JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12840

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARUAN ISMAEL KALAF MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.496.262; interpone recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE (IMDERSU).
En fecha 18 de marzo de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12840.
En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación del Municipio Sucre del Estado Zulia; y notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación del Municipio Sucre del Estado Zulia, y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, se designó correo especial al abogado Gabriel Puche Urdaneta.
El día 22 de junio de 2009, se le hizo entrega al abogado Gabriel Puche Urdaneta, de los oficios de notificación y citación Nos. 965-09, 966-09 y 967-09, con la respectiva comisión.
En fecha 13 de octubre de 2009, fueron agregadas al expediente resultas de notificación provenientes Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia preliminar, para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
El día 01 de febrero de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
Por escrito presentado el 03 de febrero de 2010, el ciudadano Maruan Ismael Kalaf Mendez, asistido por el abogado Divehi Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.212, expuso “…Desisto Formalmente de la causa que dió(sic) inicio al Proceso en curso”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Maruan Ismael Kalaf Mendez, titular de la cédula de identidad No. 9.496.262, asistido por el abogado Divehi Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.212, desistió de la acción, en los siguientes términos:

“Desisto Formalmente de la causa que dió/(sic) inicio al Proceso en curso ”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano recurrente, Maruan Ismael Kalaf Mendez, manifestó su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Maruan Ismael Kalaf Mendez.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 164 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12840.