REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado Edgar Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.016, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.930.538 y domiciliada en la población de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, en el juicio de Nulidad de venta, seguido por la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, antes identificada, en contra de los ciudadanos Diovid Martínez Baptista, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 7.687.101, domiciliado en la población de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Lay Robert González, David Villalobos, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 7.634.986 y 7.686.994, respectivamente, y del mismo domicilio, y de la Sociedad Mercantil Constructora L&D, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 27, tomo 59-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina, el cual quedó registrado bajo el número 11º, tomo 17º, Protocolo 1º, de los libros llevados por esa oficina pública.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 14 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano David Villalobos, antes identificado, asistido por la abogada Zunny Del Mar German Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.134, consignó escrito de informes a través del cual señaló:
“Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa con lo anteriormente señalado queda demostrado plenamente lo siguiente:
PRIMERO: Cuando la citación es por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 930 de 13 de diciembre de 2007, estableció:
(…)
Segundo: Quedó demostrado que desde que se inició el proceso en fecha 17de mayo de 2010, cuando la ciudadana ELKE ROCIO CORONA NAVA, demandó a su cónyuge DIOVID MARTINEZ BAPTISTA, a los ciudadanos LAY ROBERT GONZALEZ y DAVID VILLALOBOS, todos identificados en autos, por nulidad de venta (Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de abril de 2010. La actora reformó la demanda en fecha 18 de mayo de 2010, donde además de los demandados recién nombrados adicionó a la Sociedad mercantil Constructora L&D. La aludida reforma fue admitida por ese Digno Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010. Por diligencia del 17 de junio de 2010, la parte demandante-a través de su coapoderado- consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión y, ratificó las direcciones señaladas en la reforma de la demanda, para la citación. En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Honorable Juzgado, informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
(…)
Resumiendo, la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le hiciera entrega de la respectiva citación, a los fines de que un alguacil o Notario de esa Circunscripción Judicial practicara la citación. Seguidamente el 18-5-2010 este Juzgado de mérito acordó lo solicitado y ordenó la entrega de la compulsa de citación a la solicitante. Luego, ni la parte actora – asistida de abogado-ni tampoco de sus apoderados, nunca gestionaron las citaciones de los demandados por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal, logrando con ello la paralización o suspensión indefinida del proceso y evitando que éste tuviera su normal desenvolvimiento hacia el final.
(…)
En efecto desde el 18 de mayo de 2010 (fecha de la admisión de la reforma) hasta el día en que la parte demandada solicito la Perención de la Instancia (6 de septiembre de 2010), transcurrieron ciento nueve (109) días sin consignarse las resultas de la citación, esto es, sin que la parte demandada (sic) hubiere cumplido con las mencionadas cargas que son de obligatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, toda vez que bajo la jurisprudencia precedentemente citada no basta con que el demandante cumpla con ellas en el Juzgado de la causa, sino que se requiere el cumplimiento de todas aquellas cargas necesarias ante el otro Alguacil o Notario dentro de ese lapso (30 días), dirigidas a la practica de la citación. Lo cual, en el caso sub-iudice , se tiene conocimiento cierto y preciso que la falta de diligencia de la parte demandante y la de sus apoderados, no les permitió retirar las compulsas de los demandados, para luego entregárselas al otro Alguacil o Notario, lo cual es visible y manifiesto en este expediente (…)
Ahora bien, al no constar en autos dentro de los treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda (18 de mayo de 2010) que la parte accionante proporcionó al otro Alguacil o al Notario los medios y recursos necesarios para la practica de las mentadas citaciones, acarreará la perención de la instancia- debido a su omisión o incumplimiento-conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Consta en actas que en fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, antes identificada, asistida por el abogado Marcelo Marín Hidalgo, titular de la cédula de identidad número 14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.878.
Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora otorgó poder judicial especial a los abogados Marcelo Marín, anteriormente identificado, y Edgar Contreras, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.016, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2010 el abogado Edgar Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2010, el abogado Marcelo Marín, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación, ratificó las direcciones de los codemandados señaladas en la reforma de la demanda y entregó al alguacil los emolumentos necesarios para ello.
En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio, y la dirección de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano David Villalobos, antes identificado, asistido por la abogada Zunny del Mar German Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12632944, otorgó poder a la abogada Zunny del Mar German Contreras.
Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano David Villalobos, asistido por la abogada Zunny del Mar German Contreras, presentó escrito a través del cual solicitó la perención breve dentro del presente juicio, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, al no constar en autos dentro de los treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda (18 de mayo de 2010) que la parte accionante proporcionó al otro Alguacil o al Notario los medios y recursos necesarios para la práctica de las mentadas citaciones, acarreará la perención de instancia – debido a su omisión o incumplimiento – conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como – respetuosamente – solicito sea decidido por este Distinguido Juzgado.
CUARTA: Declarada la perención breve y consecuencialmente, extinguida la instancia – como respetuosamente lo solicitamos al Tribunal-, ya no puede mantenerse en vigor la medida cautelar decretada (folio 10 del Cuaderno de Medidas), es decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada queda sin efecto alguno por efecto de la perención y subsiguiente extinción de la instancia, (…)
QUINTA: Petitorio.
A. Por los razonamientos fácticos, legales y jurisprudenciales que anteceden, solicitamos, con el debido respeto y acatamiento a este Augusto Juzgado, declare CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de venta, (…). Asimismo, ORDENE LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Juzgado (…)”
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Edgar Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“Nos proponemos demostrar la absoluta discrepancia respecto a los argumentos referidos sobre la perención breve, - en principio destacamos que, en el proceso en cuestión se cumplieron satisfactoriamente con los lineamientos establecido para la practica de las citaciones , - como lo constituyen: 1) la consignación de compulsas y copias fotostáticas de la demanda, reforma de la misma, para librarse los respectivos recaudos; 2) la – indicación de la dirección de los codemandados; 3) El pago de los emolumentos al – alguacil del tribunal, quien posee jurisdicción para efectuar las citaciones correspondientes en jurisdicción del estado Zulia, inclusive en la población de la Villa del rosario, destacamos Ciudadano Juez, que la entrega de los recaudos de citación para su tramitación con cualquier alguacil o notario de la localida (sic), no prohíbe, ni restrinje (sic) la practica (sic) de la misma por el alguacil natural de este Tribunal, pretender deslegitimar al mismo fundamentado en las razones esgrimidas, es contrario a la legitimidad y majestad de este organo (sic) jurisdiccional y así solicito, se declare.”
Ahora bien, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso de apelación, fue declarada la perención de la instancia, por los siguientes motivos:
“Ahora bien, es el caso que en el presente proceso, al ocurrir la parte accionante de autos a reformar la demanda, solicitó se le hiciere entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a fin de gestionar la misma por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, en la forma prevista en el artículo 218, (…)
(…)
Así, queda desechado entonces lo considerado por el apoderado actor, quien considera que es válido proveer emolumentos al alguacil natural de la causa a los efectos de que practique la citación de la parte demandada, toda vez que como se observa del criterio imperante en el más alto órgano de administración de justicia en nuestro país, dicha carga debe configurarse en la persona del alguacil o notario que habrá de realizar dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo se ha peticionado en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador patrio en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, al actor o a sus apoderados judiciales; por lo que el pago efectuado al ciudadano John Alex Carmona Durán, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), si bien es temporáneo, pues fue realizado veintinueve (29) días calendarios consecutivos después de la admisión de la reforma de la demanda, resulta a todas luces impertinente. Y ASÍ SE CONSIDERA.-
Sin embargo, en el caso bajo estudio, resulta evidente el cumplimiento oportuno por parte de la accionante de la primera de las referidas obligaciones, toda vez que habiendo proveído las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), esto es, veinticuatro (24) días calendarios consecutivos después de la admisión de la reforma de la demanda producida en el presente proceso el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), lo que devino en el libramiento de dichos recaudos en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), aunque vencido el lapso de los treinta (30) días continuos dispuestos para la materialización de la misma, debe tenerse como cumplida temporáneamente dicha carga.
Ahora bien, librados los recaudos correspondientes en la indicada fecha, observa este Sentenciadora de la nota de recibo que consta en el reverso del folio cuarenta y siete (47) del expediente de la causa, que los mismos fueron retirados por la representación judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, resultando evidente la omisión en la que incurrió la parte accionante, pues correspondía a ésta retirarlos a fin de gestionar la citación de la parte demandada mediante otro alguacil o notario conforme la previsión normativa del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Vencido entonces el referido lapso en la presente causa el día veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), sin que la parte interesada retirase siquiera las compulsas correspondientes, siendo notorio el incumplimiento de la segunda y tercera de las cargas ut supra referidas, este Sentenciador considera que resulta procedente la declaratoria de perención mensual en la presente causa, conforme la norma contenida en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ LO DECLARA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, peticionado como fuere por la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, este Sentenciador conviene en pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la presente causa en auto por separado, una vez adquiera fuerza de definitivamente firme la presente resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana ELKE ROCÍO CORONA NAVA, en contra de los ciudadanos DIOVID YOVANI MARTÍNEZ BAPTISTA, LAY ROBERT GONZÁLEZ y DAVID VILLALOBOS, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D C.A., plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Corresponde entonces a esta Sentenciadora estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Marcelo Marín, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda, del auto de admisión, ratificó las direcciones de los codemandados en la presente causa, y entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones.
En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, ciudadano John Alex Carmona Duran, expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación.
En observancia con el recorrido procedimental anteriormente reseñado, y en sintonía con los criterios doctrinales antes referidos, es necesario enfatizar que la perención se encuentra íntimamente vinculada con el impulso procesal y en consecuencia con la inactividad de aquella parte sobre la cual, recae el cumplimiento de una carga procesal, siendo así, una sanción para la parte negligente con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso, en virtud de considerar que en el presente caso, se había configurado la perención breve establecida en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”
El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo antes transcrito, según lo establece la norma, y lo ha señalado la jurisprudencia, es la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo ordinal.
El juzgador a quo consideró como elemento determinante para la procedencia de la perención breve declarada, el hecho de que la parte actora si bien cumplió temporáneamente con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, como lo es el pago de los emolumentos al Alguacil de la causa, y la entrega de las correspondientes copias, al haber solicitado en la reforma de la demanda, la entrega de las copias requeridas para gestionar las citaciones de los codemandados, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en virtud de que los mismos se encuentran domiciliados en otra ciudad, debía realizar el pago y la entrega de las copias ante otro Alguacil o Notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados”
Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª Edición, págs. 50 y 51, señala:
“Si el demandado no ha podido o no ha querido firmar recibo de citación al Alguacil del lugar donde reside, en principio habría que regresar los recaudos al tribunal de la causa para que éste dé comisión a un tribunal del lugar de residencia del reo (Art. 227), para que corrobore mediante notificación el acto de notificación (art. 218). No obstante, si la ratificación la realiza el secretario del tribunal al cual está adscrito el alguacil actuante, el vicio no sería esencial sino accidental, pues lo que realmente importa es la autenticidad de la notificación por parte del funcionario judicial y que tal notificación cumpla su cometido, cual es, que el citado quede enterado de que se encuentran a derecho en el juicio a pesar de que no extendió constancia de citación. Por ello, conforme al principio finalista del artículo 206 y al carácter (estructuralmente) accidental del vicio, no habría lugar a considerar necesariamente nula e ineficaz la intervención del secretario de un tribunal no comisionado.” (Resaltado del Tribunal).
La intención del Legislador al crear la anterior disposición, es descongestionar de actividad a los alguaciles de los juzgados, en una situación distinta a la comisión, pues permite que el actor o su apoderado gestionen la citación del demandado, ante el Alguacil de otro tribunal o ante un Notario Público, caso en el cual, de igual forma debe cumplir con las cargas que a ello atañe so pena de perención de la instancia, siendo incorporados por la doctrina, elementos del principio finalista ante cualquier circunstancia que envuelva este tipo de gestión, es decir, que el acto alcance el fin para el cual estaba destinado, en este caso, la citación del demandado.
En este sentido resulta pertinente traer a colación, la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia de la Presidenta de la Sala, Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, a través de la cual estableció sobre la perención breve, y sobre el principio finalista de los actos, la economía y celeridad procesal, estatuidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. 537 del 06/07/2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la << perención breve>> establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
(…)
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.
(…)
Ahora bien, ante tales circunstancias, la Sala ha podido evidenciar que, si bien no existe constancia expresa en el expediente que el actor o su apoderado hubieren suministrado los medios o recursos necesarios para impulsar la citación, no es menos cierto que de las diligencias consignadas por el alguacil se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el referido funcionario efectivamente se trasladó a realizar las citaciones de los codemandados, es porque la parte interesada puso a su alcance los medios suficientes para ello.
En este sentido, es importante señalar que ante las transgresiones a los trámites procedimentales y de los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, en el caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:
“…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso : Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“... en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
(…)
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.
Con apoyo en el criterio anteriormente transcrito, a juicio de esta Máxima Jurisdicción Civil, el juzgador de la recurrida erró al considerar que no existe una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor de los recursos o medios al alguacil para impulsar la citación, pues en su criterio, la diligencia del 8 de diciembre de 2009, donde este funcionario deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Víctor Hernández, ocurre treinta y tres (33) días después del auto de admisión.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Ángel Augusto Hernández en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Ángel Augusto Hernández.
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.”
El anterior análisis doctrinario y jurisprudencial es oportuno, toda vez que en el presente caso, si bien la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, consignado en fecha 18 de mayo de 2010, señaló que la citación del demandado la gestionaría por medio de un Alguacil o Notario del domicilio de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 24 de mayo de 2010, al ordenar librar las compulsas y hacer entrega de las mismas al interesado, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 345, consta en actas, al folio cuarenta y seis (46), que en fecha 17 de junio de 2010, el abogado Marcelo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó ante el Tribunal a quo, la copia del libelo y del auto de admisión, ratificó las direcciones de los codemandados y entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones.
Tal y como fue señalado anteriormente, consta en actas, al folio cuarenta y siete (47), que en fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, ciudadano John Alex Carmona Duran, dejó constancia de haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación, así como la dirección.
Mal podía entonces, el Tribunal de la causa en la sentencia objeto del presente recurso, considerar como temporáneas las diligencias realizadas por la parte actora tendientes a lograr la citación de los codemandados, y al mismo tiempo declarar la perención de la instancia con fundamento a que la actora debió cumplir con las obligaciones que le impone la ley ante otro Alguacil o Notario del domicilio de los codemandados, en virtud de que así fue señalado en el escrito de reforma de la demanda; Pues la actuación antes referida del apoderado actor, a través de la cual pone en manos del Alguacil Natural del Juzgado de la causa los medios necesarios para que practique la citación de la parte demandada, constituye un desistimiento tácito de la modalidad de citación contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la perención de la instancia a la cual aluden los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem, se manifiesta cuando existe un evidente desinterés en la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, es decir, para que sea procedente su declaratoria, es necesario que haya una inactividad de la parte obligada por la ley en un espacio de tiempo, en este caso, treinta (30) días, que en atención al principio finalista, lo que se persigue con la práctica de la citación, es poner al demandado en conocimiento del juicio instaurado en su contra, siguiendo los tramites legales para ello y dentro del lapso antes mencionado.
Razón por la cual, a juicio de quien decide, en el presente caso, no se encuentran acreditados los elementos requeridos para la declaratoria de la perención de la instancia contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni la consecuente extinción del proceso, al contrario de actas se evidencia que la actora, cumplió con las cargas que le atañen para impulsar la práctica de la citación de los codemandados, dentro del lapso de los treinta (30) días, ya que la reforma de la demanda, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2010, y en fecha 17 de junio de 2010, el apoderado actor consignó las copias correspondientes, ratificó las direcciones de los codemandados y entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, posteriormente consta en actas, que el Alguacil del tribunal en fecha 22 de junio de 2010, informó al Tribunal de la causa, haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar las citaciones en el presente juicio.
En consecuencia, el presente recurso de Apelación será declarado Con Lugar, y la decisión del Tribunal a quo será Revocada, pues al no haber inactividad procesal de la parte actora dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos para impulsar la citación de la parte demandada, y habiendo cumplido con las cargas antes referidas, igualmente dentro del lapso legal, la presente causa no se encuentra perimida, por lo que este Tribunal Superior, ordena la continuidad del presente proceso, todo lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado Edgar Contreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, en el juicio de Nulidad de venta, seguido por la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, en contra de los ciudadanos Diovid Martínez Baptista, Lay Robert González, David Villalobos, y de la Sociedad Mercantil Constructora L&D, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010.
TERCERO: SE ORDENA la continuidad del presente juicio al estado en el que se encontraba a la fecha del fallo revocado, esta es, 28 de octubre de 2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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