acertado en derecho para este suscrito jurisdiccional declarar la improcedencia de la perención de la instancia en la presente causa, por ende, debe continuar la misma en la etapa en la que se encontraba para el momento de la emisión del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la demandante, y habiéndose observado que la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., cumplió dentro del lapos de treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, con dos de las obligaciones ineludibles para la configuración de la citación de la parte demandada, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar la improcedencia de la perención de la instancia por cuanto para que opere la misma, es necesario que el actor incumpla todas las obligaciones que le impone la Ley a tales efectos, por ende, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, contra decisión de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo, debiendo continuar la misma en la etapa en que se encontraba para el momento de la emisión de la recurrida decisión, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia de alzada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar
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