JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13278

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 4 Tomo 70-A de los libros de protocolizaciones.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado en ejercicio JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° 13.362.851, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.741, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 64 que riela a los folios 15-17del expediente.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estatal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de enfermedad de origen ocupacional Nro. 0131-2009.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2009 el ciudadano JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA actuando en representación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, se le dio entrada por Secretaría el 07 de diciembre de 2009, en fecha 17 de diciembre de 2009 se admitió en cuanto a lugar a derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la ciudadana Beatriz Contreras, igualmente ordena de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar cartel que deberá ser publicado en el Diario “La Verdad” .
En fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto la presente causa fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenando la Citación del ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia, siendo lo correcto la citación al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, este Despacho ordena modificar el referido auto en el sentido de realizar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha 22 de febrero de 2010, se libaron los oficios Nros. 281-10, 282-10 y 283-10 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, otorga poder apud acta a los abogados Manuel Contreras Veracierto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.932, Gisela Contreras Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.913, y Teofila Contreras Veracierto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.063, para que conjunta o separadamente sostengan sus derechos.
En fecha 21 de abril de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario “La Verdad”
En fecha 28 de abril de 2010, se le hizo entrega del cartel de citación al abogado Jean Paúl Cepeda Miquilena.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Jean Paúl Cepeda Miquilena, mediante diligencia consignó publicación del diario La Verdad de fecha 05 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Despacho ordena agregar a las actas la referida publicación.
En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado Manuel Contreras Veracierto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, solicita se apertura el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena aperturar el lapso probatorio.
En fecha 07 de junio de 2010, este Despacho agregó a las actas escrito de pruebas consignado por el abogado Manuel Contreras Veracierto.
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Jean Paúl Cepeda Miquilena, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, interpone oposición a la admisión de las pruebas
. En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal según la disposición cuarta de las disposiciones transitorias de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447, fija un lapso de 30 días de despacho para que las partes presenten los informes de forma escrita.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Manuel Contreras Veracierto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Jean Paúl Cepeda Miquilena, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial del Ministerio Publico Dr. Francisco Fossi, consignó escrito de informes.

I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia la violación de los principios generales y espíritu de las competencias que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y seguridad Laboral contenidas en el artículo 10 de la LOPCYMAT, toda vez que al momento de desarrollar la investigación de la enfermedad y llegar al acto conclusivo de la certificación, la funcionaria del Inpsasel dictamina la discapacidad parcial permanente, en contraposición a lo establecido en dicha norma acerca de que el Instituto de Salud y Seguridad Laboral que, procurara la restitución de la salud, rehabilitación, la recapacitación del trabajador a los fines de su reinserción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se denuncia la violación de los principios generales y espíritu de las investigaciones llevadas a cabo por Inpsasel, dispuestas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y artículo 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al revisar las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario del Inpsasel se evidencia que la ciudadana Beatriz Josefina Contreras, inició la prestación de servicios con su representada en fecha 2 de mayo de 2005, terminando la misma por renuncia expresa de la trabajadora en fecha 30 de abril de 2009, de los cuales los últimos 10 meses y quince días de relación de trabajo, se encontraba suspendida y fuera de la empresa por los reposos médicos, ordenados en los certificados de suspensión emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que su representada cumple a cabalidad y en beneficio de los trabajadores que tiene en sus instalaciones, con la legislación laboral y normas de seguridad e higiene laboral.
Que la funcionaria Carina Rincón de Molina, al momento de certificar la enfermedad profesional objeto del presente recurso de nulidad, acoge dentro de su motivación la declaración efectuada por el funcionario que practicó la investigación de origen de la enfermedad, en ausencia de la trabajadora afectada.
Que vista la normativa legal aplicable, partiendo del derecho constitucional a la defensa que tiene su representada y al debido proceso, se efectúe un análisis integro de las pruebas aportadas al proceso, el cual evidencia que en el último mes de relación laboral la trabajadora Beatriz Contreras atendió diariamente un aproximado de 10 a 12 pacientes.
Que de igual forma las declaraciones aportadas por el funcionario que llevó a cabo la inspección, fueron los elementos determinantes para la certificación de la enfermedad profesional, que en el presente caso el criterio clínico de la inspección consiste en un acto médico, la evaluación del médico ocupacional que uniendo los síntomas y signos que se presentan y que se manifiestan, pueda dar una impresión diagnóstica que debe ser corroborada con estudios paraclínicos.
Que sin embargo, en la certificación se hace referencia al criterio clínico, solo sobre la consignación de las copias de las consultas y exámenes-controles realizados por el servicio médico de su representada, y que de una revisión del material médico, no se observa que la paciente trabajadora haya hecho referencia a la sintomatología, y que por lo tanto desconocen que motivó a ese despacho, en que se justificó y fundamentó el criterio clínico, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Que aunado a lo anterior, INPSASEL, en la fase de investigación, no realiza estudios, ni evaluaciones médicas que pudieran concluir lo certificado, ya que no se practicaron evaluaciones para determinar movimientos repetitivos bilaterales de las manos durante la jornada, por lo que no se entiende cual acto médico puede llevar a la profesional durante ocho horas continuas a realizar mas de diez movimientos por minuto de una o varias articulaciones o grupo musculares.
Que el informe de certificación, la funcionaria hace referencia solo a la sintomatología referida por la trabajadora recibiendo tratamiento medico y reposo, y que tal situación nunca fué notificada a su representada, ya que al momento de desarrollarse la investigación por parte de INPSASEL la trabajadora se encontraba suspendida por el sindrome de inmunodeficiencia adquirida por el IVSS, que el manejo médico de esta patología (síndrome del túnel carpiano), debe incluir tratamiento farmacológico, rehabilitación con inclusión de férula o inmovilización para descanso de la articulación, y en caso de no mejorar se hace cirugía con posterior rehabilitación y seguimiento con la EMG.
Que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia denuncia la violación de los principios generales y violación del procedimiento para la determinación de la incapacidad, dispuestas en los artículos 78 y 79 de la LOPCYMAT.
Que según las citadas normas, las prestaciones dinerarias que se corresponden por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional se clasifican en discapacidad temporal y discapacidad parcial-total-absoluta permanente, la gran discapacidad y la muerte del trabajador, y que de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, el ente administrativo encargado de certificar las enfermedades o accidentes-IMPSASEL- debe iniciar la certificación de las mismas, partiendo del primer nivel, es decir una incapacidad temporal.
Que el espíritu del legislador en este apartado de Ley, se circunscribe a que, ocurrido el accidente o enfermedad profesional al trabajador se le debe prestar auxilio para rehabilitarlo, capacitarlo y al momento de ser evaluado nuevamente, de aprobar dicha evolución pueda ser reinsertado a su puesto de trabajo.
Que la certificación de enfermedad profesional objeto del presente recurso, no inicia estableciendo la discapacidad temporal para comenzar la rehabilitación-capacitación-reinserción del trabajador, y que tampoco indica quien realizó el diagnostico y con base a que estudios paraclínicos y clínicos se diagnosticó la patología certificada.
Que dentro de los vicios de nulidad de la certificación de la enfermedad profesional emitida, se indica la presencia de una discapacidad parcial permanente, pero que no indica el porcentaje, grado de capacidad o producción afectada por el trabajador.
Denuncia la violación de los artículos 507 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir-el órgano administrativo no concatenó ni valoró las pruebas que su representada le proporciono.

II
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la etapa procesal de promoción de pruebas, los abogados MANUEL CONRERAS VERACIERTO y GISELA CONTRRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.209.967 y V-12.257.954, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.932 y Nro. 142.913 en representación de BEATRIZ JOSEINA CONTRERAS GIL, en su condición de tercera intervinientes en este proceso, con el objeto de que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad a tenor siguiente:
Que por cuanto los hechos litigiosos que pretende probar constan en documentos que se hallan en los archivos de las Oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT-ZULIA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSSEL, y siendo que dichos hechos no son susceptible de traer a autos mediante otros medios probatorios, por estar reservados solo al personal médico del INPSASEL, hechos que guardan relación con el expediente ZUL-47-IE-09-0121 de fecha 30 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve como medio probatorio, informe de prueba y en tal sentido solicita al Tribunal que requiera a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT-ZULIA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de que informe al Tribunal de lo siguiente:

a) De la entrevista médica de fecha 22 de enero de 2009 en la Unidad de Salud Laboral de DIRESAT-ZULIA, INPSASEL, sostenida entre la trabajadora BEATRIZ JOSEFINA CONTRRAS GIL, y el médico ocupacional RONNY GONZALEZ.
b) Del examen médico de fecha 04 de junio de 2008, emitido por el ciudadano Julo Cesar Mavares Fuenmayor, médico especialista en neurología y electro miografía de miembros superiores practicados a la trabajadora Beatriz Contreras Gil.
c) Del informe psicológico de fecha 18 de mayo de 2009, emitido por la psicóloga de Diresat-Zulia practicados a la trabajadora Beatriz Contreras Gil.
d) De la Inspección administrativa realizada en fecha 30 de enero de 2009, por el funcionario Diresat Zulia-Inpsasel en la Empresa Venezolana de salud Integral C.A.
e) De la historia médica ocupacional número 10.162 de fecha 29 de octubre de 2008 realizada por el Dr. Rainiero Silva, médico especialista en salud ocupacional de Diresat-Zulia.
f) De la certificación número 0131-09 de fecha 1 de abril de 2009, emanada de Diresat-Zulia, Inpsasel.

Del mismo modo, se observa que junto con el escrito recursivo la representación de judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL. C.A, consignó:

g) copia cerificada del expediente administrativo ZUL-47-IE-09-0121.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada con los literales a),b),c),d).f), Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer de lo solicitado y en ese sentido oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRASET-ZULIA) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASASEL), a fin de que informe y remitan a este juzgado la información solicitada.
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió proveniente de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, oficio Nro. 1227-2010, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual remite expediente contentivo de trescientos dos (302) folios útiles, expediente Nro. ZUL-47-IE-09-0121, llevado a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CONTRERAS GIL. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al instrumento identificado en el numeral g) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

II
DE LOS INFORMES:

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal en virtud de haber precluido el lapso probatorio y en base a la disposición cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fija un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten los informes de forma escrita.
Así, en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Manuel Contreras Veracierto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, presentó escrito de informes en el tenor siguiente:
Que no existe en el expediente administrativo bajo análisis, ni en la certificación de origen ocupacional de la enfermedad que sufre su representada emanado del Diresat-Zulia, Inpsasel, la supuesta violación del principio de competencia alegado.
Que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 18, ordinal 15, expresamente establece la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, así como determinar el grado de discapacidad, por lo que su rol es el de inspeccionar, asesorar y calificar el grado de riesgos de la empresa y evaluar, calificar, verificar, certificar la enfermedad o accidente de origen ocupacional.
Que del resultado de la prueba de informes promovida, que comporta íntegramente la sustanciación del expediente administrativo de origen ocupacional, se evidencia que no existe ninguno de los supuestos para que se genere la incompetencia en el acto administrativo emanado de DIRESAT-ZULIA, INPSASEL.
Que también alega que se le violó el debido proceso que envuelve el derecho a la defensa, y que se evidencia del resultado de la prueba de informes la certificación de la enfermedad síndrome del túnel carpiano derecho y síndrome de entrampamiento del nervio cubital derecho, que sufre la ciudadana Beatriz Contreras Gil, ocasionado por condiciones disergonómicas en su entorno laboral con Venezolana de Salud Integral C.A, que no existe violación del espíritu de investigación y que tiene motivación, por lo que tiene referencia a los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de la investigación de la enfermedad de la ciudadana Beatriz Contreras, se evidencia que Venezolana de Salud Integral C.A fué notificada por el funcionario adscrito a Diresat-Zulia, y que la patronal consignó documentos que constituyen pruebas en su defensa, que la enfermedad se evaluó según los informes técnicos realizados por funcionarios especializados, adscritos a Diresat-Zulia, Inpsasel, en base a las condiciones y causas que originaron la enfermedad ocupacional, se indicó el tipo de lesión sufrida por la trabajadora, su grado de discapacidad para dedicarse a sus labores y quedó específicamente evidenciado la relación causa-efecto del padecimiento de la trabajadora Beatriz Contreras con su actividad laboral con la empresa Venezolana de Salud Integral. C.A, por lo que al alegar la recurrente que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que Venezolana de Salud Integral C.A tuvo perfecto conocimiento y participó oportunamente en el procedimiento administrativo de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de su representada.
Que el que el recurrente no esté de acuerdo con el resultado de la evolución médica hecha a la trabajadora ni del criterio clínico y paraclínico en la investigación del origen ocupacional de su representada no es materia de violación al debido proceso ni del derecho a la defensa.
Que los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, no están en aplicación por cuanto tienen una vacatio legis, y que dichos artículos tratan sobre la regulación del pago de prestaciones dinerarias por parte de la seguridad social a trabajadores victimas de un infortunio laboral y no para determinar la incapacidad del trabajador victima de n infortunio laboral.
Se oponen y rechazan la denuncia de la violación de los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Diresat-Zulia, Inpsasel contiene valoración de pruebas de autos, conforme a la sana critica.
Igualmente, en fecha 22 de noviembre de 2010, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, consignó escrito de informes en el siguiente tenor:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia denuncia la violación de los principios generales y espíritu de competencias que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y Seguridad laboral, dispuestas en el artículo 10 de la LOPCYMAT.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se denuncia la violación de los principios generales y espíritu de las investigaciones llevadas cabo por INPSASEL, dispuestas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se denuncia la violación del procedimiento para la determinación de la incapacidad, dispuesta en el artículo 78 y 79 de la LOPCYMAT.
Que se denuncia y evidencia de las pruebas que corren insertas al expediente la violación de los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

III
INFORME FISCAL

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado con lugar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha primero de abril de 2009, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia-Inpsasel emitió acto administrativo de certificación de enfermedad de origen ocupacional Nro. 0131-2009.
Así también, que del referido acto certificó: “…que se treta de 1-Síndrome del Túnel Carpiano derecho, 2- Síndrome de entrampamiento del nervio cubital derecho, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: G560 y G562); que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con las manos. Fin del informe.”
Ahora bien, como primer punto y en atención al alegato esbozado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, respecto a la denuncia de los principios generales y espíritu de las competencias que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y Seguridad Laboral dispuestas en el artículo 10 de la LOPCYMAT, es menester advertir lo siguiente:
El artículo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, nos delata el objetivo principal de la misma, cuando dispone que “...el objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”, de allí que se crea el Consejo Nacional de prevención –artículo 8 ejusdem- el cual entre las funciones y atribuciones que le fueron otorgadas de manera taxativa en el artículo 10 del referido texto legal, tales como, asegurar la protección de los trabajadores contra cualquier condición que perjudique su salud y su seguridad producto de su actividad laboral y de las condiciones en la que esta se efectúa, en el sentido de mantener un bienestar tanto físico como mental y social de los trabajadores, establecer correctivos que permitan mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los fines de adoptar los correctivos necesarios entre otras.
Al respecto, se advierte que, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la nulidad de un acto administrativo en razón de la competencia del funcionario que lo dictó, así la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Así que, la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En consecuencia, que la competencia está caracterizada por ser expresa, no se presume; y el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, como en el presente caso.
De allí que, la competencia supervisora y garante que cumple el Concejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en representación de la actividad administrativa para que no incurran en vicios como el alegado por el acciónate, al afirmar que el mismo violó los principios generales y espíritu de la competencia que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y Seguridad Laboral, lo cual se patentiza cuando una autoridad administrativa realiza un acto para el cual no está facultado, extendiendo de manera arbitraria sus funciones y atribuciones.
En base a lo expuesto, quien suscribe considera, que en el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, estaba plenamente facultado para dictar el acto administrativo impugnado, sin extralimitarse en sus funciones pues las mismas están claramente establecidas en la norma supra mencionada, por lo que el acto administrativo de certificación no transgrede las competencia ni atribuciones atribuidas a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se desestima tal alegato. Y así se decide.
En otro orden de ideas, del escrito recursivo se observa la denuncia efectuada por el actor, en relación la inmotivacion debido a que en el referido acto administrativo se hizo referencia al criterio clínico, sólo sobre la consignación de las copias de las consultas y exámenes-controles realizadas por el servicio médico de su representada, pero sin que de la revisión del material médico se observase que la paciente-trabajadora haya hecho referencia a la sintomatología músculo esquelética, por lo que se vulnera con esto el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al respecto es de acotar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacifica y reiterada que tal vicio se produciría en todo caso, por la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados.
En este orden de ideas, la motivación es una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la administración independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, (sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), por lo que del contenido del acto administrativo recurrido puede colegirse claramente los motivos que tuvo la administración para emitir el aludido acto de certificación, permitiendo de esta manera al interesado las razones en las que basó su decisión por lo que no observa quien suscribe, la materialización del vicio alegado por la recurrente, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la actora respecto a la falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.
Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y al respecto cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo -o como en el caso que nos ocupa de la investigación- de la certificación para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.
Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Dentro de este orden de ideas, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, quien suscribe observa Informe de Inspección realizada en fecha 03 de febrero de 2009, en la sede de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, siendo atendidos por el ciudadano Jonathan Vicuña en su condición de Coordinador SHA, en la cual puede leerse: “…Se deja constancia que el ciudadano arriba identificado ha sido debidamente notificado de la presente actuación de investigación de origen de enfermedad referente a la ciudadana Beatriz Contreras C.I 7.891.338 en su condición de médico primaria…” ,de igual manera se constata su firma en señal de recibido y el sello húmedo de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, folios del 28 al 36 del expediente administrativo consignado, igualmente puede constatarse del folio 22 de las actas oficio Nro. USDZ-0256-2009, dirigido al representante legal de la empresa Venezolana de Salud Integral, mediante la cual se le remite certificación Nro. 0131-2009 de fecha 01 de abril de 2009, y se le informa que podrá interponer recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por tal motivo, la- investigación de enfermedad de origen ocupacional- se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, fue notificado, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, aunado a que debe tenerse especialmente en cuenta que tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, por cuanto no se trata de una imposición de sanciones ante una falta o un incumplimiento si no la determinación de una condición especifica diferente como lo es la investigación de la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio producto de su relación laboral, razón por la cual no se la transgredió su derecho a la defensa, ni al debido proceso. Y así se decide.
A pesar de las declaraciones que anteceden, no puede escapar a los ojos de esta Juzgadora, que en el caso de autos no se le tomó declaración a la trabajadora Beatriz Contreras, tal y como se evidencia del acta de inspección, que se realizó en la sede de la actora, donde se lee:”… se deja constancia que se toma la declaración de otro trabajador que realiza la misma actividad, ya que no se pudo tener comunicación vía telefónica con la ciudadana Beatriz Contreras antes identificada…” así mismo cuando de la referida acta igualmente se desprende: “Se tomo declaración de la ciudadana Marianela González C.I 9.775.571 en su condición de medico primario”.
Al respecto estima pertinente quien suscribe, advertir que la investigación de enfermedad de origen ocupacional, fue iniciada tal y como lo encabeza el acto de certificación impugnado “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.338, de 44 años de edad, desde el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional…”
En este contexto, si bien la investigación de origen de enfermedad ocupacional que produjo como resultado el acto que hoy nos ocupa, fué interpuesta por la ciudadana Beatriz Contreras por presentar una sintomatología atinente al desgaste de su salud, y en este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica en su artículo 70 que se entenderá por enfermedad ocupacional a los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, los cuales no pueden ser suplidos o descritos por ninguna persona distinta a quien los presenta o padece, así ésta desempeñe labores similares enmarcadas en un mismo periodo de tiempo, por lo que era de vital importancia la declaración de la trabajadora sobre quien recaería e todo caso la certificación de origen de enfermedad ocupacional, máxime cuando de la motiva de la certificación se basó en los datos obtenidos en la inspección realizada, y tomando como base la declaración de otra persona con condiciones físicas y patológicas distintas, y que en virtud de estas razones, no podría presentar y por ende describir exactamente la sintomatología a la ciudadana a la cual se le certificaría tal enfermedad, trayendo como consecuencia que los datos y aspectos aportados en la referida inspección y tomados en consideración al momento de emitir un pronunciamiento administrativo aspectos que no se adecuaron al caso especifico de la referida ciudadana por lo que se verifica que la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto puesto que los hechos investigados, no están relacionados con el caso especifico como ay se expreso. Y así se decide.
Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la certificación de origen ocupacional signada con el Nro.0131-2009 de fecha 1 de abril de 2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.891.338, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado según el cual la trabajadora Beatriz Contreras presenta una Discapacidad parcial permanente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A en consecuencia se declara la nulidad del precitado acto de certificación de origen de enfermedad ocupacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 79.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13278
GUM/DPS/Pr