JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14058
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado Gustavo Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1980, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 72-APro; interpone “…Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad por Ilegalidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación N° 295/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada el 20 de marzo de 2010, la cual se encuentra suscrita por el Doctor Raniero Silva en su carácter de Médico Cirujano, Magíster Scientiarum en Salud Ocupacional, (…) certificando que el ciudadano Wuillian Paúl Barrigaz Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.528, padece una “Enfermedad Agravada por el Trabajo” y que le origina una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, diagnostico que se desprende del estudio realizado por la ciudadana Técnico Superior Universitaria Wendy Arzuza, titular de la Cédula de Identidad N° 10.453.227”, según la Orden de Trabajo N° ZUL-10-0012, cuyos resultados se encuentran contenidos en el Expediente administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad signado bajo el N° ZUL-47-IE-10-0010 ”.
En fecha 07 de febrero de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14058.
Mediante auto del 13 de abril de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Wuilliam Paul Barrigaz Quintero.
En fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de agosto de 2009, “…el ciudadano Wuillian Paúl Barrigaz Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.528, presuntamente acudió a la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva, debido a que el Sr. Barrigaz Quintero, en su condición de Técnico Electricista, supuestamente presentaba sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional”.
Que “…la DIRESAT-Zulia instruyó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° ZUL-47-IE-10-0010 y para ellos expidió la Orden de Trabajo N° ZUL-10-0012, mediante la cual la T.S.U. Wendy Arzuza, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.435.227, procedió a evaluar el desempeño laboral del Sr. Barrigaz Quintero y a su vez verificar el estado de salud del referido trabajador”.
Que en fecha 20 de marzo de 2010, “…la DIRESAT-Zulia expidió el Acto Administrativo N° 023-2010, mediante el cual el Doctor Raniero Silva en su carácter de Médico Cirujano, Magíster Scientiarum en Salud Ocupacional, certifica que el ciudadano Wuillian Paúl Barrigaz Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.528, padece de Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 + Espondedolitesis de L5 con respecto a S1 “Enfermedad Agravada por el Trabajo” lo que ocasiona una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, diagnostico contenido en el acto administrativo que suscribió el Médico Especialista Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT-Zulia, debido a que el mismo resulta evidentemente ilegal y violatorio de los derechos de [su] representada”.
Que “…de la situación antes descrita, la DIRESAT-Zulia notificó a la empresa Distribuidora Titán el 09 de agosto de 2010 de la certificación contenida en el Oficio N° 0203-2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano Wuillian Paúl Barrigaz Quintero padece de una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Que “…el acto impugnado mediante la presente demanda fue suscrito por el Docto Raniero Silva en su carácter de Médico Cirujano, Magister Scientiarum en Salud Ocupacional, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que conforme a los cardinales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todo de la LPCYMAT, se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por ser el único órgano que posee la potestad de representar el mismo ”
Que “…el Presidente del INPSASEL bien podría delegar esas competencias, pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado”.
Que “…la DIRESAT-ZULIA no realizó la valoración de manera integral del ciudadano William Paúl Barrigaz Quintero, al no haber efectuado un número de exámenes suficientes que permitan concluir indefectiblemente que es o no una enfermedad ocupacional, lo cual se evidencia de una simple lectura de la providencia administrativa, por lo que se evidencia el falso supuesto de hecho, ya que de la sola ejecución de orden de trabajo N° ZUL-10-0012, resulta imposible, desde el punto de vista médico, que se concluya que estamos ante una enfermedad ocupacional”.
Que “…la DIRESAT del Zulia procedió a subsumir los hechos bajo la norma prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual no define lo que debe entenderse por enfermedad ocupacional y de allí surge el falso supuesto derecho ya que tal subsunción de los elementos fácticos conllevan a la aplicación errónea de la norma referida”.
Que “…como quiera que en la LOPCYMAT o su Reglamento no existe un procedimiento especial para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, sino que simplemente los artículo 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad “previa investigación”, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, como ocurrió en el presente caso con la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Wullian Paul Barrigaz Quintero , pues en la única visita efectuada por el funcionario de la DIRESAT ZULIA, a la sede de [su] representada, según la “orden de Trabajo N° ZUL-10-0012, no se permitió la intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia del acta levantada por el funcionario actuante; para consignar la información, documentación recaudos solicitados en dicha visita de inspección por el funcionario actuante, o bien para dar cumplimiento a los ordenamientos dispuesto por el funcionario actuante en la visita efectuada, incluso bajo plazo perentorio”.
Que “…la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo a una violación de las normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como el es derecho al debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental…”.
Con respecto al fumus boni iuris, señaló que “…es de notar que el acto impugnado certifica la patología padecida por el ciudadano Wullian Paúl Barrigaz Quintero, calificando a la misma como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo. Del mismo modo, conforme en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, el trabajador pudiera reclamar a [su] representada el pago de la indemnización regulada en las referidas normas, mientras no sean suspendidos sus efectos, por lo que el acto impugnado le sirve al trabajador como base de acciones judiciales que pudieran afectar patrimonialmente a [su] representada, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por éste en su actuaciones ante la DIREAT Zulia es ejercer una acción judicial contra [su] mandante para reclamar indemnización que le correspondería por esa supuesta discapacidad”.
Por otro lado, en lo que respecta al periculum in mora, expreso que “…es también evidente que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismo argumentos que [han] esgrimido con respecto al punto anterior”.
En virtud de lo anterior solicita a este Juzgado “…i) La suspensión de los efectos del acto administrativo N° 0203/10, del 20 de marzo de 2010, mediante el cual la DIRESAT de Zulia certificó que el ciudadano Wullian Paúl Barrigaz Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.258, supuestamente padece de una “Enfermedad Agravada por el Trabajo” y que aparentemente le origina una “DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” y que, en consecuencia, se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que pueda ser dictado por la DIRESAT Zulia, con base al acto impugnado ii) Se orden a la DIRESAT de Zulia, abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado; iii) Se ordene a la DIRESAT de Zulia, abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Observa este Juzgado de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la certificación contenida en el oficio No. 0203-2010 de fecha 20 de Marzo de 2009, emanada del Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, señaló “…que de permitirse la ejecución del acto impugnado al suspenderse los efectos del mismo, [su] representada deberá pagar una indemnización en los términos establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa”.
En el marco de la situación expuesta, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos del acto impugnado, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de la indemnización, sería difícil recuperarlo.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de la indemnización a que alude el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de ser declarada su nulidad, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, este Juzgado no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede este Juzgado extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009) Órgano Jurisdiccional.) Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Gustavo Patiño, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITÁN C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 160 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14058.
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