REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.210.774, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.045.560 y 5.065.710, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción por Cobro de Bolívares que nos ocupa, basada en los artículos de letras de cambio no cumplen con uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, relativo al nombre del que debe pagar la letra (librado), y siendo que este requisito constituye uno de los elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia y siendo las letras que se acompañan con el escrito libelar el documento fundante de la acción, estas deben cumplir los requisitos establecidos en la referida normativa.
(…Omissis…)
Quien hoy decide considera que, los documentos fundantes de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO, antes identificada, en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, antes identificados, adolecen de la firma del librado, requisito éste indispensable para la validez de la letra de cambio, por lo que mal puede este Juzgador admitir una demanda donde debe intimarse al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días siguientes de su intimación, fundada en un instrumento que adolece de vicios lo cual lo hace nulo, conforme a los artículos antes enunciados. En consecuencia de lo expuesto anteriormente se colige que, por cuanto, el accionante basó la pretensión en dos títulos que tienen ausencia de uno de los elementos fácticos, entre otros, “el nombre que debe pagar (librado), y la ausencia de este elemento como cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como letra de cambio según lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.
En otro sentido, el Tribunal ordena el resguardo de los títulos originales de las letras de cambio en la Caja de Seguridad y dejar copias de la referida letra en el expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada (…)”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO interpuso demanda de cobro de bolívares por intimación, mediante la cual manifestó, que es legítima poseedora de dos letras de cambios signadas con los Nos. 1/1 y 1/2, libradas respectivamente en fechas 3 y 15 de noviembre de 2008, por las cantidades de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000.00), que debían ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano PEDRO TULIO GALINDO en su carácter de deudor principal, la primera de ellas el día 28 de agosto de 2009 y la segunda en fecha 15 de septiembre de 2009; instrumentos estos que fueron avalados -según su alegato- por la ciudadana ROICES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.710 y de este domicilio.
No obstante, los aludidos títulos valores no fueron cancelados -según su dicho- pese a las múltiples gestiones realizadas a tales efectos, producto de lo cual, habiendo cumplido -según su criterio- las exigencias establecidas en los artículos 410 y 411 del Código Civil, demanda a los mencionados ciudadanos en su condición de obligado aceptante y avalista, correspondientemente, por los siguientes montos:
• DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00) por concepto del capital derivado de las letras de cambio.
• CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500,00) correspondiente a los intereses moratorias calculados al doce por ciento (12%) anual.
• SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.500,00) por concepto de honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
Aunadamente, requiere las costas y costos procesales, así como también, la indexación de las sumas supra singularizadas. Finalmente estima la demanda interpuesta en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.378.000,00), lo cual equivale a VEINTITRÉS MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.625UT). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1 de abril de 2011, por la actora, ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, asistida judicialmente por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, con el objeto de que éstos paguen o sean condenado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00), derivada de las letras de cambios fundantes de la acción, respecto de la cual afirma que es tenedora legítima, así como también, las sumas de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500,00) correspondiente a los intereses moratorias calculados al doce por ciento (12%) anual y SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.500,00) por concepto de honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, adicionados a las costas y costos procesales, todo ello con la correspondiente indexación.
Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda incoada, en virtud de haber faltado -según su criterio- en dichos instrumentos, el nombre del librado, requisito éste esencial para la validez de los títulos valores bajo estudio, y consecuencialmente para la consecución de la causa.
En este sentido, precisa esta Superioridad que los títulos valores constituyen instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito. Son documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación del derecho incorporado.
Así pues, procede este suscrito jurisdiccional a citar las disposiciones normativas aplicable al caso in examine:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de este Sentenciador Superior)
Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:
“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. 1 Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. 2 Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. 3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. 4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este operador de justicia)
En este tenor, precisa este Juzgador Superior que los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, contemplan respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones formales e intrínsecas exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata, como en el caso particular, del procedimiento intimatorio; aspectos que necesariamente deben ser revisados por el Juzgador a quien corresponda conocer la causa.
En esta perspectiva, resulta ineludible para este suscrito jurisdiccional, citar sentencia N° RC.000173 de fecha 18 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-658, en la que se precisó lo siguiente:
“Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L.,
expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon (sic) que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que las únicas razones por las cuales se debe rechazar la demanda en el procedimiento intimatorio, son las previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, producto de ello, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, corresponde al Juzgador verificar, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, debiendo además constatar que se persiga con ésta, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo, y, que se acompañe con el escrito libelar alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644 eiusdem, vale decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, pues en defecto de ello, la demanda deberá ser rechazada.
Derivado de lo cual, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual esta Superioridad comparte plenamente, se colige que, no puede el Juzgador a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, pronunciarse sobre la validez de la prueba del derecho que se alega, debiendo limitarse a constatar simplemente, la existencia de la misma, por cuanto lo contrario sería suplir alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debe ser debatida en el curso del proceso, corresponde a la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, precisa este Tribunal ad-quem que se extralimitó el Juzgador a-quo en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda en la presente causa, infringieron con ello los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además, el derecho a la defensa de la parte demandante, motivo por el cual, se insta a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este error. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificado como ha sido por este Juzgador Superior que la demanda incoada por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, así como también, que la pretensión de la actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que el derecho alegado no se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, que los accionados se encuentran domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, y, que se acompañó el escrito libelar con prueba escrita del derecho argüido, específicamente, dos letras de cambio, instrumentos éstos que se encuentran previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, instituye esta Superioridad que se cumplieron todos los requerimientos necesarios para admitirse la demanda por la vía intimatoria, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 341 y 643 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte accionante, y habiéndose declarado la ADMISIÓN de la demanda, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, asistida judicialmente por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, y en tal sentido SE ADMITE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplirse la tramitación pertinente, el Tribunal que sea seleccionado producto de dicha distribución se aboque al conocimiento de la presente causa en atención a lo aquí decidido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bcp/acrm
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