LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12896

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, por apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.089.489, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el número 45, tomo 5-A; y contra la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.390.332, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., consignó escrito ante esta Alzada, constante de doce (12) folios útiles en los que expuso:
“(…) La situación jurídica radica en que la demandante no solicitó la corrección monetaria o indexación judicial expresamente en su libelo de demanda, sino por el contrario a motus propio dicho ajuste los hizo en forma unilateral y autónomamente, sin control del Tribunal y las partes para mayor gravedad (…) Esta situación por de mas (Sic) ilegal, viola el debido proceso y derecho de defensa de mis patrocinados. La misma situación ocurre con los intereses moratorios reclamados e indexados también y fue en base a ello que postuló su pretensión dineraria. Siendo así, la accionante al no haberlo solicitado expresamente en la demanda quedó sin indexación en el presente caso.
Lo jurídico (…) era demandar los cánones arrendaticios no prescritos conforme al contrato arrendaticio, valga decir, Cuarenta (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) de la antigua moneda nacional (…) hoy 40,00 bolívares fuertes, y pedir la indexación o corrección y/o intereses moratorios, a pesar de que corresponde en todo dicho ajustes (Sic) de cánones conforme a las pautas establecidas en la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic), al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía correspondiente, tal como lo sostuvo la decisión a quo.
(…)
(…) mi insistencia (…) es que en el presente asunto la accionante quedó sin indexación tanto de los cánones como los intereses moratorios reclamados, de lo contrario se le estaría concediendo a la demandante más de lo pedido incurriendo en el vicio de ultrapetita de la sentencia.
(…) PEDIMENTO FINAL
(…) 1.- Sin lugar la apelación (…)
2.- Parcialmente Con (Sic) lugar la demanda (…)
3.- Se le condene en costas a la accionante. (…)”

Igualmente, en fecha 1 de abril de 2009, la abogada en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles en los que expuso:
“(…) No hay dudas de que nunca hubo un acuerdo entre las partes para lograr un consenso en cuanto al canon de arrendamiento mensual para cada año de renovación del contrato; si la arrendataria se aprovechó de mi condición de menor, a la muerte de mi padre, como podría esperarse que esta llegara a un acuerdo para ajustar el monto de los respectivos cánones mensuales de arrendamiento? (Sic)
(…) El artículo 1.144 del Código Civil dispone que los menores son incapaces para contratar, sin embargo el contrato de arrendamiento no se disuelve por la muerte del otorgante según lo dispuesto en el artículo 1.603 (…) por lo que en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, tomando en cuenta el interés superior del menor, en aras de una aplicación de verdadera justicia, debió el Tribunal a quo condenar a las demandadas al pago de los cánones de arrendamiento ajustados anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…) Por todo lo expuesto, solicito a esta superioridad, revoque la sentencia (…) ordenándole dictar nueva sentencia donde valore las pruebas promovidas por mi y declare con lugar no solo (Sic) la resolución del contrato de arrendamiento, sino también el pago de los cánones de arrendamiento con sus ajustes anuales, así como los daños y perjuicios causados al inmueble de mi propiedad. (…)”

Consta en las actas que en fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la abogada, JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, antes identificadas, reformándose la misma en fecha 7 de noviembre de 2008, verificándose en los siguientes términos:
“Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 10-A, entre calles 68 y 69, signada con la nomenclatura municipal No. 68-100, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo (…) la cual me pertenece por haberla adquirido como herencia a la muerte de mi causante, ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, quien en vida fuera mi legitimo padre (…)
El inmueble antes descrito fue arrendado, en vida de mi padre, a la empresa VIDEO MUSIC HOME, C.A. (…)
En la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 40.000,00), que equivalen hoy a CUARENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 40,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, a mas (Sic) tardar en los primeros cinco (05) días de cada mes (…)
En la cláusula DECIMA (Sic) QUINTA del identificado contrato de arrendamiento (…) se estableció que la falta de pago correspondiente a dos (02) cánones de arrendamiento daría lugar a que EL ARRENDADOR pudiese proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato, antes de la fecha estipulada para su vencimiento (…)
(…) en el mes de enero del año 1.995 (Sic) mi padre comenzó a padecer de insuficiencia renal crónica, lo cual lo imposibilitó físicamente en forma parcial y, para esa fecha, LA ARRENDATARIA, dejo (Sic) de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento (…) aún y cuando mi padre se lo requirió en varias oportunidades hasta poco antes de su muerte, en el mes de marzo del año 1.997 (Sic)
(…) por lo que a la fecha de hoy LA ARRENDATARIA adeudaría por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.920.000,00) que equivale a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.920,00). Pero como el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación, en los cuales no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice (Sic) General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que LA ARRENDATARIA adeuda, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, hasta el día de hoy, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL (Sic) BOLIVARES (Sic) (Bs. 94.176.000,00), que a la fecha de hoy equivalen a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 94.176,00), más la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 51.710.000,00), o su equivalente a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 51.710,00), en concepto de intereses moratorios, sobre el capital adeudado, a la tasa del doce con noventa y dos por ciento (12,92%) anual, tasa promedio pasiva de las seis principales entidades financieras (…)
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil (…) LA ARRENDATARIA le adeuda a mi representada, a la fecha de hoy, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 42.708.000,00), que hoy equivalen a CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 42.708,00), en concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril del año 2005, conjuntamente con los intereses moratorios (…) que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.517.833,00) que equivalen hoy a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs.F. 5.517,83), calculados a la tasa anual del 12,92% antes especificada (…)
Por otra parte, en la cláusula DECIMA (Sic) OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre mi causante y la empresa VIDEO MUSIC HOME, C.A., la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO (…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, por su representada VIDEO MUSIC HOME, C.A., por toda la vigencia del contrato (…) renunciando expresamente al beneficio de exclusión (…)
(…) NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO y su familia, abandonaron el inmueble para principios del mes de abril de 2008, sin hacerme entrega formal del inmueble y sin pagar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse. (…)
Las reparaciones de los daños causados al inmueble, por falta de mantenimiento y uso inadecuado, ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 29.000,00) que tuve que pagar para colocar nuevamente habitable el inmueble de mi propiedad (…)
(…) demando a la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., por resolución del contrato de arrendamiento suscrito con mi causante (…)
Igualmente demando, a la empresa VIDEO MUSIC HOME, C.A. y a la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO (…) para que me paguen PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 29.000,00) (…) SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Sic) (Bs. 48.225.833,00), que equivalen hoy a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Sic) FUERTES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 48.225,83) (…) por concepto de pago de cánones de arrendamientos (Sic) vencidos, con sus intereses de mora (…)”

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.303, consignó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:
“(…) 1.- Se reponga la causa al estado de admitir la reforma parcial de la demanda interpuesta, en cuyo auto se indique la citación por edicto de los herederos desconocidos (…)
2.- Declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas hasta la fecha, muy en especial la irrita citación de fecha 1 de Noviembre (Sic) del 2.008 (Sic), según exposición efectuada por el alguacil del Tribunal (…)
3.- Ordene nuevamente la citación de los co-demandados, sin que el presente escrito pueda considerarse como una citación presunta y convalidación de los vicios incurridos en el procedimiento y la citación, por ser materia de orden público.
4.- En el supuesto negado de que este tribunal desestime el pedimento formulado, solicito al tribunal ordene la notificación para reasumir el juicio, en aras de mantener incólume los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. (…)”

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo emplazó a la parte demandada, para que comparecieran al Tribunal, al segundo día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.

Consta en las actas que en fecha 25 de noviembre de 2008, las codemandadas, sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, antes identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, antes identificado, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:
“III.- ILEGITIMIDAD O FALTA DE CUALIDAD ACTIVA – LITISCONSORCIO NECESARIO O FORZOSO.
(…) No se trata (…) el que la demandante JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, no pueda llamar a juicio, sino que ella y su madre deben conformar el litis consorcio necesario (…) ya que ambas por igual ostentan iguales derechos como herederos con algunas variantes, y por otro lado los efectos de la sentencia de mérito que dicte el tribunal debe embarazar a ambas por igual (…)
IV.- CONTESTACIÓN AL FONDO
(…) niego, rechazo y contradigo la reforma de la demanda intentada en contra de mis defendidos (…) niego, rechazo y contradigo que mis patrocinados adeuden y estén obligados a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00) por concepto de presuntos daños y perjuicios causados al inmueble arrendado, así como también la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 48.225,83, (Sic) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos, con sus intereses de mora (…)
1.- Es cierto que mis defendidos (…) celebraron contrato de arrendamiento con quien en vida fuera PETER KUIPER (…)
2.- Es cierto que el inmueble arrendado sería destinado al uso de habitación, pero negamos que haya sido utilizado por la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, y su familia, pues lo cierto del caso es que la arrendataria lo fue una persona moral o mercantil.
3.- Niego y rechazo categóricamente el que mi defendida (…) haya recibido el bien inmueble arrendado en perfectas condiciones, ya que sostener el término ‘perfecto estado’ como errada (…) pues mi defendida recibió dicho bien pero en buen estado, no perfecto, es decir, habitable (…)
4.- Es cierto que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de (…) CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (40,00) (…)
(…) mi defendida (…) nunca fue notificada por escrito tal como lo exigía la Cláusula Segunda del Contrato, sobre la intención o interés de ajustar el canon de arrendamiento (…) siempre hubo un silencio en cuanto al cánon (Sic) el cual se mantuvo vigente hasta la fecha 1 de Abril (Sic) del 2.007 (Sic), en el cual la arrendataria hizo entrega voluntaria del inmueble a su entera y cabal satisfacción. (…) Por tanto, negamos tanto (Sic) que se le haya notificado por escrito sobre el ajuste del cánon (Sic) reclamado como el que VIDEO MUSIC HOME, C.A., haya aceptado o convenido ajuste alguno.
Pero más allá de este argumento, resulta carente de fundamento el pretender imputar a la co-demandada unos cánones de arrendamiento e intereses moratorios conforme a los índices generales de precios al consumidor con base al Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que no puede aplicarse retroactivamente una ley que no estaba en vigencia para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, valga decir, en fecha 12 de Mayo (Sic) de 1.994 (Sic) y que tampoco puede ser aplicada para la solución de la controversia.
(…) mi representada desde el inicio del contrato (…) cumplió fiel y cabalmente con el contrato arrendaticio, muy a pesar de la muerte de quien en vida fuera el arrendador (…) quien al morir los pagos se le fueron efectuando a su esposa en dinero efectivo ya que la hoy demandante para ese entonces era una menor de edad. (…)
Sin embargo, a pesar que mi defendida canceló todos los cánones de arrendamientos (Sic) conforme quedó establecido en el contrato (…) pero que desafortunadamente nunca se emitió recibo de pago alguno dada la confianza depositada en él (…) la sentencia de mérito en todo caso no puede ir más allá de calcular desde el 1 de Abril (Sic) del 1.994 (Sic) hasta 1 de Abril (Sic) de 2.007 (Sic), lo cual estaríamos hablando de 168 meses a razón de cuarenta bolívares fuertes (40,00 Bs.F) lo cual hace la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.720,00) de los cuales tal como confiesa la misma demandante se encuentran prescritas a tenor de lo establecido en el Artículo (Sic) 1.980 del Código Civil (…)ES DECIR, DESDE EL PRIMERO (1) DE Abril (Sic) de 1.994 (Sic) hasta el 1 de Abril (Sic) de 2.005 (Sic), por haber transcurrido más de 3 años para su reclamación, y condene a mi representada conforme quedó pactado en la cláusula segunda del contrato (…) al pago de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960,00) (…)
Otro punto a significar, es el hecho que la hoy demandante pretenden (Sic) la resolución de un contrato de arrendamiento (…) Pero como podrá apreciar la demandante en primer lugar demanda los cánones de arrendamientos (Sic) hasta el primero (1) de Abril (Sic) de 2.007 (…), lo cual quiere decir que hasta ese mes estuvo usando la arrendataria el inmueble.
Por otra parte, interpuso la demanda en fecha 28 de Febrero (Sic) del 2.008 (Sic) (…) Posteriormente practicó una inspección judicial (…) de fecha 30 de Abril (Sic) del 2.008 (Sic), en el cual presuntamente no habían personas habitando lo cual hace pensar que el inmueble no estaba ocupado por nadie por lo que mal podría la demandante exigir la entrega cuando dicho inmueble ya estaba en posesión de la co-propietaria según la constancia del tribunal.
IV.1.- DE LA INEXISTENCIA E INDETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS.
Mi defendida (…) niega, rechaza y contradice categóricamente el que no cancelara los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, pues lo cierto del caso es que mi defendida siempre los cancelo (Sic) conforme quedó establecido en la escritura hasta la finalización de la relación arrendaticia. (…)
Niego, rechazo y contradigo el que mi defendida (…) haya recibido telegrama con acuse de recibo.
(…) Impugno los presuntos formularios para la consignación de telegramas (…)
Mis patrocinados (…) niegan y rechazan categóricamente el que adeuden y estén obligados a pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.29.000,00) para reparar presuntos daños (…)
(…) puede evidenciarse que la actora sólo se limita a hacer una estimación de 29.000,00 Bs.F. por presuntos daños, pero no especifica en modo alguno a que obedecieron los presuntos daños, en que consistieron, el porque de ellos y el quantun, es decir, deben especificarse o determinarse en forma clara y precisa los daños y sus causas.
Por otra parte, tampoco determina que tipo de daño pretende se satisfaga. (…) la demandante pretendió preconstituir la prueba a sabiendas de que tenía un juicio en curso para posteriormente utilizarla en el presente caso como prueba del presunto deterioro.
(…) IMPUGNO la presunta Inspección Judicial extra litem (…)
Aunado lo anterior, pretende por demás la acciónante (Sic) justificar el pretendido resarcimiento por daños con una presunta factura la cual a toda (Sic) luces resulta ilegal por carecer de requisitos formales para su validez (…)
Así las cosas, mis representados niegan y rechazan enfáticamente que hayan causado daños o deterioros al inmueble en cuestión y que consecuencialmente esté obligados (Sic) a resarcirlos ya que además de ser inexistentes los presupuestos materiales y jurídicos no están presentes, por tanto los rechazamos categóricamente, en tanto que solicitamos al tribunal declare improcedente los presuntos daños reclamados a mis defendidos en la sentencia de mérito a dictar.
(…) NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO en su condición de fiadora principal solicita la aplicación del Artículo 1.806 del Código Civil, el cual establece que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo las condiciones más onerosas y siendo que Video Music Home, C.A., sólo adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960,00) por las razones antes expuestas mi representada sólo responde hasta dicho monto conforme a la citada norma. (…)
V.- PEDIMENTOS FINALES.
1.- Condene al pago de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 960,00).
2.- Improcedente la reclamación de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00) por concepto de daños.
3.- Improcedente la reclamación de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 48.225,83) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y presuntos intereses vencidos (…)”

Consta en las actas que en fechas 27 y 28 de noviembre, y 5 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Finalmente, en fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado a quo dictó la correspondiente sentencia definitiva, mediante la cual determinó lo siguiente:
“(…) esta Juzgadora colige necesario remitir al acto de contestación de la demanda mediante la cual el extremo pasivo de la relación procesal no contradice de modo alguno la mora en que ha incurrido en los cánones arrendaticios insolutos y que, según lo dispuesto contractualmente, se configura como causal resolutoria del contrato bajo análisis en la presente controversia, y observando entonces que la parte demandada lejos de probar el pago de dichos cánones, admite la falta de pago, queda dicho hecho exento del debate probatorio, lo que conlleva a que este Oficio Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que consagra la máxima ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’, declare la resolución del contrato de arrendamiento mencionado con anterioridad de conformidad con su cláusula décima quinta. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Para el presente caso en estudio, esta Sentenciadora se acoge a las normas y jurisprudencia antes señalada, ya que las mismas son perfectamente aplicables a los hechos controvertidos en este juicio, porque es claro señalar que los cánones de arrendamiento, que pueden ser objeto de la presente demanda son aquellos comprendidos desde la fecha primero (01) de Abril (Sic) de dos mil cinco (2005), hasta el mes de Marzo (Sic) de dos mil ocho (2008), por evidenciar además esta sentenciadora que en el acto conciliatorio celebrado en fecha 09 (Sic) de Enero (Sic) de 2009 y que corre inserto al folio 22 y su vuelto reconocieron ambas partes que fue a finales del mes de Marzo (Sic) de 2008 la fecha de entrega de dicho inmueble por parte de la arrendataria, y porque la supuesta falta de pago de los cánones señalados por la actora en su libelo desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (01) de Abril (Sic) de dos mil cinco (2005) se consideran exentos para su cancelación de conformidad con la norma civil up (Sic) supra mencionada sumado a ello se evidencia de actas la aceptación de la parte actora al respecto, ya que ella misma lo denuncia en su escrito libelar y correspondiente reforma, además la demandada también lo señala en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda. Así Se Decide.
(…) observándose así la decadencia que consta en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, ya que de una simple lectura a la misma se observa que no contiene de forma detallada y discriminada tanto la especificación de los daños reclamados a la parte demandada, así como la cuantificación detallada de los mismos (…) y siendo que esta Sentenciadora no puede considerar tales descripciones como una determinación especifica y detallada de los daños que se reclaman el resarcimiento, es por lo que, aunque los mismo (Sic) se nombran de forma enunciativos a manera de cita sobre la inspección realizada, no se determinaron los mismos, y siendo que se promovieron pruebas tendientes a esclarecer dichos daños, y dejar constancia de los gastos y reparaciones en lo que supuestamente incurrió la parte actora, estos no son objeto de prueba en razón de no haber sido determinados en el libelo de demanda, además que no se puede probar lo que no se ha alegado en actas, y en el caso de los daños específicamente, lo que no se ha determinado y discriminado de forma detallada, por lo que forzosamente debe esta Sentenciadora declarar la improcedencia de los supuestos daños y perjuicios reclamados, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos formales y esenciales que la Ley establece para ellos. Así Se Decide.
(…) mal puede la arrendadora regular y fijar unilateralmente como lo pretende un aumento en el canon de arrendamiento haciendo uso del artículo antes mencionado, siendo la manera por demás incorrecta para aumentar dicho canon de arrendamiento acordado inicialmente en la cantidad de 40 Bs.F., además en el transcurso del presente debate no probo (Sic) la actora que hubiese cumplido con dicho requisito o condiciones convenidas, lo cual por demás fue alegado por la demandada en la oportunidad correspondiente para ello, y siendo que el contrato es Ley entre las partes, se toma dicha estipulación contractual como la norma que rige dicho convenio, considera demás esta Sentenciadora prudente señalar que a falta de cumplimiento de los requisitos acordados para dicho aumento, debió la parte actora acudir por ante el organismo administrativo competente señalado por la norma especial inmobiliaria, para ajustar dicho canon, ya que el inmueble objeto de la presente demanda no se encuentra exento de dicha regulación (…) lo importante y determinante es que culminó después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial Inmobiliaria la cual es la aplicable para resolver el presente conflicto.
(…) es forzoso concluir que se mantiene el pago que inicialmente fue convenido por las partes en el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, correspondiente a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Sic) (Bs.F 40.00,00) mensuales, el cual al no ser probado por la demandada la liberación de la obligación contraída correspondiente a dicho pago y dado que se configura el incumplimiento del mismo, es por lo que queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada de pleno derecho, condenándose así al pago por la cantidad antes mencionada desde el 01 de Abril (Sic) de 2005 al mes de Marzo (Sic) de 2008, Y (Sic) considerando improcedente los daños y perjuicios demandados por los argumentos de hecho y de derecho antes analizados, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, Y Así Se Decide.
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…)
Primero: Resuelto el Contrato de Arrendamiento (…)
Segundo: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., (…) y a la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM DE MATOS (…) a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs.F 960,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, comprendidos desde el día primero (01) de Abril (Sic) de dos mil cinco (2005), hasta el primero de Abril (Sic) de dos mil siete (2007) a la parte actora, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Sic) (Bs.F. 40.00,00) por mes. Así se decide.
Tercero: Improcedente los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora (…)”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre ante este Juzgado Superior, la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, expone que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 10-A, entre calles 68 y 69, signado con la nomenclatura municipal número 68-100, sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por haberla adquirido como herencia a la muerte de su causante PETER JAN KUIPER SPINETTI, quien en vida lo otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., antes identificada, para lo cual la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones planteadas en el contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 1994.

Sin embargo, para el mes de enero de 1995, la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, aún siéndole requerido en varias oportunidades. Así, expresa que no obstante lo adeudado por la sociedad mercantil y la ciudadana antes mencionada, desde el año 1995, prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, reclama los cánones que han dejado de pagar desde el mes de abril de 2005, ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, que ascienden a la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 42.708,00), más los intereses moratorios causados por el atraso del pago, por la cantidad de cinco mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.517,83).

Explicó que en el mes de abril de 2008, la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO y su familia abandonaron el inmueble en referencia, sin hacerle la entrega formal del mismo, sin pagar los cánones de arrendamiento, causando daños al inmueble originados por la falta de mantenimiento y uso inadecuado, que ascienden a la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00); por lo cual requiere el pago de la cantidad últimamente mencionada más la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 48.225,83).

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas opuso la falta de cualidad de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, argumentando que no era “la única llamada a conformar la relación jurídica”, de lo cual desistió posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009.

Negaron y rechazaron que estuvieran obligadas a cancelar a la parte actora las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por daños y perjuicios y cánones de arrendamiento vencidos más sus intereses; que en efecto si se celebró un contrato de arrendamiento, empero el inmueble no fue utilizado por la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, sino una sociedad mercantil.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) hoy cuarenta bolívares (Bs. 40,00), sin embargo, nunca les fue notificado la intención o interés de ajustar el canon de arrendamiento tal como lo exigía la cláusula segunda del mencionado contrato, el cual se mantuvo vigente hasta el primero (01) de abril de 2007, fecha en la cual, a su decir, hizo entrega voluntaria del inmueble.

Indicó que en virtud del fallecimiento del ciudadano PETER JAN KUIPER, los pagos eran entregados a su cónyuge en dinero en efectivo, cuando la demandante era menor de edad.

Agregó que en todo caso, la parte actora se estaría refiriendo a ciento sesenta y ocho (168) meses a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), lo cual hace la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00), de los cuales se encuentran prescritos ciento cuarenta y cuatro (144) cánones, que hacen un total de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,00), por lo que únicamente procede la reclamación de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), siendo que el inmueble se encuentra desocupado desde el mes de abril de 2007, y que la parte actora no determinó en el libelo de demanda, los daños que dice haber sufrido el inmueble.

Para probar sus dichos las partes consignaron a las actas los siguientes instrumentos probatorios:

Pruebas promovidas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda.

• Original de Certificación de Liberación de fecha 5 de mayo de 2004, expedida por la División de Recaudación, Área Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio cinco (05) de la primera pieza principal del expediente.
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 5 de febrero de 2004. Folio siete (07) de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos que anteceden califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que tal prueba contraria no fue producida, y los documentos en referencia no fueron impugnados en el decurso del juicio, ésta Juzgadora lo valora en el sentido mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; ahora bien, en lo que respecta a su contenido, del mismo infiere ésta Juzgadora la solvencia en lo que respecta al pago del referido impuesto, así como también la condición de heredera y legataria que posee la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, con respecto al ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI. Así se observa.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, y la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., representada por la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el número 22, tomo 77. Folio diez (10) de la primera pieza principal del expediente.
El contrato en referencia es valorado plenamente por esta Juzgadora, por tratarse de un documento privado debidamente autenticado que fue reconocido y aceptado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; tomando en consideración que el presente documento fundamenta la acción incoada por la parte actora, ésta Juzgadora lo analizará en la parte motiva del presente fallo, en adminiculación con las pruebas promovidas por las partes. Así se observa.

• Acuse de Recibo a nombre de la ciudadana JOHANA CAROLYN KUIPER QUINTERO, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 25 de marzo de 2008. Folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia de Formulario para la Consignación de Telegramas, remitido por la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, de fecha 12 de marzo de 2008. Folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a los instrumentos probatorios que antecede, esta Jurisdicente los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1375 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello, que se encuentra debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y suscrito por la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO; de la misma se infiere la voluntad de la parte actora de rescindir el contrato de arrendamiento ventilado en el presente juicio; con respecto a la fecha de entrega del aludido telegrama, constata esta Juzgadora que la entrega fue efectiva el día 14 de marzo de 2008, sin embargo, ambas partes coinciden en que la desocupación del inmueble ocurrió en abril de 2008, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la prueba en comento carece de relevancia en el presente juicio, y por lo tanto, la desecha. Así se establece.

• Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008. Folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, toda vez que la parte demandada se limitó a impugnar la misma simplemente, sin ocurrir para ello al trámite pertinente de impugnación, bien sea tacha o desconocimiento, en el lapso dispuesto por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; así, evidencia esta Superioridad que mediante la promoción de la presente prueba, la parte actora, ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, pretendió demostrar “el estado de deterioro en que (Sic) fue abandonado el inmueble”, en tal sentido, constata esta Juzgadora que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que para el 30 de abril de 2008, el inmueble ampliamente referido en este fallo, se encontraba vacío, “en total estado de abandono, incluyendo la parte del patio y jardinería tanto en su parte anterior como posterior, con paredes, techos (…) pintura desconchada, mueble de cocina, salas sanitarias, closets en total estado de suciedad y deterioro (…)”, de lo cual infiere esta Juzgadora las condiciones del inmueble, y que el mismo se encontraba deshabitado para esa fecha, mas no así los daños que arguye la parte actora, toda vez que esta Juzgadora desconoce las condiciones originarias en las que fue entregado el inmueble tantas veces aludido, tomando en consideración que la parte actora no los determinó en el libelo de demanda. Así se establece.

• Original de Factura de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por MIGUEL CONTRERAS. Folio ochenta (80) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora considera pertinente valorarla hasta el momento de su ratificación a través de la prueba testimonial rendida por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS. Así se observa.

• Copia simple y certificada de acta de matrimonio de fecha 17 de marzo de 1984, celebrado entre los ciudadanos PETER JAN KUIPER SPINETTI y CAROLYN LOUISE QUINTERO GIMBERT. Folio ciento cuatro (104) y ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple y certificada de Acta de defunción de la ciudadana CAROLYN LOUISE QUINTERO DE KUIPER, de fecha10 de julio de 1995. Folio ciento cinco (105) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, de fecha 9 de noviembre de 1994. Folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a los presentes instrumentos probatorios, observa esta Juzgadora que la parte demandada impugnó las copias simples del acta de matrimonio y del acta de defunción antes singularizadas, por lo cual posteriormente la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, consignó copias certificadas de las mismas, y tomando en consideración que no fueron impugnados nuevamente por la parte demandada por los medios dispuestos para ello, esta Jurisdicente los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; de ellos se demuestra fehacientemente que los ciudadanos PETER JAN KUIPER SPINETTI y CAROLYN LOUISE QUINTERO GIMBERT, fueron cónyuges de lo cual se infiere que existió una comunidad conyugal; que la ciudadana últimamente mencionada falleció en fecha 9 de julio de 1995, y que dejó una hija de nombre JOHANNA, por lo que resulta evidente que al momento de la muerte del ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, en fecha 7 de marzo de 1997, la ciudadana CAROLYN LOUISE QUINTERO GIMBERT, había fallecido, lo cual desestima el alegato de la parte demandada sobre haber entregado los cánones de arrendamiento a la predicha ciudadana luego de la muerte del causante. Así se observa.

Igualmente, las pruebas en comento, demuestran la debida integración del contradictorio, desestimando por lo tanto el alegato de la parte demandada sobre el supuesto litisconsorcio necesario en el presente juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió las siguientes testimoniales: CAROLINA RHODE RINCÓN, LUÍS ENRIQUE SALAZAR VENTO, ELIAS PEÑA, JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ, FRANCISCO APONTE, ALEXIS SOTO y EDWIN PARADA.

Con respecto a las testimoniales que anteceden, consta en las actas que la parte actora, abogada en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, renunció a la evacuación de las mismas, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora efectuar algún análisis sobre las mismas. Así se observa.

• Inspección Ocular de fecha 30 de abril de 2008, antes indicada.

Observa esta Juzgadora que la referida prueba fue valorada anteriormente.

• Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4 de julio de 2008, bajo el número 40, tomo 66, sucrito entre la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO CONTRERAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.039.486. Folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza principal del expediente.

El contrato que antecede es valorado por esta Juzgadora por tratarse de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; sin embargo, esta Juzgadora considera que tal documento no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, tomando en consideración que se trata de un contrato de obras que si bien es cierto, es sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, no guarda relación con lo reclamado y planteado por la parte actora en el libelo de demanda, resaltando así su impertinencia, por lo cual esta Juzgadora lo desecha. Así se establece.

• Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL EDUARDO CONTRERAS BARRETO (Folio 52 de la segunda pieza principal del expediente), a fin que ratificara la Factura de fecha 21 de octubre de 2008, y el presupuesto de fecha 2 de julio de 2008, emitidas por el mismo, que rielan en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza principal del expediente.

Observa esta Juzgadora que el ciudadano MIGUEL EDUARDO CONTRERAS BARRETO, rindió declaración ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual ratificó los documentos referidos en el párrafo anterior, por lo cual los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora se reserva su análisis a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Planilla de liquidación sucesoral.

Observa esta Juzgadora que la referida prueba fue valorada anteriormente.

• Original de acuse de recibo y telegrama.

Observa esta Juzgadora que la referida prueba fue valorada anteriormente.


Pruebas consignadas por las codemandadas.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A. Folio ochenta y tres (83) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de una copia simple de un documento registrado que no fue impugnado por la parte actora a través de los medios dispuestos para ello; de la misma se deriva la condición de accionista de la ciudadana demandada NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, y de la ciudadana HELENA OSMEIRA GRAHAM ROMERO, de la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A. Así se observa.

Pruebas promovidas por las codemandadas en el lapso de promoción de pruebas.
• Facturas signadas con los números 000009, 000027, 000032, 000041, 000059, 000078, 000108, 000123, emitidas por la sociedad mercantil REPAGONCA. Folios cinco (05) al doce (12) de la segunda pieza principal del expediente.
• Prueba de Informes a la sociedad mercantil REPAGONCA, a fin que informe si dicha empresa emitió las facturas antes indicadas.

En lo relativo al legajo de facturas anteriormente desglosadas observa esta Juzgadora que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera esta Juzgadora que las mismas debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por su firmante ciudadano AVELINO B. GONZÁLEZ C., toda vez que el artículo 433 refiere a “documentos, libros, archivos u otros papeles” que se hallen en oficinas públicas, e inclusive sociedades mercantiles de carácter privado, lo cual no se compagina con el presente caso; al presentar la parte demandada facturas por servicios, que se encuentran en su poder, y que en todo caso se encuentran suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, debió ratificar las mismas en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En vista de lo anterior, esta Juzgadora debe necesariamente desechar las facturas en comento, toda vez que no fueron promovidas y evacuadas válidamente por la parte interesada. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes debatientes en juicio; y tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2009, renunció expresamente a la proposición de falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora procede a resolver lo pertinente al fondo de la causa.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento que en fecha 12 de mayo de 1994, suscribieran el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, causante de la parte actora, ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO; y la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, en cualidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada; constituyendo éste, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda por resolución de contrato, como para la demandada, quien manifiesta que de su parte no ha existido incumplimiento.

En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

En este sentido, en lo que respecta a la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el mismo; esto es que ambas partes tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

En este orden de ideas y en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“Artículo 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)”.

Pasando a lo peticionado por las partes en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido, una indemnización especial. Además es el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:
a) Es necesario que exista un contrato bilateral.
b) El actor debe proceder de buena fe.
c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
d) Es necesario que el juez decrete la resolución.
e) No es subsidiaria.

En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

En lo relativo al arrendamiento, se refiere por ejemplo a la presencia de los requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir, el consentimiento sobre goce de la cosa por el locatario y el pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador.

Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:
“…El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.
Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…
El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…”. (Negrillas del Tribunal)

El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:
“…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).

El cuarto de los requisitos, se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “… la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

Tomando en consideración todo lo anteriormente planteado, y respecto al último de los requisitos desarrollados ut supra, evidencia esta Superioridad que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, más una serie de supuestos daños que serán analizados posteriormente.

Observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, trae a colación un contrato de arrendamiento celebrado entre su causante, ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, y la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en fecha 12 de mayo de 1994, tal como se acotó anteriormente; el mencionado contrato fue reconocido expresamente por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, y plenamente valorado por esta Juzgadora en este mismo fallo.

El contrato en referencia fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo bajo el número 22, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del mismo infiere esta Juzgadora el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la resolución pretendida, toda vez que de su contenido se evidencia que el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., el inmueble ampliamente determinado en las actas, acordando el canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en su antigua denominación, equivalentes actualmente a cuarenta bolívares (Bs. 40,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, cuestión ésta que es asumida por la propia parte demandada.

En lo que respecta al segundo de los requisitos resumidos por la doctrina venezolana, anteriormente desglosados, relativo a la buena fe de la parte actora, observa esta Juzgadora que la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, actúa con el carácter de heredera del ciudadano PERTER JAN KUIPER QUINTERO, arrendador del inmueble identificado en las actas, quien, a su decir, desde el mes de enero de 1995 comenzó a padecer de una enfermedad que lo imposibilitó físicamente, a raíz de lo cual la parte demandada dejó de cumplir las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, no obstante seguía haciendo uso del inmueble arrendado.

De lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora cumplió su obligación al permitir el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, ya que nada obstó para ello; toda vez que ambas partes coinciden que la parte demandada desocupó voluntariamente el inmueble tantas veces aludido; de lo cual infiere esta Superioridad su proceder de buena fe con respecto a la resolución del contrato de arrendamiento que la mantiene relacionada jurídicamente con la parte demandada.

Ahora bien, sobre el incumplimiento que alega la parte actora, esta Juzgadora considera pertinente transcribir lo contenido en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA QUINTA, y DÉCIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el siguiente tenor:
“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a título de canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (BS.40.000.00), mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades anticipadas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes. Es convenido que a la finalización del plazo de este contrato o de cualquiera de sus prórrogas, el cánon (Sic) de arrendamiento podrá ser revisado para su ajuste previa notificación de EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA, por escrito y por lo menos con Sesenta (Sic) (60) días de anticipación a lo cual LA ARRENDATARIA expresará su conformidad o no con el ajuste entendiéndose en tal caso por lo pautado en la cláusula Décima Segunda de este contrato. TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del Primero de Abríl (Sic) de 1994, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo. Es convenido que las pensiones de arrendamiento se continuarán devengando hasta tanto LA ARRENDATARIA no haya entregado el inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. (…) DÉCIMA SEGUNDA: El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones le permitirá a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato o demandar su cumplimiento y en ambos casos, reclamar EL ARRENDATARIO la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado. (…) DÉCIMA QUINTA: Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindír (Sic) este contrato y a exigír (Sic) la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. (…) DÉCIMA OCTAVA: Yó (Sic), NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, ya identificada, declaro: Que me constituyo en fiadora solidaria y principal pagaderas (Sic) de todas y cada una de las obligaciones, contraídas por la empresa VIDEO MUSIC HOME, C.A., como LA ARRENDATARIA en el presente contrato. La fianza tendrá vigencia durante el término de duración del contrato, su prórroga si la hubiera y en definitiva hasta que el inmueble haya sido entregado por LA ARRENDATARIA totalmente desocupado de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. Es condición expresa de esta fianza la renuncia que hace la fiadora al benéficio (Sic) de excusión contemplado en el artículo 1812 del Código Civil. (…)”

Evidentemente la parte demandada estaba obligada al pago del canon de arrendamiento del inmueble suficientemente identificado en las actas, a partir del mes de abril de 1994, pactado entre las partes en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en su antigua denominación, actualmente cuarenta bolívares (Bs. 40,00).

En ese respecto, la parte demandante alega que a partir del mes de enero de 1995, la parte demandada dejó de cumplir su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, incluso hasta el mes de abril de 2008, fecha en la cual la parte demandada abandonó el inmueble sin hacerle formal entrega del mismo y sin pagar los cánones de arrendamiento vencidos.

No obstante, la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, reconoce que los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de marzo de 2005, se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que a tenor expone:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Así, constata esta Juzgadora que ciertamente los cánones de arrendamiento a los que hace referencia la parte actora se encuentran prescritos, siendo procedente únicamente el cobro de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de abril de 2008, fecha en la cual la parte demandada desocupó el inmueble ampliamente referido en las actas, según se desprende del acto conciliatorio que se llevara a cabo en fecha 9 de enero de 2009, mediante el cual ambas partes reconocieron la fecha de desocupación del inmueble. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada primeramente alegó la falta de cualidad de la parte actora, a lo cual se le hizo referencia anteriormente, arguyendo haber efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento a la esposa del de cujus, madre de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, de lo cual desistió posteriormente tras la consignación a las actas del acta de defunción de la mencionada ciudadana; en lo subsiguiente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no rebatió los alegatos planteados por la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por ello, y en virtud de no contener las actas algún medio de prueba que haga constar a esta Juzgadora dicho pago, debe imperantemente declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre PETER JAN KUIPER SPINETTI, y la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en fecha 12 de mayo de 1994, tal como se refirió anteriormente. Así se declara.

Ahora bien, en la reforma del libelo de demanda, la parte actora expone que “el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación, en los cuales no se hayan pactado cláusula (Sic) de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice (Sic) General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”, lo cual motivó a la parte actora a efectuar un cuadro “explicativo” mediante el cual justificó que la parte demandada le adeuda la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 42.708,00), más la cantidad de cinco mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y tres céntimos bolívares (Bs. 5.517,83)) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual del doce punto noventa y dos por ciento (12,92%), tasa anual pasiva de las principales entidades financieras.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, ignora la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre su causante y la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., sobre la revisión del canon de arrendamiento, que establece expresamente que ésta procedería previa notificación del arrendador a la arrendataria, “por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación”, lo cual en todo caso debía ser aceptado por la arrendataria.

Al respecto, la parte demandada alegó que nunca fue notificada sobre la voluntad de la parte actora de ajustar el canon de arrendamiento, tal como lo exigía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como tampoco ha respondido o aceptado alguna comunicación de ese tipo.

Sobre ello, considera esta Juzgadora que el hecho de que el inmueble se encontrara o no exento de regulación, como expone la parte actora, para lo cual en todo caso la parte actora debió acudir al organismo competente, como lo explanara el Tribunal de la causa, no resulta determinante en el presente juicio, toda vez que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, regulaba expresamente la forma como debía llevarse a cabo el aumento del canon arrendaticio, esto es, la debida notificación a la parte actora con la anticipación requerida en la mencionada cláusula, y por supuesto, el necesario consentimiento o conformidad de la arrendataria.

No obstante, la parte actora mediante escrito presentado ante esta Alzada, dejó claro a esta Juzgadora que ciertamente nunca hubo un acuerdo entre las partes a fin de ajustar el canon de arrendamiento, empero, aduce que la arrendataria se aprovechó de su condición de menor a la muerte de su padre, y que la Constitución Nacional resguarda el interés superior del niño; al respecto, considera este Juzgado Superior Jerárquico, que tales afirmaciones no se corresponden en ningún caso a lo debatido en el presente juicio, y en nada se relacionan a lo contenido en el contrato cuya resolución pretende.

Entonces, tomando en consideración que evidentemente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estaba dispuesta para el ajuste del canon; así, una vez constatando esta Juzgadora que no existe prueba alguna en los autos que demuestre que efectivamente la parte actora comunicara a la parte demandada su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, así como tampoco alguna otra prueba que permitiera a esta Juzgadora inferir la aceptación de la parte actora, debe esta Alzada declarar que el canon de arrendamiento se mantuvo durante la relación arrendaticia en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en su antigua denominación, equivalente a cuarenta bolívares (Bs. 40,00) en la actualidad, toda vez que no le es permisible a la parte actora fijar el canon de arrendamiento unilateralmente, tal como lo acotara el Tribunal de Instancia. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los cánones de arrendamiento adeudados; en este respecto, este Órgano Superior Jerárquico, en su función revisora, evidencia que el Juzgado de Instancia condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1 de abril de 2005 hasta el 1 de abril de 2007, cuestión ésta que resulta incomprensible para esta Alzada, toda vez que del contenido íntegro del fallo apelado, observa que el Juzgado a quo expresó repetidamente que la parte demandada entregó o abandonó el inmueble arrendado en el mes de marzo de 2008, concluyendo de la siguiente manera:
“(…) es por lo que queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada de pleno derecho, condenándose así al pago por la cantidad antes mencionada desde el 01 de Abril (Sic) de 2005 al mes de Marzo (Sic) de 2008 (…)”

Sin embargo, no fue de esa manera como quedó fijado en la parte dispositiva del fallo, donde el a quo, condenó a la parte demandada en el siguiente tenor:
“(…) Se condena a la parte demandada (…) a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. F 960,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, comprendidos desde el día primero (01) de Abril (Sic) de dos mil cinco (2005), hasta el primero de Abril (Sic) de dos mil siete (2007) a la parte actora (…)”

Sobre lo anterior, considera esta Superioridad que el Tribunal de Instancia evidentemente incurrió en un error al condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento causados hasta el 1 de abril de 2007, tomando en consideración que en el devenir del juicio la parte actora alegó que la demandada había desocupado el inmueble en el mes de marzo de 2008, y así mismo fue admitido por esta última.

Por ello, concluye esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente le adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, que, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales que constituye el costo del canon de arrendamiento, la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) en lo que a ese motivo respecto, y no la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) como lo explanara el Juzgado a quo. Así se declara.

Ahora bien, en lo relativo a los daños y perjuicios que reclama la parte actora, debe esta Juzgadora necesariamente traer a colación lo alegado por ésta en la reforma del libelo de demanda, en el sentido mencionado:
“(…) Las reparaciones de los daños causados al inmueble, por falta de mantenimiento y uso inadecuado, ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 29.000,00) que tuve que pagar, para colocar nuevamente habitable el inmueble de mi propiedad y evitar así que el mismo continuara deteriorándose. Acompaño, constante de un (01) folio, original de la factura de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS (…) en la cual se indican reparaciones realizadas al inmueble y los montos de cada concepto. (…)”

En este respecto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Sobre el artículo en referencia, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo III, página 17, comenta lo siguiente:
“(…) c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.
La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. (…)”

De lo transcrito anteriormente, se desprende claramente que quien pretenda el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios causados a su propiedad, por ejemplo, debe en todo caso determinar los mismos en el acto respectivo.

En el presente caso, la parte actora requiere que se le condene a la parte demandada, al pago de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) por concepto de daños y perjuicios; a tal efecto, consignó una factura expedida por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, en fecha 21 de octubre del año 2008, aduciendo que en la misma se indican las reparaciones que necesitó el inmueble para su “habitabilidad”, así como el costo de cada una de ellas.

Promovió también una inspección extrajudicial, con el fin de elucidar de alguna manera los presuntos daños que sufrió el inmueble de su propiedad con el transcurso del tiempo, sin el mantenimiento adecuado; no obstante, tal como lo acotara el Juzgado de Instancia de la mencionada inspección no puede determinarse de manera alguna los daños que alega la parte actora, tomando en consideración que este Juzgado Superior no tiene conocimiento del estado del bien al momento de su entrega originaria.

No obstante lo acotado en el párrafo anterior, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, en el libelo de demanda no alegó ningún tipo de daño, únicamente se limitó a generalizarlo, sin establecer de manera específica cada uno de ellos, así como tampoco singularizó el costo de los mismos; todo lo cual genera incertidumbre ya que es sabido y conocido que es mediante el libelo de demanda, y en la contestación a ésta, a través de las cuales se delimita la litis y se genera el contradictorio.

De manera que al no constar expresamente el daño que supuestamente se generó, y su respectiva cotización, debe indefectiblemente esta Superioridad declarar la improcedencia de los daños demandados, ya que este Juzgado Superior no puede bajo ninguna circunstancia asumir la defensa de las partes, infiriendo de las actas hechos que no han sido debidamente alegados, mucho menos demandados. Así se declara.

Por todo lo anteriormente planteado en el presente fallo, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO; consecuencialmente se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, declarándose con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y contra la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, y modificándose en el sentido que se condenará a las demandadas a cancelar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) el canon de arrendamiento mensual. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009.

SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, declarándose con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, contra la sociedad mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., y contra la ciudadana NINOSKA VANESSA GRAHAM ROMERO, empero, se MODIFICA en el sentido que se condena a las demandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) el canon de arrendamiento mensual.

TERCERO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios que solicitara la parte actora en el libelo de demanda, por los motivos elucidados en el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO