LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13374

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.971, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.687.101; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.634.986 y V-7.686.994, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el número 27, tomo 59-A, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, antes identificado, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles mediante los cuales expuso:
“(…) del estudio de las actas procesales se evidencia por diligencia la constancia expresa del Alguacil de haber recibido los emolumentos, es de destacar que, en esta causa, los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del Alguacil, fueron cancelados oportunamente (…)
(…) Denunciamos la infracción de Ley en la que incurre el operador de justicia al interpretar erróneamente el contenido de la norma aplicable extralimita su contenido y en consecuencia no ajusta el mismo de conformidad con su espíritu propósito y razón de ser (…)
Ahora bien la inactividad procesal considerada por el juzgador a quo, para declarar la perención de la instancia, estuvo constituida por la circunstancia de que luego que, desde el día Ocho (Sic) de Diciembre (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) (08/12/2010), fecha en la cual el alguacil natural de este (Sic) tribunal expuso sobre las resultas de la citación practicada en la presente causa, hasta el día Veintiséis (Sic) de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Once (Sic), fecha en la cual presenté el escrito de reforma de la demanda han transcurrido treinta y seis (36) días continuos (…) un supuesto no contemplado en la norma adjetiva.
En consecuencia, constatado como ha sido, que en la presente causa el actor cumplió con la elaboración de los recaudos de citación, constituidos por la elaboración de la compulsa y el pago del alguacil de los respectivos emolumentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, evidentemente que no ha incumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarado Con (Sic) Lugar (Sic) el presente Recurso de Apelación, y por lo tanto Revocar (Sic) la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la cual se declaró la perención de la instancia y así solicito se declare. (…)”

En esa misma fecha, el ciudadano DAVID VILLALOBOS, codemandado en juicio previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio ZUNNY GERMÁN CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.134, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual expuso:
“(…) Quedó demostrado que desde que se inicio (Sic) el presente proceso en fecha 27 de Julio (Sic) de 2010 (…) fue admitida (Sic)el 29 de Julio (Sic) de 2010 (…) el ciudadano Alguacil (…) expuso que los días 06 y 11 de Noviembre (Sic) de 2010, se traslado (Sic) a la población de la Villa del Rosario (…) para practicar las respectivas citaciones, no encontrando a los codemandados, por lo tanto devolvió a este Tribunal los recaudos de citación, realizando la respectiva exposición (…)
(…) Luego, ni (Sic) la parte actora –asistida de abogado- ni tampoco sus apoderados, nunca gestionaron las citaciones de los demandados por medio de CARTELES, tal como lo establece la norma, logrando con ello la paralización o suspensión indefinida del proceso y evitando que éste tuviera su normal desenvolvimiento hacia el final. (…)
(…) solicito (…) decida lo siguiente:
PRIMERO: Declare sin ligar la apelación (…)
SEGUNDO: Confirme la decisión de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) (…)”

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2011, DAVID VILLALOBOS, codemandado en juicio, asistido por la abogada en ejercicio ZUNNY GERMÁN CONTRERAS, antes identificados, consignó escrito de observaciones a los informes, mediante los cuales rebatió los alegatos proferidos por la parte actora en sus informes.

Consta en las actas que en fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado a quo admitió la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, contra los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ, DAVID VILLALOBOS, y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A.

En fecha 3 de agosto de 2010, la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, CÉSAR ORLANDO DÁVILA, CLAUDIA SOFÍA RINCÓN y ALICIA SANDOVAL.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, consignó diligencia mediante la cual expresó dejar copia del libelo de demanda y su auto de admisión, indicar las direcciones correspondientes y entregar los emolumentos necesarios al alguacil.

En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, sin poder encontrar a los mencionados ciudadanos.

En fecha 13 de enero de 2011, la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMÁN CONTRERAS, solicitó copias certificadas del libelo de demanda.
Luego, en fecha 28 de enero de 2011, la parte actora reformó el libelo de demanda.

En esa misma fecha el ciudadano DAVID VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMÁN CONTRETRAS, alegó la perención breve dispuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de exposición del alguacil de no haber podido practicar la citación, hasta el día 28 de enero de 2011, habían transcurrido treinta y seis (36) días.

En la misma fecha, la abogada mencionada estampó diligencia solicitando se declarara inadmisible la reforma propuesta.

Y finalmente en fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia, resolviendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa este juzgado en el caso que nos ocupa, que, desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual el alguacil natural de este tribunal expuso sobre las resultas de la citación practicada en la presente causa, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual presentó el escrito de reforma han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, computables para los lapsos correspondientes, especificados así: DICIEMBRE 2010: miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23. ENERO 2011: viernes 07, sábado 08, domingo 09, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25 y miércoles 26.
Razón por la cual este juzgado en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de 30 días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios; este juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se Decide.
(…) DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, por no haber impulsado la citación cartelaria en el lapso de los treinta (30) días ut supra indicado (Sic).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

En la incidencia que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora apelante alega ante esta Alzada que el Tribunal de Instancia incurrió en infracción de ley al interpretar erróneamente el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y declarar perimida la instancia, por cuanto habían transcurrido treinta y seis (36) días desde la fecha en que el alguacil del tribunal a quo consignó a las actas la exposición relativa a la citación de los codemandados, hasta la fecha en la cual fue presentada la reforma de la demanda.

Expresó que no operó la perención toda vez que se cumplió con la obligación de cancelar los emolumentos al alguacil de la causa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en atención a la norma mencionada en el párrafo anterior.

Evidencia entonces esta Juzgadora que el tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principios antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

En este sentido, se permite esta Sentenciadora traer a las actas lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En relación a lo contenido en el artículo transcrito, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone que:
“La perención se encuentra (…) determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)”

En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al desarrollar el concepto de la siguiente manera:
“16. El Impulso procesal.

El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.”

Todo ello de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, siendo que al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De manera que puede entenderse que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, en los casos que le sea permitido, los que deben accionar el proceso a lo largo de éste para lograr la finalidad para la cual esta previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente citado en este fallo, para que ocurra la perención de la instancia es menester que haya inactividad procesal de las partes en el juicio por el transcurso de cierto tiempo, fijado en este caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en un primer caso por el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el juicio; en segundo lugar, cuando luego de admitida la demanda hayan trascurrido treinta (30) días, y la parte actora no cumple con la obligación de ley para la citación del demandado; en tercer lugar, cuando transcurridos treinta (30) días luego de la reforma de la demanda, la parte actora no haya cumplido con la obligación de lograr la citación del demandado; y en cuarto lugar, cuando en el término de seis (6) meses a partir de la suspensión de la causa por la muerta de alguno de los litigantes, no se hubiere gestionado la prosecución de la misma.

Acotado lo anterior pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:

• En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que inició el presente juicio, ordenando la citación de los codemandados, ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ, DAVID VILLALOBOS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A.
• El 16 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, proveyó al alguacil de la dirección donde se practicaría la citación, así como también los emolumentos necesarios para tal fin.
• En esa misma fecha, 16 de septiembre de 2010, el alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber recibido los mencionados emolumentos.
• En fecha 8 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó diligencia a los autos mediante la cual expuso que se dirigió en dos oportunidades a la dirección proporcionada sin haber podido localizar a los codemandados.
• En fecha 13 y 14 de enero de 2011, la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMÁN CONTRERAS, solicitó copias certificadas del expediente.
• El 28 de enero de 2011, la parte actora consignó reforma de demanda.
• En esa misma fecha la mencionada abogada solicitó la perención de la instancia.
• En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, en primer lugar, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia, en la sentencia objeto de apelación declaró perimida la instancia por cuanto transcurrieron treinta y seis (36) días desde la exposición del alguacil sobre la infructuosidad de la citación, hasta la fecha en que la parte actora consignó escrito reformando la demanda.

En vista de lo anterior, resulta conveniente resaltar lo contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado, toda vez que bajo ese supuesto se fundamentó el Juzgador a quo en el fallo bajo estudio. El mencionado ordinal dispone que también se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Dentro de este marco, cabe destacar que la norma antes mencionada contiene una disposición sancionatoria que implica una interpretación restrictiva al momento de su aplicación, ya que son precisamente los supuestos en ella establecidos, los que deben verificarse para que se configure los casos específicos de perención breve de la instancia, la cual se encuentra directamente relacionada con el principio de preclusión, debido al incumplimiento de determinadas cargas procesales, que deben producirse concretamente, en la etapa anterior a la citación.

Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 327 y 328, citó jurisprudencia de antigua data que dejó establecido lo siguiente:

“La jurisprudencia –cfr CSJ, SPA, Sent. 30-5-90, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p.70 ss (…)- tiende a restringir la interpretación de los ordinales 1º y 2º de este artículo en el sentido de que como dichos ordinales se refieren a lapsos que cuentan a partir de un momento específico: la admisión de la demanda, para el primer caso y la reforma de la demanda para el segundo, no se puede entender que, cuando sobrevenga una nueva obligación (vgr., solicitar la citación cartelaria o cancelar la expedición de carteles o sufragar los costos de su publicación, no incluidos en la gratuidad de la justicia), correrá nuevo plazo de treinta días. Siendo la extinción del juicio incoado una norma sancionatoria, parece acertado tal criterio, según el principio de que en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. (…)”.

Evidencia entonces esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor PATRICK J. BAUDÍN, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, edición 2007, páginas 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”. (Negrillas del Tribunal).


Sin embargo, esa misma Sala, en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio incoado por RAÚL ESPARZA y otra, contra MARCO FUGLIA MORGGESE y otros, abandonó de manera contundente el criterio establecido en la sentencia ut supra transcrita, estableciendo lo siguiente:

“... En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Igualmente, en sentencia número 969, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por NELSON SIMÓN HIDALGO ROMAGOSA y otra, contra DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C., C.A. y otro, la Sala acotó lo siguiente:
“(…) al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (…)”

Ratificado como ha sido, éste Criterio Jurisprudencial a través de sentencias de la Sala de Casación Civil, en fechas 31 de agosto de 2004, y más recientemente el 17 de octubre de 2008, a través de la cual señaló: “(…) es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días (…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”

Remarcado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia fundamentándose en un criterio abandonado por nuestro Máximo Tribunal en el año 2001; tal comportamiento no puede ser sustentado por este Juzgado Superior Jerárquico, ya que se denota, que la Sala, al acoger el nuevo criterio delata como errónea la práctica anterior; ello infiere que el Tribunal de la causa erró en la interpretación y sentido de la norma delatada como infringida, ignorando la existencia de los postulados jurisprudenciales ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Civil.

Lo comentado anteriormente, resalta que habiendo cumplido la parte demandante con alguna de las obligaciones posteriores a la admisión de la demanda, relativas a la citación de los demandados, se interrumpe para siempre el supuesto de hecho planteado por la norma aquí aplicada, como lo es la perención breve, y el lapso allí contenido fenece, sin oportunidad de renacer nuevamente ante cada obligación que recaiga en la parte actora, con respecto a la citación de los demandados.

Por consiguiente, deviene en este Oficio Jurisdiccional, la imposibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto, solicitar al Tribunal la citación cartelaria de los demandados, constituye una carga procesal que debe ser impulsada por la parte interesada, no es menos cierto, que la parte actora cumplió con la obligación prevista en el mencionado ordinal, proveyendo al alguacil del Juzgado a quo de los emolumentos en el lapso correspondiente, por lo cual no podía operar la sanción contenida en el artículo bajo estudio. Así se establece.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA; en consecuencia se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2011, y ordena la consecución del presente juicio, tomando en consideración los motivos expresamente plasmados en el contexto de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano DIOVID MARTÍNEZ BAPTISTA, contra los ciudadanos LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS, y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la consecución del presente juicio en el estado en que se encontraba a la fecha de dictarse el fallo revocado, esto es, para el 8 de febrero de 2011.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independenc4ia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO