JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14196
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-7.833.234, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARMAR c.a (DISVIOCA SUR), cuyo documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 05, Tomo 18-A, de fecha 06 de Diciembre de 2011, cuya ultima reforma de su documento constitutivo consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 26 de Septiembre del año 2009 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día 02 de Diciembre del año 2009, bajo el No. 41, Tomo 131-A; asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.554 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, y recibido por este tribunal en fecha 163 de mayo de 2011, debido a la declamatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que en varias ocasiones en el mes de Diciembre del año 2008, su representada dio en venta a la FUNDACION PARALA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, lotes de mercancía de la línea de alimentos que la misma comerciaba.
Que tales ventas fueron manejadas a crédito, y debidamente soportadas con las correspondientes factura, las cuales fueron efectivamente aceptadas por el representante legal de la mencionada empresa en el momento de la entrega de la mercancía dada en venta.
Que su representada es titular de la acreencia derivada de catorce (14) facturas aceptadas por la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA.
Que tales facturas están identificadas con los Nos. 135145 de fecha 06-12-2008, No. 135146 de fecha 06-12-2008, No. 135829 de fecha 11-12-2008, No. 95565 de fecha 19-12-2008, No.95566 de fecha 19-12-2008, No. 95567 de fecha 19-12-2008, No. 95568 de fecha 19-12-2008, No. 95569 de fecha 19-12-2008, No. 95570 de fecha 19-12-2008, No. 95571 de fecha 19-12-2008, No. 95572 de fecha 19-12-2008, No.95573 de fecha 19-12-2008, No. 95574 de fecha 19-12-2008, y No.95575 de fecha 19-12-2008.
Que “la suma total a la cantidad adeudada a [su] representada por parte de la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, también conocida como (PAEZ) o (PROGRAMA PAEZ), es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 621.831, 51)…”
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda a la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal: “PRIMERO: la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS, unidades tributarias (8182 UT), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 621.831,51)…”. “SEGUNDO: los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del doce por ciento (12%) anuales, computados a partir del vencimiento de las referidas facturas, más los que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación. Además, demando igualmente el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada…”
Por último, demanda los honorarios profesionales de los abogados, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO UNIDADES TREIBUTARIAS (2.045 UT), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.457,87), solicitando además, la indización del monto demandado una vez que se dicte sentencia definitiva.
II
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (12-04-2011) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 38/100 (BS. 777.289,38), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-
III
ADMISIBILIDAD:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)
Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En criterio de este Juzgado, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA MARQUEZ, actuando con su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARMAR C.A (DISVIOCA SUR), asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, contra la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 145.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14.196
GUdeM/DRPS/mcm.
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