REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1988, bajo el N° 40, tomo 56-A, contra auto de fecha 7 de mayo de 2010 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictado en fase de ejecución de la sentencia dictada el día 30 de abril de 2003, en el juicio que por DESTRUCCIÓN DE OBRAS EDIFICADAS EN FUNDO AJENO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la precitada compañía CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA) ya identificada, en contra de la sociedad de comercio GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (GANADERA 88.1 C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el N° 3, tomo 7-A, resolución esta mediante la cual el Tribunal a-quo negó la declaratoria de firmeza y en estado de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2003, por considerar que tal declaratoria ya había sido efectuada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005.
Apelado dicho auto y oído en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte apelante, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al auto de fecha 7 de mayo de 2010 dictado en ejecución de sentencia por el Tribunal a-quo, mediante el cual negó la declaratoria de firmeza y puesta en ejecución de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de abril de 2003, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito anterior presentado en fecha 26 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, INSCRITO (sic) EN (sic) EL (sic) Inpreabogado bajo el No. 12.533, donde solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, se declare firme y en estado de ejecución la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 30 de abril de 2003 y tal efecto se notifique a los ciudadanos ANA MARIA CIPOLAT DE PANNUZO y JUAN FRANCISCO PANUZZO CIPOLAT.; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que integran la presente causa, observas (sic) esta operadora de justicia que por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 iusdem (sic), declaró definitivamente firme y estado de ejecución la sentencia dictada por este Despacho (sic) en fecha 30 de abril de 2003, la cual se encuentra inserta desde el folio 79 al 84 y su vto., concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho siguientes, a fin de que diesen cumplimiento voluntario a lo condenado, y en virtud que la parte demandada en la presente causa no dio cumplimiento con la obligación en el lapso establecido, este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la proferida sentencia, es por lo que esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de declarar firme y en estado de ejecución la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 30 de abril de 2003. ASI SE DECIDE. Líbrese la boletas (sic) respectivas (sic).-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533 y 29.008, actuando como apoderados judiciales de la compañía CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA), en contra de la sociedad de comercio GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GANADERA 88.1, C.A.), mediante la cual se pretende la destrucción de determinadas construcciones edificadas por la parte demandada en terrenos cuya propiedad se atribuye la parte demandante, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pues las obras se realizaron de mala fe, estimando tales daños en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil.
En fecha 30 de abril de 2003, se declaró con lugar la demanda incoada, condenándose a la parte accionada a: 1) Destruir a sus expensas, las edificaciones construidas en los terrenos propiedad de la sociedad mercantil demandante; 2) Dejar los terrenos propiedad de la parte actora en las condiciones en que se encontraba antes de la construcción de las obras; y 3) Indemnizar los daños alegados por la parte actora en el escrito libelar, cuyo cálculo debía ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo y asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión apelada, ejerciendo la parte perdidosa el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, ya identificado, consignó escrito con anexos mediante el cual solicitó la puesta en ejecución de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, en lo concerniente a la indemnización de daños y perjuicios reclamados, pues ya había sido ejecutada la destrucción de las obras ordenada en el dispositivo del fallo, y a tales fines solicitó la notificación de la demandada GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO C.A., (GANADERA 88.1 C.A.) y de los deudores solidarios de ésta -según su dicho- sociedad mercantil PERIJANERA STEREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 29, tomo 60-A, y los ciudadanos ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANNUZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILIAN RAFAEL PASQUALATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.468.340, 11.661.454, 7.634.414 y 4.990.823 respectivamente.
En tal sentido, fundamenta dicha solicitud en la venta efectuada por la sociedad demandada y condenada, de los derechos y acciones que le corresponden sobre su fondo de comercio, útiles, mobiliario, instalaciones y equipos que constituyen su activo, a la compañía PERIJANERA STEREO C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 16, tomo 31, la cual había sido publicada por el Diario El Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2004, lo que hizo presumir la cesación de los negocios de la compañía accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Comercio, en razón de lo cual alega la sucesión procesal del sujeto pasivo del juicio principal, en la compañía adquiriente del fundo.
Por otra parte señala que, en virtud de que ambas compañías están constituidas de manera irregular, ya que no cumplieron con su obligación de realizar las publicaciones correspondientes a su constitución, los socios que integran la misma, ciudadanos ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANNUZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILIAN RAFAEL PASQUALATO, responden solidariamente, es decir con su patrimonio, por las obligaciones asumidas por dichas sociedades de comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del Código sustantivo mercantil.
En este contexto señala que, en fecha 27 de diciembre de 2004 ocurrió por ante Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, a notificar en el expediente administrativo de la compañía demandada, sobre la existencia de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, por lo que la compañía adquiriente del fondo de comercio debía estar en conocimiento de la existencia de tal acreencia en contra de la enajenante, lo cual constituye en su dicho, una medida cautelar de anotación preventiva de la litis.
Acompañó a su escrito copias expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a los siguientes documentos: 1) Participación de fecha 27 de diciembre de 2004, sobre la existencia del crédito judicial existente a favor de la sociedad mercantil demandante en contra de la demandada, constituido por la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre de 2004, realizada producto de la publicación en el diario El Nacional en fecha 23 de diciembre de 2004, de la venta del fondo de comercio efectuada por la demandada, en aras de evitar la liberación de la responsabilidad solidaria por parte del adquiriente del fondo; 2) Solicitud de inserción en el expediente de la sociedad mercantil demandada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 16, tomo 31, así como del documento y la inserción; 3) Solicitud de copia certificada de las publicaciones de prensa del documento de constitución de la sociedad mercantil demandada y de la sociedad mercantil PERIJANERA STEREO, C.A., y 4) Certificaciones expedidas por el Registro, indicando la inexistencia de tales publicaciones.
En fecha 7 de mayo de 2010 el Juzgado a-quo negó dicha solicitud, en los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, resolución ésta que fue apelada en fechas 15 de junio de 2010 y 16 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, mediante resolución fechada 23 de marzo de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, ya identificada, presentó los suyos en los siguientes términos:
Señaló que la decisión recurrida se fundamenta en supuestos de hecho distintos a los que se plantearon en la solicitud que dio origen a la misma, ya que lo requerido no fue la ejecución de la sentencia sino su continuación, ordenándose la notificación de los deudores solidarios GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO C.A., PERIJANERA STEREO C.A., ANA MARIA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANUZZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILLIAN RAFAEL PASQUALATTO, ya identificados, para el cumplimiento voluntario de la misma, por lo que considera que la recurrida resulta violatoria del principio de continuidad en ejecución de la sentencia y del orden público, al distorsionarse los hechos alegados, indicándose que la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 ya fue ejecutada, siendo que, la destrucción de las obras ordenada en el dispositivo de este fallo se llevó a cabo, más no sucedió así con la indemnización de daños y perjuicios condenada a pagar, calculada ésta en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), más los intereses moratorios y corrección monetaria.
Dicha extensión de los efectos de la ejecución en los terceros señalados la fundamentó en el hecho que, la parte accionada perdidosa en el lapso de presentar escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, y actuando de mala fe –según sus argumentos- en aras de que fuera remitido el expediente a la ciudad de Caracas y fuera imposible la ejecución de la sentencia, procedió a vender su fondo de comercio a la sociedad mercantil PERIJANERA STEREO, C.A., realizándose las publicaciones correspondientes en el Diario El Nacional en fecha 23 de diciembre de 2004, en razón de lo cual acudió en fecha 27 de diciembre de 2004 al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de insertar en el expediente administrativo de la sociedad demandada, la participación sobre la existencia de la decisión de fecha 30 de abril de 2003, a los efectos que la sociedad mercantil adquiriente del fondo tuviera conocimiento de la existencia de tal crédito en contra de la enajenante.
Aunado a ello, señaló que ambas compañías se erigen como sociedades irregulares, por haber incumplido su obligación de realizar las publicaciones correspondientes a su constitución, lo cual quedó comprobado por ante el Juzgado a-quo mediante certificaciones expedidas por los Registros Mercantiles Primero y Tercero del Estado Zulia, y por ende los socios que representan a las mismas se constituyen en deudores solidarios de las obligaciones contraídas por ambas empresas, por lo que deben responder con su patrimonio personal, y es en razón de ello que solicitó la notificación para el cumplimiento de la sentencia de los ciudadanos ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANNUZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILIAN RAFAEL PASQUALATO.
En esta perspectiva alegó que, por cuanto la publicación de la venta del fondo de comercio se realizó en un diario de circulación nacional, ello hace presumir la cesación de los negocios de la compañía enajenante, por lo que procedió en término oportuno a exigir los créditos que tiene contra la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, en razón de lo cual, y tomando como referencia doctrina y jurisprudencia extranjeras, señala que se ha verificado una sucesión procesal, en el sujeto pasivo o ejecutado de la relación procesal sub especie litis, la cual si bien se configura por lo general en la fase de cognición procesal, igualmente puede generarse en la fase ejecutiva del proceso -según sus argumentos-.
En el mismo orden de ideas refirió que los medios de ejecución constituyen el núcleo de la tutela jurisdiccional de carácter ejecutivo, la cual se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se debe llevar a cabo en forma total, lo cual incluye las costas procesales, y en caso que los medios existentes resulten insuficientes, no puede considerarse satisfecha la pretensión ejecutiva en su plenitud, en razón de lo cual, dando cumplimiento a la obligación prevista en el Código de Comercio de exigir el pago de sus acreencias al adquiriente del fondo de comercio de la compañía deudora, en el plazo legalmente establecido, y ya que en nuestro país no existe separación del fondo de comercio con relación al resto del patrimonio de una persona, los acreedores tanto civiles y mercantiles pueden exigir tales créditos al enajenante de un fondo de comercio.
En esta perspectiva alega que, al notificarse oportunamente la existencia de las acreencias al adquiriente del fondo de comercio, éste debe asumir solidariamente las deudas contraídas por la vendedora, convirtiéndose en causahabiente a título universal de la misma, y si ello ocurre en fase ejecutiva, se configura una sucesión procesal, todo lo cual equivale -según sus argumentaciones- a una fianza judicial, y a los efectos de fundamentar tal alegato cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual se admite la posibilidad de exigir en fase de ejecución de sentencia los efectos de la fianza judicial, definiendo ésta como la que ha sido constituida como tal a través de una providencia jurisdiccional, en virtud de la cual un tercero se hace parte de un proceso en curso, lo cual se fundamenta en la economía procesal, en aras de evitar la interposición de una pretensión autónoma contra el o los fiadores, en virtud de todo lo cual considera inconveniente realizar un nuevo procedimiento contradictorio para exigir la acreencia judicial que tiene en su favor a la sociedad adquiriente del fondo comercial, y por cuanto se ha comprobado que tal enajenación se realizó de mala fe, igualmente alega que dicha adquiriente carece de legitimación para realizar oposición a la ejecución de sus bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2909 del Código Civil, conforme al cual el daño ocasionado por las enajenaciones del deudor no es importante, salvo cuando se haya efectuado con dolo.
Señaló igualmente que, la participación realizada al Registrador Mercantil con relación a la existencia de créditos en su favor, a los fines de exigir la responsabilidad de la tercera adquiriente del fondo de comercio, constituye una medida cautelar innominada de naturaleza conservativa, por tratarse de la información del contenido de una sentencia susceptible de ejecución, lo cual constituye una prohibición de innovar o modificar el estado de la cosa objeto de litigio, pues ello constituiría un obstáculo para la ejecución, citando doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien con relación a las medidas conservativas hace alusión a la prohibición de enajenar y gravar, y a la anotación preventiva de la litis prevista en el artículo 1921 del Código Civil en los casos en que se demande simulación, rescisión de contrato, revocación de donación y resolución de permuta, que versen sobre inmuebles.
Consecuencialmente, denuncia la violación de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación, progresividad e intangibilidad de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a obtener con prontitud una decisión judicial, idónea, expedita y sin dilaciones debidas, el derecho a la celeridad procesal y a no sacrificio de la justicia por omisiones no esenciales, el derecho de propiedad, previstos en los artículos 21, 26, 115 y 257 del texto constitucional, pues la sentencia que existe a favor de su representada mantiene su vigencia, toda vez que no han sido objeto de venta los derechos que derivan de la misma, y por cuanto los jueces están obligados a ejecutar sus sentencias, salvo las causas previstas expresamente por el legislador, en razón de todo lo cual solicita el pago de las costas procesales, indemnización reclamada, intereses, corrección monetaria, y asimismo refiere sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de evidenciar que una sentencia puede extender sus efectos no participantes en la causa, la cual fue dictada en materia de amparo constitucional, todo ello a fin de evitar gastos y dilaciones al tener que intentar un nuevo proceso para exigir su acreencia.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae al auto de fecha 7 de mayo de 2010, dictado en ejecución de sentencia del juicio que por Destrucción de Obras Edificadas en Fundo Ajeno e Indemnización de Daños y Perjuicios fue incoada por la compañía CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA) en contra de la sociedad de comercio GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (GANADERA 88.1 C.A.), mediante el cual se negó la declaratoria de firmeza y puesta en ejecución de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2003, puesto que ya había sido decretada tal ejecución, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que la misma se fundamenta en hechos no alegados por su parte, ya que hace referencia a una solicitud de puesta en ejecución de sentencia, cuando lo que realmente se solicitó fue la continuación de la ejecución, realizándose la notificación de la sociedad mercantil PERIJANERA STEREO C.A., y los ciudadanos ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANNUZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILIAN RAFAEL PASQUALATO, la primera en razón de haber adquirido el fondo de comercio de la compañía demandada, y los segundos en virtud de constituir los socios que representan a ambas compañías, quienes deben responder solidariamente con su patrimonio por las obligaciones asumidas por las mismas, por cuanto éstas se constituyen en sociedades irregulares, por todo lo cual alega la configuración de una sucesión procesal de en la presente causa, que equivale a una fianza judicial, la cual según jurisprudencia patria puede extender sus efectos a los fiadores no intervinientes en la causa principal, por lo que en aras de la celeridad procesal deben ser llamadas tales personas al proceso, con el fin de evitar la realización de un nuevo procedimiento a los fines de exigir su responsabilidad, denunciando la violación de los derechos a la igualdad, no discriminación, tutela judicial efectiva, ejecución de las sentencias, y propiedad, previstos constitucionalmente, por todo lo cual solicita la revocatoria de la decisión apelada y la continuación de la ejecución a los fines de hacerse efectivo el pago de la indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), más los intereses y la corrección monetaria.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, por cuanto nos encontramos en fase ejecutiva del proceso que vinculó a las partes sub especie litis con respecto a una reclamación de naturaleza esencialmente civil, como lo es la destrucción de obras edificadas en fundo ajeno e indemnización de daños y perjuicios ocasionados con ocasión a las mismas, es menester realizar algunas precisiones con relación a la ejecución de sentencia, para lo cual resulta preciso traer a colación el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Con relación a la ejecución de sentencia, nos comenta Eduardo Couture en su clásica obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea (2007), Caracas, Venezuela, páginas 403 a 405, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.
El lenguaje jurídico no difiere, en lo sustancial, de estas acepciones.
Pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento.
Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.
Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proceden, entonces, coercitivamente, accediendo a la coacción.
El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzada, por oposición a ejecución voluntaria. Por acópope, los vocablos ejecución forzada se han reducido a ejecución.
Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.
En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo que equivale virtualmente a una sentencia de condena.
El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución.
(…Omissis…)
La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjetus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.
La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.
En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede observarse, la noción de ejecución es consubstancial a la idea de jurisdicción, toda vez que la primera constituye el fin último de la segunda, en el caso de las sentencias de condena, mediante las cuales se impone una prestación de dar, hacer o no hacer al demandado, ya que las sentencias mero declarativas o constitutivas no son susceptibles de ejecución, siendo necesario únicamente el registro de la sentencia, en la mayoría de los casos, a objeto de dar publicidad al nuevo estado o relación jurídica reconocida, extinguida o modificada, en virtud de lo cual sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución.
La ejecución de la sentencia constituye entonces la actividad del Juez directamente vinculada a asegurar el cumplimiento de la norma jurídica individual condenatoria, que tiene su base en la característica de coercibilidad propia del Derecho, y la misma consiste en una serie de actos que se inician con el decreto de ejecución, en el cual se concederá un lapso para el cumplimiento voluntario al obligado, y verificado el incumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, la cual dependerá de la obligación impuesta mediante la sentencia que haya dado fin al juicio, ya que en las sentencias de condena se puede ordenar el pago de una determinada cantidad de dinero –es el caso común- y en tal sentido la ejecución forzada se llevará a cabo mediante el embargo, justiprecio y remate de los bienes del demandado, o bien puede consistir en la entrega de determinados bienes muebles o inmuebles por parte del demandado, la realización o abstención de realizar determinada actividad, así como puede existir para el obligado la posibilidad de ejecutar la sentencia de diversas formas, como en el caso de cumplimiento de obligaciones alternativas, y aunado a ello existen actos de auto composición procesal que debidamente homologados, son susceptibles de ejecución, y en tal caso la misma se regirá por lo acordado por las partes.
Ahora bien, la ejecución de la sentencia depende de manera impretermitible, de que la misma se encuentre definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 524 ut supra, es decir que contra ésta se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos, tal como lo expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, citando a Couture, p. 64: “es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”.
Asimismo, señaló la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional mediante sentencia del 10 de marzo de 1999, Exp. N° 98-0503, N° 0086, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo.” (Subrayado de este Tribunal)
En este orden, se observa que tiene que en el proceso facti especie se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2003, la cual fue confirmada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Alzada que conoció de la apelación de dicha sentencia, y ejercido recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, éste se declaró perecido mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la cual el Tribunal de la causa procedió en fecha 11 de mayo de 2005 a declarar definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, procediéndose en consecuencia, y de conformidad con las normas legales examinadas, a su ejecución, la cual, según la parte actora se llevó a cabo en forma parcial, en lo concerniente a la destrucción de determinadas obras, quedando por ejecutar la indemnización condenada a pagar, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), más los intereses, corrección monetaria y costas procesales.
Es en este estadio procesal en el que la parte ejecutante y recurrente, plantea la solicitud que, una vez negada por el Tribunal a-quo dio origen al conocimiento por parte de este Juez Superior del presente recurso de apelación, consistente en la extensión de los efectos de la ejecución de la sentencia en lo relativo a la indemnización, intereses y corrección monetaria reclamadas, a la sociedad mercantil adquiriente del fondo de comercio de la demandada, y a los socios accionistas de ambas compañías, en razón de constituir sociedades mercantiles irregulares, siendo que tales personas naturales y jurídica, se erigen como terceros ajenos a la litis principal, todo ello con fundamento en la solidaridad que de conformidad con las previsiones legales contenidas en el Código de Comercio, -según sus argumentos- les corresponde, con relación a las obligaciones asumidas por la compañía demandada.
Al respecto este Sentenciador Superior estima de manera determinante que, y tal como ha sido precedentemente expuesto, el encontrarnos en fase de ejecución de sentencia de debe de manera impretermitible al carácter definitivamente firme adquirido por la decisión definitiva de fecha 30 de abril de 2003, toda vez que los medios de impugnación correspondientes fueron ejercidos, desestimados y perecidos, en virtud de lo cual dicha decisión igualmente ha adquirido el carácter de cosa juzgada, atributo de autoridad, eficacia, inmutabilidad y coercibilidad, que otorga la Ley a aquella sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro de un proceso (cosa juzgada formal) y frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material), y que encuentra su previsión legal en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
(Cosa Juzgada Formal)
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
(Cosa Juzgada Material)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, la cosa juzgada es el principal y más importante efecto de la sentencia, conforme a la cual lo que ha sido objeto de juicio no puede ser dilucidado en otro proceso, o como lo expresara el maestro Chiovenda en sus “Principios de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 460: “consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. Asimismo, Cuenca afirmaba que la cosa juzgada “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político social.
Según Alsina, la cosa juzgada “es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1° La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2° La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esa decisión (efecto positivo), y finalmente, el Dr. Simón Jiménez Salas afirma que “la cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la Ley han quedado agotados los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser atacada o cumplida en forma coercitiva.”
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, proferida por la, Exp. 99-347, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)
Con relación a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, resulta oportuno traer a colación el análisis realizado por el autor Iván Darío Torres (2010), en la obra “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia., páginas 51 a 53, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Se ha discutido mucho acerca de si la cosa juzgada es asunto que concierne al orden público, o al orden privado.
Las corrientes más modernas se inclinan a pensar que tal institución, por pertenecer al derecho público, debe adscribírsela al orden público. Los que opinan de esta manera están persuadidos de que el Estado es el que mayor interés tiene en afirmar la cosa juzgada como institución destinada a preservar la paz, no sólo entre las partes, sino también en toda la colectividad en general.
Algunos autores dan a la cosa juzgada el carácter que su particular opinión les merece respecto a dicha institución.
Así, para unos, la cosa juzgada es producto de la voluntad de las partes.
(…Omissis…)
También opinan otros autores que la cosa juzgada es una presunción, tal como lo ordena el artículo 1.395 del Código Civil, el cual a su vez, establece la triple identidad de personas, objeto y causa.
En efecto, indica el referido artículo que:
LEGISLACIÓN
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
El mismo artículo 1.395 se encarga de afirmar que la cosa juzgada es una presunción, confirmando que: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Y entre esa presunción la citada norma comprende “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.”
Autores hay quienes afirman que la cosa juzgada es una institución, como la hemos mencionado a lo largo de este texto.
Con respecto a esta noción de la cosa juzgada, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su enjundiosa obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, transcribe el criterio sostenido por Eduardo Pallares, para quien “es una institución de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable, y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho reclamados por la cosa juzgada. También tiene eficacia en el comercio jurídico o sea en las relaciones entre particulares. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Eduardo Pallares, página 198).
La mayoría de los procesalistas modernos consideran que la cosa juzgada como emanación del poder público, entre ellos José Chiovenda.
En la mencionada obra de Simón Jiménez Salas puede leerse el criterio de Chiovenda, quien afirma que la cosa juzgada “es la expresión de la actuación jurisdiccional, que recibe esa capacidad de resolver por imperio de la Ley, y que siendo un órgano del Estado quien la dicta, la jurisdicción transforma lo que era una controversia de parte en una Ley del Estado, que es verdad, que es inmutable, que tiene que atacarse, porque el Estado como tal, está por sobre la asquiescencia individual”
(…Omissis…)
Al respecto considera este Arbitrium Iudiciis Superior que, la cosa juzgada es ante todo una institución de carácter público, que tiene un fin más elevado que la simple resolución del conflicto planteado entre las partes a quienes atañe, sino que es una garantía de la seguridad jurídica y paz social, y en tal sentido es menester destacar que la cosa juzgada constituye uno de los atributos del debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el numeral 7 de la precitada norma constitucional en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Ahora bien, se tiene que la cosa juzgada se circunscribe en unos límites claramente definidos en el artículo 1395 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Con relación a los límites subjetivos de la cosa juzgada, se observa que los mismos están referidos a las personas (legítimas o terceros) que han intervenido en la relación jurídica procesal, y desde luego aquellas personas que no interactuaron en el proceso no pueden ser afectados por la cosa juzgada, es decir, se trata de determinar a quiénes alcanza esta institución, y por regla general, y así lo consagra el legislador patrio en el artículo ut supra citado, éstos son las partes procesales del juicio ya sea en calidad de demandante o demandado, o terceros coadyuvantes o excluyentes, necesarios o forzosos.
En este orden de ideas, este Sentenciador Superior considera que en el presente caso la cosa juzgada que nace de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, ha operado entre la sociedad mercantil CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA),como parte demandante, y la sociedad de comercio GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GANADERA 88.1, C.A.), como parte demandada, y la misma no puede extender sus efectos a la sociedad mercantil PERIJANERA STEREO C.A., ni a los ciudadanos ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZO, JUAN FRANCISCO PANNUZO CIPOLAT, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA y WILIAN RAFAEL PASQUALATO, ya que ello constituiría una violación de los límites subjetivos de la cosa juzgada declarada mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de abril de 2003.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 152 y 152 del Código de Comercio establecen normas especiales con relación a la enajenación de fondos de comercio, conforme a las cuales se puede extender la responsabilidad de la enajenante a la adquiriente del fondo, y asimismo, la constitución irregular de las sociedades mercantiles acarrea la responsabilidad individual de los socios por las obligaciones de la compañía, y asimismo, que el fondo de comercio no constituye un patrimonio separado del deudor, y el dueño del mismo debe responder a los acreedores tanto civiles como mercantiles, estos elementos deben ser necesariamente dilucidados en proceso autónomo de éste, ya que admitir su cognición en el presente estadio procesal constituiría, se reitera, una violación de los límites subjetivos de lo que ha sido juzgado, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003.
En este sentido, si bien se puede hablar en tales casos de una extensión de la solidaridad, no pueden señalarse como casos de sustitución procesal, que en nuestro derecho se encuentran determinados al caso en que una persona ejerza en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, como ocurre con la acción oblicua, mediante la cual los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y pretensiones del deudor (Artículo 1278 C.C.), o que se haga autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores (Artículo 1017 C.C.), o cuando durante el juicio alguno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que se ventila a quien no es parte en la causa, después de la contestación y antes de la sentencia definitivamente firme (Artículo 1557 C.C.), en todos estos casos se trata de terceros ajenos a la relación jurídica sustancial que motiva el proceso, y asimismo, puede ocurrir la sucesión de parte, mediante la cual el tercero entra al proceso como parte, tal como ocurre en caso de transmisión de derechos litigiosos por causa de muerte de una de las partes a sus herederos (Artículo 144 C.P.C.)
Por otra parte, no puede considerarse que tal solidaridad implique o se asemeje a una fianza judicial, que es la que ha sido declarada como tal por el órgano jurisdiccional, pues ni la venta del fondo de comercio ni la constitución irregular alegadas, han tenido su origen en una declaración de esta índole, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de constitución de fiador en el momento de realizarse una transacción que pone fin al juicio, caso en el cual la jurisprudencia nacional si ha admitido la posibilidad de ejecutar al fiador que en un principio no fue parte en el proceso, pero aun en este caso tal intervención se verificó antes de la declaratoria de firmeza de la decisión que ponga fin a la controversia.
Asimismo, debe advertir este Juzgador Superior que, la participación realizada al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se exigen los créditos de la sociedad enajenante del fondo de comercio, no puede ser considerada en modo alguno como una medida cautelar innominada en el presente proceso, en primer lugar por cuanto la misma no fue ordenada por el Tribunal a-quo y en segundo lugar por cuanto, se reitera, nos encontramos en fase ejecutiva, en la cual no proceden las medidas preventivas o cautelares, y menos aun, puede considerarse como medida de anotación preventiva de la litis, la cual está referida principalmente al resguardo de derechos reales inmobiliarios, y excepcionalmente, derechos personales previstos expresamente por el legislador, pero que en todo caso requiere de un proceso pendiente.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Enrique Urdaneta Fontiveros en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral” (2010), Universidad Católica Andrés Bello, páginas 143 y 145, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el Derecho venezolano, la anotación preventiva es un asiento provisional que se practica en el Libro de Inscripciones o en el sistema automatizado del Registro para dejar constancia de la existencia de una demanda relativa a la propiedad o a un derecho real inmobiliario o de una medida cautelar o ejecutiva sobre un determinado bien inmueble.
En el ordenamiento registral inmobiliario venezolano, la ley distingue entre la anotación preventiva y la inscripción (LRPN, artículos 42 y 43 y Código Civil, artículo 1. 921).
Así, el asiento de inscripción publica en general derechos reales y sólo por excepción derechos personales, como en los casos de contratos de arrendamientos de inmuebles cuyo plazo exceda de seis años (Código Civil, artículo 1.920, numeral 5°) y de opción de compra para adquirir derechos sobre inmuebles (LRPN, artículo 43). En cambio, la anotación preventiva publica acciones reales y personales como también situaciones jurídicas de carácter real o de mera proyección inmobiliaria (LRPN, artículo 42).
Pero, además el legislador ha reservado la inscripción en el Registro para aquellos actos en virtud de los cuales se constituyen, declaran, reconocen, transmiten o extinguen derechos reales sobre bienes inmuebles (LRPN, artículo 43, y Código Civil, artículo 1920). Los derechos que son objeto de inscripción se encuentran debidamente formados y documentados, puesto que la existencia de un título (en sentido material y formal) es un presupuesto para la inscripción. En cambio, el legislador ha previsto la anotación preventiva para las acciones, esto es, para los derechos en litigio relativos a un bien o derecho inmobiliario, así como para las medidas judiciales preventivas o ejecutivas que afectan el poder de disposición sobre la propiedad inmobiliaria (LRPN, artículo 42). }
(…Omissis…)
(Negrillas de este órgano jurisdiccional)
De manera pues que, no puede considerarse en forma alguna vulnerados los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación, tutela judicial efectiva, propiedad, justicia idónea y sin dilaciones indebidas y menos aun ejecución íntegra de las sentencias, puesto que el Tribunal a-quo no se ha negado a ejecutar la sentencia, limitándose en la recurrida a negar el pedimento formulado por la ejecutante por considerar que dicho pronunciamiento ya se había efectuado.
En virtud de todo lo cual, y en aras de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada formal acaecida en el presente proceso mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, este Sentenciador Superior considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la ejecutante, de extender los efectos de la referida sentencia a terceros ajenos a la litis, pues ello sería decidir una controversia ya resuelta por sentencia, contra la cual han sido agotados los recursos pertinentes, proveer contra lo ejecutoriado o modificarlo de manera sustancial, y claramente constituiría una violación de los límites subjetivos de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1392 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia citadas, aplicadas a los presupuestos fácticos que configuran el caso sub especie litis, todo lo cual llevó a la convicción a este Juzgador Superior a la conclusión sobre la improcedencia del pedimento formulado por la parte actora recurrente, de extender los efectos de la ejecución de sentencia a terceros ajenos a la litis, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación facti especie, y asimismo CONFIRMAR el auto de fecha 7 de mayo de 2010, proferido en ejecución de sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por DESTRUCCIÓN DE OBRAS EDIFICADAS EN FUNDO AJENO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA) en contra de la sociedad mercantil GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (GANADERA 88.1 C.A.), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONMOSA) contra el auto de fecha 7 de mayo de 2010, dictado en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 7 de mayo de 2010, dictado en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bcp/dbb
|