LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, por apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.312 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.500.443, y de igual domicilio; contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de octubre de 2009, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.707.708, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente antes identificado.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta que en fecha 17 de mayo de 2009, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:
1.-Que en el presente procedimiento, el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se avocó al conocimiento de la causa el día 8 de diciembre de 2008, ordenando notificar a las partes de tal acto procesal.

2.- Que sin haberse cumplido ese trámite de estricto cumplimiento, el Juzgador a quo en fecha 12 de enero de 2009, afirmó que el dinero ofertado a su conferente no se encontraba a su orden, motivo por el cual ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción, a objeto de que le remita las cantidades de dinero ofertadas.

3.- Que en fecha 13 de abril de 2009, el tribunal de la causa declara haber recibido el dinero ofertado.

4.- Que se puede apreciar, que entre la fecha del avocamiento el día 8 de diciembre de 2008 hasta el día 2 de octubre de 2009, la parte interesada en las resultas del presente procedimiento, es decir, el solicitante u ofertante, ha debido instar la notificación de las partes involucradas en el presente caso, lo cual no se ha hecho aún en el día de hoy, motivo por el cual, al haber transcurrido evidentemente mas de treinta (30) días, ha operado de pleno derecho la perención breve.

5.- Que en conclusión solicita al Tribunal, basándose en todos los argumentos anteriormente expuestos, declare el decaimiento del interés procesal por falta de impulso procesal, a la vez que la perención de la instancia, trayendo ello como consecuencia la extinción del proceso.

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2007, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, antes identificado, asistido en dicho acto por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GRIBORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.092, inscrito en el Inpreabogado N° 57.836 y de este mismo domicilio, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, mediante el cual efectuó OFRECIMIENTO DE PAGO al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DÍAZ, identificado con anterioridad, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), correspondientes al remanente que falta para cancelar el local descrito en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 12 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº. 34, tomo 24 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 13 de julio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, manifestando que desde que fue recibida y distribuida la presente solicitud de Oferta Real, había transcurrido el lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, sin que la parte solicitante se apersonara al proceso a cumplir con su acto de interposición, mediante la estampa de su firma en el escrito, aunado a que el solicitante tampoco había colocado a la orden del Tribunal para ese momento, las cantidades de dinero ofrecidas a favor del oferido, razón por la cual, se abstuvo de admitir la solicitud, hasta que la parte solicitante subsanara las fallas señaladas.

En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ, YUDITH CAROLINA GRIBORIO y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, el primero de ellos ya identifica, y los otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.935.694 y 7.721.506, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.446 y 51.767 respectivamente.

Posteriormente, en fecha 18 de julio del mismo año, los abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitaron mediante diligencia la admisión de la solicitud, por haberse cumplido el acto de interposición de la misma y a su vez consignaron cheque de gerencia Nº. 03377378 del Banco Occidental de Descuento, fechado 16 de julio de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), a favor del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DÍAZ. En consecuencia, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, y seguidamente fijó para el día 30 de julio de 2007, para llevar a efecto el ofrecimiento, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en actas.

En la fecha fijada, el tribunal de municipio difirió el acto de Oferta Real, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día 1 de agosto de 2007. De esta manera, constituido en el lugar señalado en actas, se notificó al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DÍAZ sobre dicho ofrecimiento, manifestando su negativa a la oferta propuesta y reservándose su derecho para contestar u oponerse al presente procedimiento.

En fecha 8 de agosto de 2007, el tribunal de la causa ordena comparecer al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DÍAZ, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado.

En fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, requirió mediante diligencia, se libraran los correspondientes recaudos de citación.

Una vez efectuada la respectiva citación, en fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando en representación judicial del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DÍAZ, ambos identificados con anterioridad, presentó escrito de oposición mediante el cual expuso, que el oferente como bien lo expresa en su solicitud, tenía el término de un (1) año contado a partir del otorgamiento del documento, que se realizó en fecha 12 de julio de 2007, para efectuar el pago del remanente constituido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), razón por la cual alegó, que al momento de que el oferente realizó el depósito y oferta real de pago, ya se encontraba fuera del término establecido para la adquisición del inmueble.

En ese mismo sentido, arguyó que el tribunal de municipio se abstuvo de admitir la solicitud en virtud de presentar ciertas irregularidades al momento de su interposición, siendo admitida posteriormente por haberse cumplido con los requerimientos exigidos, los cuales, a criterio del demandado, no fueron realmente subsanados, solicitando de esta forma se deseche la solicitud de oferta real de pago por ser la misma contraria al orden público y a las disposiciones legales contempladas para este procedimiento.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando con el carácter antes señalado, presentó escrito mediante el cual, invocó el mérito favorable de las actas, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de oposición al depósito y oferta real de pago.

De igual forma, la representación judicial del solicitante ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, presentó escrito a través del cual, invocó el mérito favorable de las actas, y negó los alegatos esgrimidos por la parte oferida en su escrito de oposición y de promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió resolución mediante la cual, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial.

Así pues, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2007, y en razón de la solicitud de sentencia efectuada por el solicitante, el tribunal a quo en fecha 8 de diciembre de 2008 se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la misma.

Posteriormente, el juzgador de primera instancia de una revisión de las actas, evidenció que la cantidad de dinero oferida no había sido remitida a dicho Despacho, por lo que ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera con carácter de urgencia la referida cantidad de dinero; la cual se recibió efectivamente, en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, con fundamento en que desde el 8 de diciembre de 2008, fecha del avocamiento del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías, hasta el 2 de octubre de 2009, la parte interesada en las resultas del proceso, es decir, el solicitante, no instó la notificación de las partes involucradas, motivo por el cual, al haber transcurrido más de treinta (30) días, operó de pleno derecho la perención breve.

Derivado de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó resolución en fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) observa este Juzgador que en la presente causa solo resta dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas en auto de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2008, a fin de la reanudación de la causa y pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, tal y como lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que la presente causa se encuentra en etapa para dictar sentencia, no opera pues la perención solicitada, razón por lo cual este Tribunal por los argumentos expuestos, NIEGA la referida solicitud por no ser procedente su aplicación en la present5e causa.- ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)”

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, apeló de la decisión ut supra referida, apelación ésta que se oyó en un solo efecto en fecha 19 de noviembre de 2009.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces.”

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”. (Destacado de este Tribunal Superior)

En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:

1) Se admitió la presente solicitud de Oferta Real de Pago, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de julio de 2007, fijando el día 30 de julio de 2007 para llevar a efecto el ofrecimiento, acordándose el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado en actas.

2) En fecha 1 de agosto de 2007, el precitado juzgado de municipio, se trasladó y constituyó en el sitio señalado en actas para efectuar el ofrecimiento real de pago al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA, quien se negó a aceptar el mismo, manifestando que se reservaba el derecho a presentar la correspondiente oposición al mismo.

3) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, suscrita por los abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS BELANDRIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, parte oferente en la presente causa, mediante la cual solicitan se libren los correspondientes recaudos de citación y se practique la misma sobre el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA.

4) En fecha 14 de agosto de 2007 el Secretario dejó constancia de haber recibido la boleta de citación del oferido consignada por el Alguacil y ordenó agregarla a las actas del presente expediente.

5) En fecha 17 de septiembre de 2007 la parte oferida a través de su representación judicial, presentó escrito de contestación al procedimiento que por Depósito y Oferta Real de Pago interpuso en su contra el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY.

6) En fechas 25 de septiembre de 2007 y 4 de octubre de 2007, oferido y oferente respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas.

7) Mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2007 el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia sobre un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial.

8) En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió y le dieron entrada en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

9) En fecha 29 de enero de 2008, el abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, actuando como representante judicial del oferente, solicitó al tribunal a quo dictara sentencia en la presente causa.

10) En fecha 8 de diciembre de 2008, el referido tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

11) En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando en su carácter de representante judicial del oferido, solicitó se declarara la perención de la instancia, por haber operado, según su criterio, la perención breve en el presente proceso.

En observancia con el recorrido procedimental anteriormente reseñado, y en sintonía con los criterios doctrinales antes referidos, es necesario enfatizar que la perención se encuentra íntimamente vinculada con el impulso procesal y en consecuencia con la inactividad de alguna de las partes en el proceso, siendo así, una sanción para la parte negligente con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. De manera pues, que todo aquel acto del proceso, que corresponda a alguna de las partes en cualquier estado y grado de la causa, está sometido a determinados lapsos de tiempo fijados por la Ley, cuya penalidad inmediata se fundamenta en el principio de preclusión, y en caso de inactividad prolongada en el tiempo, específicamente un (1) año, el correctivo legal aplicable es la perención de la instancia.

Ahora bien, aprecia esta Superioridad que la representación judicial de la parte recurrente-acreedora, fundamenta su recurso de apelación en que la parte oferente no impulsó las notificaciones correspondientes sobre el auto de avocamiento del Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual se efectuó en fecha 8 de diciembre de 2008, y que hasta la fecha 2 de octubre de 2009 no se había realizado ningún impulso procesal, por lo que habían transcurridos mas de treinta (30) días y en consecuencia había operado, según su criterio, la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que a ello respecta, resulta preciso para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de la disposición referenciada, en ese sentido:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Comentando la disposición anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 2006, Pág. 326, expone lo siguiente:

“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...”

Dentro de este marco, cabe destacar que la norma antes mencionada contiene una disposición sancionatoria que implica una interpretación restrictiva al momento de su aplicación, ya que son precisamente los supuestos en ella establecidos, los que deben verificarse para que se configure los casos específicos de perención breve de la instancia, la cual se encuentra directamente relacionada con el principio de preclusión, debido al incumplimiento de determinadas cargas procesales, que deben producirse concretamente, en la etapa anterior a la citación.
Como complemento a lo antes expuesto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la comentada obra, Pág. 327 y 328, señaló:

“La jurisprudencia –cfr CSJ, SPA, Sent. 30-5-90, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p.70 ss (…)- tiende a restringir la interpretación de los ordinales 1º y 2º de este artículo en el sentido de que como dichos ordinales se refieren a lapsos que cuentan a partir de un momento específico: la admisión de la demanda, para el primer caso y la reforma de la demanda para el segundo, no se puede entender que, cuando sobrevenga una nueva obligación (vgr., solicitar la citación cartelaria o cancelar la expedición de carteles o sufragar los costos de su publicación, no incluidos en la gratuidad de la justicia), correrá nuevo plazo de treinta días. Siendo la extinción del juicio incoado una norma sancionatoria, parece acertado tal criterio, según el principio de que en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. (…)”.

Por consiguiente, deviene en este Oficio Jurisdiccional, la imposibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende el recurrente, ya que si bien es cierto, las notificaciones correspondientes al auto de avocamiento del juez a quo constituyen una carga procesal que debe ser impulsada por las partes interesadas, no es menos cierto, que se trata de una obligación totalmente diferente a las contempladas en el mencionado artículo, razón por la cual, no puede esta Juzgadora aplicar de forma analógica la solicitada perención breve a este caso en concreto. Así se establece.-

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, declara este Tribunal Superior SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del acreedor ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que interpuso en su contra, el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY, y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa en el sentido de que se NIEGA la solicitud de perención de la instancia, por no ser procedente su aplicación en la presente causa, de acuerdo a los motivos expresamente plasmados en el contexto de este fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA, contra la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2009, y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Perención efectuada por el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que interpuso el ciudadano ALEXY MARDILLI SOTARY en contra del recurrente, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÌA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÌA QUIJANO