LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 22 de marzo de 2011, en virtud del oficio número 322-2011 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, quien actúa en su propio nombre y representación; ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por prenombrado abogado contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero del 2011, por el accionante en amparo contra el auto de fecha 16 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el pedimento formulado por el presunto agraviado de ordenar la citación cartelaria mediante un solo y único cartel.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ERROR EN EL PROCEDIMIENTO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En primer lugar, debe forzosamente este tribunal constitucional, referirse al yerro involuntario ocurrido en la tramitación del presente recurso de apelación en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señalado lo anterior, se observa que, recibido el presente recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaria, en fecha 28 del mismo mes y año se procedió a darle entrada de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era darle entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando en consecuencia un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que en fecha 06 de mayo de 2011 el accionante en amparo presentó escrito de fundamentación de su apelación, al cual se la dio tratamiento de Informes, en virtud del yerro anteriormente señalado.

Así las cosas, considera quien decide, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que lo pertinente en el presente caso, es la modificación del auto de entrada del presente recurso de apelación constitucional, en el sentido de que debe entenderse, que desde la fecha de entrada a este juzgado constitucional, a saber el 28 de marzo de 2011, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para dictar sentencia. Así se establece.

Igualmente, visto que la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación fuera del lapso de treinta (30) días previstos en referido artículo 35 de la Ley de Amparo, producto del yerro en la tramitación de la presente apelación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente, considera quien decide que debe valorarse el mismo a los fines de conocer los motivos que tuvo el accionante para ejercer su recurso de apelación. Así se establece.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 10 del presente mes y año, presentado por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, …omisis…, mediante el cual solicita la citación cartelaria del ciudadano MARCOS EDUARDO HINDEN CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, por cunando, este Juzgador observa que la citada Ley en su Título XI, Capítulo solo (sic) rige los procesos que se siguen por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en el caso en específico aplicarse la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues no teniendo la citada Ley disposición sobre la citación cartelaria en materia de amparo, rige lo contenido en el Artículo 48 de la misma, la cual reza: “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, debiendo aplicar este Tribunal tal y como lo establece la normativa antes transcrita, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En este estado no siendo procedente lo solicitado por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, es por lo este Juzgado NIEGA dicho pedimento.”

Contra el referido auto, el abogado en ejercicio Everett Jose Salazar Bossio, formuló recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2011, el cual fue oído en fecha 23 del mismo mes y año por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación en el que señaló lo siguiente:

“El amparo constitucional interpuesto tiene su origen, básicamente, en la supuesta violación del debido proceso constitucional, por parte del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, detallado en el documento mediante el cual ejercí dicha acción extraordinaria, prácticamente, por omisión o abstención de respuesta en los lapsos establecidos en las leyes, para el caso que nos ocupa. Fue el pronunciamiento a la incidencia que requerí tempestivamente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Así las cosas, a pesar se haber utilizado otros razonamientos y argumentos, fue con el propósito de buscar hacer emerger al principio “in iura novit curia” constitucional en el a quo; al no lograrlo, tuve que ejercer mi derecho a apelar de conformidad con el artículo 35 de la ley especial sobre Amparo Constitucional. Ahora bien, tomando en consideración el primer extracto de la decisión aquí ut supra expresada, es vital resaltar que este amparo fue incoado por lo supra relatado en la introducción de este informe, ante lo cual, sostengo que aplica para el mismo lo relativo a la materia de notificación y citación en referencia a la constitución del domicilio procesal, en el asunto del cual emerge la supuesta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Considerando la parte quejosa que debe aplicarse en sede constitucional lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; con mayor énfasis, cuando de las actas procesales se constata que ya el alguacil ha intentado infructuosamente la misma (la personal) sin lograr materializar tal notificación, en la persona del tercero con interés, (…)

En el caso sub examine sucede análogamente lo que refiera esta decisión, es decir, que dicha causa (la que dio origen al recurso de amparo) la cual cursa en esta sede, supra determinado, en las actas procesales del expediente, no existe indicación alguna del domicilio o domicilio procesal. Participo, que el domicilio dado para la notificación que infructuosamente no pudo materializar el alguacil natural del a quo constitucional la extraje de una prueba de informes que riela a los autos del expediente que cursa por ante esta misma instancia superior jerárquica (N° 13.157), por apelación de la contraparte a la sentencia definitiva de dicha causa

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecido lo anterior, debe necesariamente este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio contra el auto de fecha 16 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se negó la solicitud formulada por éste en cuanto a la citación cartelaria del tercero interesado de conformidad con los artículos 137 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se encuentra claramente establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los principios fundamentales del recurso de amparo constitucional es su brevedad, en virtud de lo cual, se determinó que en el procedimiento de amparo constitucional no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencias: 25 de abril de 2002 caso Luís Octavio Morales; 07 de febrero de 2002 caso Joao Correia de Sena)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido “…En efecto uno de los criterios rectores en materia de amparo constitucional, es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos y garantías constitucionales. Este rasgo o característica que informa al amparo constitucional se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución Vigente…” (Sentencia número 306 de fecha 19-02-2002)

Siendo así las cosas, no entiende este tribunal, como es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, a oír en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia la apertura de una incidencia procesal, cuestión esta que se encuentra expresamente prohibida, dada –reiteramos- la naturaleza breve del Amparo Constitucional, cuando lo correcto era la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio en fecha 21 de febrero de 2011.

En virtud de los argumentos de derecho expuestos en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de febrero de 2011.-

2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: a.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.