JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Sent. Nº 162 Exp. Nº: 14.227


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional junto con solicitud de Medida Cautelar
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.843, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.679.
PARTE ACCIONADA: la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, integrado por el ciudadano JESUS ESPARZA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.733, en su condición de RECTOR, el ciudadano MAULIO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-1.382.359, en su condición de VICE-RECTOR ACADEMICO, SALVADOR CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-1.646.001, como SECRETARIO, y el ciudadano GUSTAVO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.675, en su condición de DECANO DE POSTGRADO.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que ingresó a la UNIVERSIDAD RAFAELK URDANETA (URU), previa inscripción, cumpliendo con todos los requisitos académicos y administrativos, de la Maestría en Banca y Finanzas, durante el periodo académico comprendido entre el 06 de mayo de 2006, hasta finales de Julio de 2008, fecha en la cual aprueba las dos últimas materias.
Que en el periodo 2008-A, inscribió las materias: Generación de Proyectos II y Trabajo de Grado, siendo la encargada de impartir estas cátedras la abogada con Maestría en Gerencia Tributaria, la ciudadana NEIDALY ZULAY CUBILLAN SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.179, alegando que la misma “…no tiene ninguna especialidad en Metodología de la Investigación…”

Que en fecha 18 de Febrero de 2008, le envía un mensaje a su correo electrónico bermudez15465843@yahoo.com, “…diciendo textualmente: La presente es para informarles que el día de hoy, Lunes 18 de febrero, deberán asistir a la asesoría relacionada con su trabajo de Grado solo el grupo de Banca y Finanzas (…) Los avances presentados están excelentes…”.

Que se presentó ese día a clase de Trabajo de Grado, y la mencionada ciudadana le dice que está reprobado.

Que le planteó tal situación al ciudadano GUSTAVO JOSE SOTO CASTILLO, en su condición de de decano de Postgrado, el cual le recibe la comunicación, pero que con agresividad se niega a sellársela como recibida y comunica que no le resolverá la situación, sino que debe planteársela al Rector de la Universidad.

Arguye que elaboro y entrego en fecha 07 de marzo de 2008, una comunicación ante el despacho del Rector de la universidad, el abogado JESUS RAMON ESPARZA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.733, planteándole la situación y solicitándole una respuesta en forma escrita, pero que la autoridad universitaria nunca emitió respuesta a dicha comunicación.

Que desde su ingreso a la universidad ha sido un estudiante regular, cumplidor de todas sus responsabilidades académicas y administrativas, habiendo aprobado hasta la fecha, todo el pénsum d estudio de la Maestría en Banca y Finanzas, lo único que le falta es la Defensa de su Tesis para optar párale titulo de Magíster Scientiarum en Banca y Finanzas.

Que en el decanato de Postgrado le informaron que se le asigno como Jurado a los Profesores MERBIN GONZALEZ Y LUBI GONZALEZ, comunicándose el accionante con el profesor LUBI GONZALEZ, quien le dice que su Tesis esta lista para la defensa que solo falta que en el Decanato de Postgrado le fijen fecha para la defensa. Que a mediados del mes de Septiembre de año 201, lo llaman telefónicamente del Decanato de Postgrado, y luego se presenta personalmente, informándole que el Profesor LUBI GONZALEZ ya no es miembro del jurado y que el mismo a sido sustituido por la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.500, la cual se encargaría de revisar la parte mitológica, y el Profesor MERBIN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.118.869, se encargaría de revisar la parte de contenido, y que no se lo y habían informado antes debido al periodo vacacional, y que su tesis no tiene correcciones de contenido pero si mitológicas, y es por ello que a finales del mes de Septiembre del año 2010, presenta un Segundo tomo de su tesis, cumpliendo las indicaciones dadas.

Alega, que a mediados del mes de Octubre del año 2010, en el Decanato de Postgrado le informan que su tesis tiene nuevas correcciones metodológicas, y que debe presentar un tercer tomo con las indicaciones dadas, lo cual hace en el mes de Noviembre 2010.

Que en el mes de Noviembre de 2010, le informan nuevamente en el Decanato de Postgrado, que su tesis presenta de nuevo modificaciones metodológicas y que debe presentar un cuarto tomo de la misma, lo cual efectivamente lo hace en fecha 09 de Diciembre del año 2010.

Que el día 10 de Enero de 2011, llama a la Universidad, y le infirman que las labores docentes comienzan el día 17 de Enero de 2011, y ese mismo día trata de comunicarse con la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER, en múltiples ocasiones, pero que la misma no atiende el teléfono, es por ello que le pide a su hermana que llame telefónicamente a la profesora y esta le atiende y le dice: “dile a tu hermano que no me llame mas, que pase por el decanato a retirar su tesis, porque voy a entregar su tesis al decano, no considero que este apta para la defensa”.

Que a modificado su tesis tres veces por correcciones metodológicas indicadas por la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER, motivo por el cual fue personalmente a la Universidad el día 24 de Enero de 2011, ocasión en la que se encuentra que tiene el acceso restringido a las Instalaciones donde se encuentra el Decanato de Postgrado, viéndose en la necesidad de trasladarse a la oficina de Control de Acceso, donde el personal se comunica con la secretaria del Decanato, la cual informa que el Decano, el ciudadano GUSTAVO JOSE SOTO CASTILLO, se encontraba en una reunión, que llamaran mas tarde, lo cual lo hizo y de nuevo la secretaria le informó que el Decano de Postgrado iba a pactar una reunión con el Coordinador de la Maestría el profesor SERGIO SANCHEZ CASTILLO, y que lo llamarían en el transcurso de la semana.

Alega que en fecha 31 de Enero de 2011, hablo con el profesor SERGIO SANCHEZ CASTILLO, y le informo que cuando se asigna a un jurado, la revisión metodológica consiste en verificar que la tesis cumpla con las normas para la presentación de los trabajos de grado de la URU, y que la profesora PETIT FERRER, alegaba que ella hacia las correcciones mitológicas fuera de ese lineamiento, debido a que no había aprobado Generación de Proyectos II y que le reiteró al profesor SANCHEZ, que el si había aprobado tal materia, y que tenia su constancia de notas certificadas para demostrarlo.

Que en fecha 01 de febrero de 2011, converso nuevamente con el profesor SANCHEZ CASTILLO, y le entrego una fotocopia de sus notas certificadas para su verificación, pero no le entregaron el último tomo con las correcciones, solo le hacen entrega de una fotocopia simple del informe emitido por la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER y el profesor MERBIN DARIO GONZALEZ.

Que el día 01 de febrero de 2011, converso con el profesor SANCHEZ CASTIILLO, y este le informa que ni el ni el Decano de Postgrado, podían resolverle su situación, por lo que ambos sugerían plantearlo por escrito al Vice-Rector Académico y al Rector de la Universidad.

Alega que el día 07 de Febrero de 2011, se dirige al Rector JESUS RAMON ESPARZA BRACHO, entregando ante su despacho una comunicación solicitando su respuesta en forma escrita, e igualmente entrego una ante el despacho del Vice-Rector Académico MAULIO NORINO RODRIGUEZ FIGUEROA, planteándole la misma situación.

Que al transcurrir el tiempo y no haber obtenido respuesta de las comunicaciones a terrores, entrega otra comunicación ante el Despacho del Rector de la Universidad, en fecha 21 de marzo de 2011, presentándose continuamente, y le informaban que no tenían respuesta, hasta que el día 12 de abril de 2011, lo notifican y le entregan la respuesta por escrito con fecha 30 de marzo de 2011.

Que la respuesta dice textualmente: “El Consejo Académico en su reunión ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2011, tuvo conocimiento de su comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 referente a la defensa de su Tesis de Grado.
Estudiada la petición el Consejo acordó notificarle que no puede acceder a su petición de análisis de tesis, porque su periodo de vigencia de estudio esta vencido.
En consecuencia debe someterse a un proceso de convalidación”.

Arguye además que toda la situación fue planteada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual esta a cargo de la profesora YADIRA CORDOVA, en fecha 14 de abril de 2011, y recibida ante su despacho el día 15 de abril de 2011.

Que en fecha 04 de mayo de 2011, presento escrito ante el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, “…solicitando la reconsideración a la drástica, exagerada, ilegal y desmedida decisión…”; que ratifica el contenido de la anterior comunicación en fecha 17 de mayo de 2011, y de lo cual no ha recibido respuesta alguna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 162, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


GUdeM/DPS/mcm.
Exp. N° 14.227