REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado Audio Rocca Osorio, titular de la cédula de identidad número 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, en el juicio de Daños Morales, seguido por el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, en contra del ciudadano Edinson Villalobos Acosta, como funcionario público judicial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 22 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de mayo de 2010, el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado como parte actora en la presente causa, presento escrito de informes, a través del cual señaló:

“(…). Ciudadana Jueza, nótese de la providencia apelada, que el ciudadano Juez Adán Vivas S., NO EXPRESA LOS MOTIVOS POR LA CUAL DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, intentada en contra del CIUDADANO Edinson Villalobos Acosta, VIOLANDO lo dispuesto en el indicado artículo 341 CPC, referido; ya que no señala porque mi demanda POR DAÑO MORAL, en contra del CIUDADANO Edison Villalobos, es contraria al orden público, a la (sic) buenas costumbres o a alguna disposición EXPRESA de la Ley, (…)

Nótese de los fundamentos de hechos y de derecho expuesto cuando vengo a demandar que en momento alguno indicado otra pretensión, en razón de que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no permite tal acumulación, por lo que el ciudadano Juez Adán Vivas S., manipula la jurisprudencia en la cual basa su fundamento para declarar inadmisible la presente demanda por DAÑO MORAL, manipulación que sé porque lo hace y él también lo sabe, declaración de inadmisibilidad que viola MI DERECHO A LA DEFENSA, dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, así como mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, (…)

El ciudadano juez Adán Vivas S., no debe concluir, cuando señalo que el ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, trabaja prestando un SERVICIO PÚBLICO, por los fundamentos de derechos antes expuestos, EN DECLARAR INADMISIBLE MI PRETENSIÓN, ya que el comportamiento de este en contra de mi persona NO LO EXCLUYEN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL, NO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, sino como el ciudadano que en el ejercicio de su derecho se ha excedido para causarme un daño, ejercicio del derecho, que está limitado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (Artículo 1.185 del Código Civil), exceso del derecho que ha realizado el ciudadano Edison Villalobos, en mi contra tal como lo señalo pormenorizadamente en mi escrito libelar.”


Consta en actas, al folio sesenta y cuatro (64), según el recibo de distribución, que en fecha 05 de febrero de 2010, el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

“(…), vengo a demandar NUEVAMENTE como efectivamente y formalmente demando por DAÑO MORAL al ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en los términos siguientes: en el mes de ABRIL DE 2001, el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo ejercía el ciudadano Profesional del Derecho EDISON VILLALOBOS ACOSTA, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha en la cual surgió diferencias entre dicho ciudadano juez Tercero de Primeras (sic) instancia y mi persona, para lo cual participé que en razón de dichas divergencia se había fomentado una enemistad entre su persona como juez de primera instancia y la mía, por lo que le requerí se inhibiera en las causas que conociese dicho Tribunal en que mi persona fuese parte, participación que fue aceptada por el referido ciudadano EDINSON VILLALOBOS A., (…)

Transcurrido el tiempo, dicho ciudadano Villalobos Acosta fue designado Juez Superior, ejerciendo su función pública en el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), tal como lo había hecho en primera instancia y en esa misma segunda instancia, se inhibía de conocer de los juicios en que fuese parte, para lo cual produzco copia certificada de sus inhibiciones.

Ciudadano Juez, sorpresivamente el ciudadano Juez Superior Villalobos Acosta, produce varias decisiones, de las cuales le anexo copias simples por estar los original en los expedientes Nros. 10.656, 10.879 y 11.075 del referido Juzgado Superior, por lo que de conformidad a los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a dicho Juzgado a los fines de que a requerimiento de este Tribunal se pueda constatar en que las copias simples que produzco, corresponden con los originales insertos en lo (sic) referido (sic) expedientes, o que se remitan copias certificadas de dichas decisiones. En dichas decisiones el ciudadano Juez Superior Edinson Villalobos, hace uso de UNA MENTIRA o UN ACTO FALSO, señalando, tal como se evidencia de las decisiones anexadas siguiendo un mismo esquema, varias jurisprudencia referente a RECUSACIONES, y expresamente señala lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a RECUSACIÓN, para lo cual concluye en cada uno de los indicados expediente declarándome inhabilitado para actuar en el Tribunal superior Segundo en cuestión, donde ejerce su función pública como juez superior.

Esta manipulación del ciudadano Edinson Villalobos A., es un acto DIFAMATORIO GRAVE, en razón de que en momento alguno he ejercido en su contra algún recurso de RECUSACIÓN, para lo cual emplazo y requiero del ciudadano Edinson Villalobos Acosta, demostrar o probar ante este Tribunal, en que juicio he intentado RECUSACIÓN en su contra, por lo que al valerse de tales afirmaciones FALSAS me declara inhibido para actuar en el Tribunal donde ejercer (sic) su función pública, por lo que produce el DELITO DE DIFAMACIÓN en mi contra, al estar desacreditándome ante todas aquellas personas enteradas de que NO PUEDO ACTUAR POR ESTAR INHABILITADO en el Juzgado donde ejerce su función pública judicial el ciudadano Villalobos Acosta, por lo que he sido expuesto al desprecio de varias personas, lo que implica un alejamiento de muchas personas para ocuparme en el ejercicio de mi profesión, como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, en las defensas de sus derechos, limitándome el ejercicio de mi profesión como profesional del derecho, volándoseme (sic) las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 87 y 89 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como el DERECHO AL TRABAJO; así como también es afectado mi honor, mi moral, mi reputación como abogado, por el comentario y señalamiento de varios colegas que me indican con malicia “TE HAN INHABILITADO”, al estar expuesto por el ciudadano Edison Villalobos como una persona con actuaciones maliciosas para lograr hechos beneficiosos a mi persona, como es el supuesto de haber ejercido recusación en su contra para sacar algún provecho, (…)

Ciudadano Juez, el hecho de ser inhabilitado ilegitima e ilegalmente para actuar en ejercicio de mi profesión, como abogado en el Juzgado donde ejerce su función pública el ciudadano Edinson Villalobos Acosta, en base a mentiras o actuaciones falsa en varias sentencias o DOCUMENTOS PÚBLICOS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, es NULO, pero tendrá que responderme dicho ciudadano Edinson Villalobos Acosta de la acción civil que ejerzo, reservándome las acciones penales que oportunamente ejerceré en su contra, tal como lo dispone el artículo 25 referido; porque dichos actos difamatorios, ilegales e ilegítimos, aun mas, afectan mi aspecto social y la parte afectiva de mi patrimonio moral (…)

(…), vengo a demandar como en efecto formalmente demando por DAÑOS MORAL, en base a los fundamentos de hechos y de derecho expuesto, al ciudadano Edinson Villalobos Acosta, determinándose tal responsabilidad en todos los artículos referidos como fundamentos de derecho y en definitiva el artículo 18 del Código de procedimiento Civil, demanda de responsabilidad civil indemnizatoria estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.032,00) correspondiente a 3.572 unidades tributarias. Me reservo las acciones penales que ejerceré en contra del ciudadano EDISON VILLALOBOS, por el delito de difamación tipificado en el Código Penal.”


Ahora bien de la decisión objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2010, se lee lo siguiente:

“Al apreciar de la lectura cuidadosa hecha al escrito libelar, que el accionante formula pretensión indemnizatoria por daños morales, si bien contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, también lo hace en razón del desarrollo de la función pública como Juez Superior del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con este acerto, es evidente que el actor no cumple con los presupuestos que la ley fija, ya que no le está dado a un tribunal de esta instancia hacer juzgamiento de la actividad de un funcionario público en desarrollo de su oficio, lo que conformaría un total quebranto al orden normativo vigente y establecido en la ley. Así se establece.

Fuerza de lo afirmado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIOS, (…), en contra del ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, como funcionario público judicial del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, realizada por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar que no le esta dado hacer juzgamiento de la actividad de un funcionario público en desarrollo de su oficio.

Ahora bien, ciertamente la presente demanda esta dirigida en contra del Dr. Edison Villalobos Acosta, cuyo fundamento es una decisión dictada por el mencionado ciudadano, en su condición de Juez Superior, es decir, en el ejercicio de sus funciones.

La argumentación esgrimida por el Juzgador a quo, en la decisión objeto del presente recurso, estuvo constituida por el hecho de encontrarse impedido, como Tribunal de Primera Instancia, de realizar un pronunciamiento sobre la actividad de un funcionario público en desarrollo de su oficio y perteneciente a una Instancia Superior.

En este sentido, corresponde al juez en virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), aplicar los procedimientos, las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, tal y como es señalado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

“El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

El anterior análisis resulta pertinente, toda vez que, en atención al principio antes mencionado, este es, Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), observa esta Sentenciadora que existe dentro del Código Adjetivo, una demanda dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causen a una parte, con ocasión de una actuación o decisión de un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de determinar la procedencia o no de su derecho.

Tal demanda es el recurso de queja contemplado en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”


Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición, pág. 449, señala:

“El recurso de queja es aquella demanda autónoma – no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada – que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal. No obstante, la sentencia condenatoria de la queja se deberá extender a sanciones disciplinarias de multa o destitución si la causa fuere grave o gravísima, respectivamente (Art. 846).” (Negrillas del Tribunal).

Situación ante la cual, la parte que se considera perjudicada con la decisión de un Juez en el ejercicio de sus funciones, deberá encuadrar su demanda dentro de las causales de responsabilidad civil, debidamente establecidas, y ante las instancias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”


En este sentido, tal y como fue señalado anteriormente, el fundamento del Juzgador a quo, para declarar inadmisible la presente demanda, estuvo constituido por la situación bajo la cual no le esta dado a un Tribunal de Primera Instancia resolver sobre las actuaciones o decisiones de un Juez que actúa en una Segunda Instancia, como es señalado en el procedimiento de la demanda de queja contenido en el artículo antes trascrito.

Empero no puede dejar de considerar esta Jurisdicente, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 36, señala:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.” (Negrillas del Tribunal).


Como se observa de la disposición antes transcrita, el Legislador sujetó la admisión de la demanda, a tres (03) requisitos, estos son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, de tal manera que, fuera de estas razones no existen motivos por los cuales el Juez deba declarar inadmisible la demanda.

Sobre la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:

‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad (sic) para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Resaltado de la Sala)
Aplicando la doctrina casacionista citada al caso de estudio, se puede concluir que, en materia de demanda de quiebra, la admisión de la misma debe señirse (sic) por las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, y en sintonía con el artículo 932 del Código de Comercio, en la oportunidad de la admisión (siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley), el juez lo que podrá, en atención a los recaudos que se acompañen con la demanda, es ordenar las medidas preventivas que ahí se señalan.

En el caso de autos, como bien se constata de las anteriores transcripciones, el a quo subvierte el procedimiento, negándole acceso a la demanda de manera preliminar por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

Motivo por el cual, siendo la pretensión del actor de autos, abogado Audio Rocca Osorio, la indemnización del daño moral ocasionado con las decisiones dictadas por el Dr. Edison Villalobos Acosta, como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, a través de las cuales lo declaró inhabilitado, con fundamento a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constan en copias certificadas dentro de las actas procesales del presente expediente, mal podía el Juzgador a quo, negar su admisión por fundamentos distintos a los requisitos establecidos en el analizado artículo 341 ejusdem, en virtud de no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa, ante lo cual no hay razón para que el Juez in limine litis declare la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Superior, declara Con Lugar el recurso de apelación y Revoca la decisión del Tribunal de la causa, quien deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, tomando en consideración las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, en el juicio de Daños Morales, seguido por el abogado Audio Rocca Osorio, en contra del ciudadano Edinson Villalobos Acosta, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010; y en tal sentido se le ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO