JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 10380
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano MICHAEL ÁNGEL ALMARZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.607.255, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y NELLYS MACHO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 85.295 y 74.582, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de octubre de 2007, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos veintisiete (427) del expediente.
PARTE RECURRIDA: ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El abogado ROGER DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.020, en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 001579 dictada en fecha 05 de abril de 2006 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de enero de 2006, “…[fue] presentado por ante el tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, tipificado en el articulo 60 de La Ley Contra la Corrupción, por la denuncia del ciudadano WILMER HERMAN GARCIA VELAZCO, por que presuntamente unos policías le habían exigido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.)…”.
Que “…la victima nunca [lo] señaló responsable, participe, cómplice o autor, sin embargo el sub – comisario WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO levanto(sic) el acta policial en la cual [lo] involucra a [él] y a dos compañeros oficiales (JUAN LABRADOR Y GIBERTO ALDANA) [trasladándolos] al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, también en compañía del oficial SEGUNDO BARRIOS quien fue señalado directamente por la victimas antes identificadas, a este evento y a la declaración de la victima en el juzgado, en la cual manifiesta libre y espontáneamente ante la presencia del juez, del Fiscal del Ministerio Publico y [su] defensor privado, que yo no tenia nada que ver de la captura que le había realizado el oficial SEGUNDO BARRIOS, en el mismo orden de idea se [le] concedió una medida cautelar sustitutiva de la libertad y luego la investigación realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto Dr. CARLOS INFANTE, en fecha treinta y uno de marzo de 2006, decretó el archivo fiscal de conformidad con el ordinal 5 del artículo 108 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal según oficio signado con el numero 24-F26-0462-06 a [su] favor (…) y por [ese] archivo fiscal, la juez del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó el cese de la medida cautelar de libertad y el carácter de imputado…”.
Que “…simultáneamente la Dirección General de la Policía del Zulia inició expediente administrativo, en [su] contra según denuncia de la victima antes identificada quien nunca [lo] menciono en la ni por nombre ni por características físicas o descriptivas, tomando solamente como elemento el acta policial suscrita por JOSE JOAQUIN MORALES, antes identificado, quien es el que [lo] involucra en el mencionado delito y en el expediente administrativo…”.
Que “…[la] investigación fue iniciada sustanciada e instruida por la división de inspecciones y asuntos internos, quien es una autoridad incompetente de conformidad con lo establecido en los artículo 6, 10 numeral 9 y 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que “…[fueron] realizadas una series de entrevista a diferentes oficiales de la Policía Regional [violentándole] [su] derecho a la defensa, derecho [hacerse] parte en el proceso, derecho a ejercer el contradictorio y violación del principio de audirem alterem parten previstos en los artículos 23, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…se inicia investigación administrativa [violentándole] [su] derecho a ser notificado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…se [le] obligó a rendir una entrevista ante la división de inspecciones y asuntos internos sin estar presente un abogado de [su] confianza, acto este contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…la Fiscalía vigésima sexta se había pronunciado decretando el archivo fiscal de [su] investigación judicial y el Tribunal sexto de control había ordenado el cese de la medida cautelar y el cese de la cualidad de imputado, y es necesario indicar que la investigación administrativa se inicio(sic) por la comisión del presunto delito de concusión, entonces la administración pública violenta [su] derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…la decisión que tomo el órgano instructor es contraria al principio de igualdad y al principio de legalidad (artículo 21 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)…”.
Que “…puede evidenciarse un falso supuesto porque la admisnitración expone en la misma [su] presunta participación en los hechos, cuando esto es falso por que los tribunales de justicia archivaron la causa que se seguía por que no encontraron elementos probatorios que determinaran [su] responsabilidad…”.
Por lo antes expuesto solicita “que impugne el acto administrativo de efectos particulares vertidos en la Providencia Administrativa Nº 001579, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque adolece de vicios de nulidad absoluta”. Asimismo, solicita su “…restitución al cargo de oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el pago de los salarios caídos y otros beneficios que puedan corresponderle, el pago de las cotizaciones del seguro social”.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado Roger Devis, antes identificado, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Que “…la resolución suscrita por la autoridad competente fundamentó su contenido en la declaración rendida por el Sub-Comisario (PR) José Morales y los hechos debidamente comprobados dentro de las investigaciones, apoyándose en el expediente administrativo conforme a la normativa jurídica aplicable y no como lo quiere hacer valer el recurrente en cuanto a que las declaraciones y evidencias no lo incriminan con los hechos acaecidos el 24 de enero de 2006”.
Que “…la oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, lo constituyen la División de Recursos Inspecciones y Asuntos Internos y el Departamento de Régimen Disciplinario, la primera procede a recibir las denuncias formuladas, recabando los elementos que general las investigaciones, para luego una segunda fase, proceder a formular previo análisis del contenido de las actas el respectivo escrito de cargos por cuanto de ellos se desprenden fundadnos indicios que señalan al imputado como responsable de los hechos denunciados, razón por la cual no se puede señalar que la dependencia que apertura y sustancia el expediente sea una unidad administrativa incompetente”.
Que “…las entrevistas para aperturar la referida investigación, las mismas se ejecutan sin la presencia del posible indiciado, habida cuenta que en caso de no existir elementos que soporten la respectiva denuncia en torno a las investigaciones realizadas, no ha lugar a la determinación de cargos, la cual implica necesariamente la notificación del funcionario, razón por la cual no existe menoscabo al derecho a la defensa…”.
Que “…no puede existir quebrantamiento al debido proceso toda vez que al ser notificado de los cargos, el funcionario puede ubicar un abogado de su confianza para que lo represente o asista, teniendo oportunidad de acceder al expediente e interponer sus alegatos, en la oportunidad que consagra el texto normativo en mención, para ejercer el derecho a la defensa, tal y como se observa del contenido de las actas que conforman el expediente”.
Que “…su conducta no fue la más cónsona con la de un servidor público con funciones de seguridad y custodia de los derechos e intereses de los ciudadanos y bienes de la Entidad Federal Zulia, incurriendo en comprobada falta de probidad, y consecuencialmente en acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la admisnitración pública, traducido en el hecho de solicitar dinero u otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público”.
Sobre la base de los argumentos expuesto, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:
1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:
a) Copia fotostática de Resolución No. 1405-06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta “…EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EL CARÄCTER DE IMPUTADO, a favor de los ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.613.026, V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL...”. (folio 6 -9).
b) Copia fotostática de escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, con el carácter de defensora de los imputados GILBERTO TRAMON ALDANA VASQUEZ, JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y MICHAEL ALMARZA; mediante el cual solicita “…que se paralice el Expediente administrativo hasta tanto exista la decisión del tribunal penal”. (folio 10 - 11 y 23 - 24)
c) Copia fotostática de Oficio No. 1559-06 de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual le informa a la Dirección General de la Policía del Estado Zulia, que “…con fecha 18 de abril de 2006, [ese] Tribunal Sexto de Control, decreto el ARCHIVO FISCAL, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, quienes fueran puestos a disposición por el delito de CONCUSION…”. (folio 12 y 27)
d) Copia fotostática de Oficio No. 1563-06 de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual le informa a Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, que “…con fecha 18 de abril de 2006, [ese] Tribunal Sexto de Control, decreto el ARCHIVO FISCAL, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, quienes fueran puestos a disposición por el delito de CONCUSION …”. (folio 13)
e) Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2006, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al abogado Jose Alexander Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.533, que “…[ese] Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 1405-06, de [esa] misma fecha, Decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL…”. (folio 14)
f) Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2006, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al l ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, que “…[ese] Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 1405-06, de [esa] misma fecha, Decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado su Despacho, en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL…”. (folio 15)
g) Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2006, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ, titular de la cédula de Identidad No. 14.748.749, que “…[ese] Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 1405-06, de [esa] misma fecha, Decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL…”. (folio 16)
h) Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2006, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ, titular de la cédula de Identidad No. 16.607.255, que “…[ese] Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 1405-06, de [esa] misma fecha, Decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL…”. (folio 17)
i) Copia fotostática oficio No. 2286-06 de fecha 20 de junio de 2006 suscrito por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual le solicita al Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación Regional del Estado Zulia “…si ha dictado alguna decisión administrativa, de sanción o destitución en el expediente administrativo nro. 010-06, seguido por su despacho, en contra de los Ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN LABRADOR, Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia…”. (folio 18)
j) Copia fotostática de escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, con el carácter de defensora de los imputados GILBERTO TRAMON ALDANA VASQUEZ, JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y MICHAEL ALMARZA; mediante el cual solicita “…copia certificada del expediente, que oficie a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia…”. (folio 28)
k) Copia fotostática de escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, con el carácter de defensora de los imputados GILBERTO TRAMON ALDANA VASQUEZ, JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y MICHAEL ALMARZA; mediante el cual solicita “…que se pronuncie con respecto a la Incidencia planteada en fecha 21 de marzo de 2006 por ante alguacilazgo…”. (folio 29)
l) Copia fotostática de escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, con el carácter de defensora de los imputados GILBERTO TRAMON ALDANA VASQUEZ, JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y MICHAEL ALMARZA; mediante el cual solicita “…que expedida oficio a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, Doctor Nelson Carrasquera, quien es el Presidente de la Junta Reestructuradota de la Policía Regional, según Decreto N° 343 de fecha 06-Marzo-06 (…) para que tenga conocimiento del Archivo fiscal …”. (folio 30)
m) Copia fotostática simple de libro de “novedades Ocurridas durante las 24 horas de servicio en el comando Motorizado DTTO 11” de fecha 24 de enero de 2006. (folio 31 – 43)
En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
n) Original Providencia Administrativa No. 001579 dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se decidió “Que el Oficial (PR) MICHAEL ANGEL ALMARZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.607.255, credencial 4652, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, esta incurso en la causal establecida en el numeral 1 artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad con Ocasión al Servicio), por lo que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución”. (folio 19 – 22)
o) Original de boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2006, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al ciudadano MICHAEL ANGEL ALMARZA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad No. 14.748.749, que “…[ese] Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 1405-06, de [esa] misma fecha, Decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.607.255, V.- 14.748.749, respectivamente, por haber Decretado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 31-03-2006 el ARCHIVO FISCAL…”. (folio 16)
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
p) Original escrito presentado por ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Especial de Reestructuración, por el ciudadano MICHAEL ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. 16.607.255, mediante el cual solicita “…[su] reincorporación al Cuerpo Policial al cual [pertenece]…”.
Dicha prueba no fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
2) Promovió de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VELASCO.
Pudo constatarse (folios 230 al 232 del expediente) que la declaración del referido ciudadano fue controlada por ambas partes. Igualmente, se desprende de su testimonio que el no generó denuncia en contra de el ciudadano querellante. Por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Dirección General de la Policía Regional, que informe si “…aparece o apareció expediente administrativo, signado con el N° DG-DIAI-00015-06, en contra de los ciudadanos Michael Almarza, Gilberto Aldana y Juan Labrador, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.607.255 V-11.613.096, y V-14.748.479”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, fue evacuada y en fecha 13 de Julio de 2007, fue agregado al expediente oficio No. DG-CJ-No. 661 de fecha 22 de mayo de 2007 suscrito por el Director de la Policía Regional del Estado Zulia, junto con copia certificada del expediente administrativo signado con el No. DG-DRH-DRD-010-06, instruido a los funcionarios, Oficial 2° No. 3668 GILBERTO ALDANA, Oficial 2° No. 3490 JUAN CARLOS LABRADOR y Oficial No. 4652 MICHAEL ALMARZA. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). (folio 255 – 426)
4) Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Comando Motorizado del Distrito Capital si “…por ante su departamento aparecen los libros de novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio de fecha 24/01/06… ”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Comando de Motorizados del Distrito Capital Maracaibo 1, fue evacuada y en fecha 15 de Junio de 2007, fue agregado al expediente oficio No. SDSC-DG-CM-N°: 0776-06 de fecha 24 de marzo de 2007 suscrito por el Jefe del Comando Motorizado de la Policía Regional del Zulia, junto con copias certificadas del Libro de Novedades Diarias llevados por ese Comando Motorizado, correspondiente a la fecha 24ENE06. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). (folio 240 – 253)
5) Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción penal del Estado Zulia si “…por ante [ese] despacho aparece en sus archivos expediente N° 6c5922-06, en donde aparecieron involucrados los ciudadanos Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan labrador, V-11.613096, V-16.607.255 y V-14.748.749, por uno de los delitos de Salvaguarda el Patrimonio Público Tipificado con el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción… ”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo la información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual valorar.
Por otro lado se destaca que la representación judicial del ente querellado, promovió el siguiente medio probatorio:
6) Copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano Michael Ángel Almarza Barrios, titular de la cédula de identidad No. 16.607.255. (folio 67 – 257)
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001579, de fecha 05 de abril de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Michael Ángel Almarza, titular de la cédula de identidad No. 16.607.255 del cargo de Oficial (PR), credencial 4652, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia para instruir el expediente administrativo No. DG-DIAI-Nº 00015-06; 2) violación del principio de control de la prueba; 3) violación del principio audirem alterem parten y del derecho a la defensa y debido proceso, 4) vicio del principio de presunción de inocencia, y 5) falso supuesto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Delata en primer lugar la parte querellante que “…[la] investigación fue iniciada sustanciada e instruida por la división de inspecciones y asuntos internos, quien es una autoridad incompetente de conformidad con lo establecido en los artículo 6, 10 numeral 9 y 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado rebate el referido alegato, arguyendo que “…la oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, lo constituyen la División de Recursos Inspecciones y Asuntos Internos y el Departamento de Régimen Disciplinario, la primera procede a recibir las denuncias formuladas, recabando los elementos que general las investigaciones, para luego una segunda fase, proceder a formular previo análisis del contenido de las actas el respectivo escrito de cargos por cuanto de ellos se desprenden fundadnos indicios que señalan al imputado como responsable de los hechos denunciados, razón por la cual no se puede señalar que la dependencia que apertura y sustancia el expediente sea una unidad administrativa incompetente”.
Planteada la anterior controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
(…)”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, se instruirá por la oficina de recursos humanos del respectivo organismo -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía-.
Visto lo anterior, aprecia este Juzgado del folio setenta y dos (72) y doscientos cincuenta y seis (256), que en fecha 24 de enero de 2006 la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, ordenó dar apertura a una investigación administrativa a los fines de esclarecer los hecho y compilar las actuaciones de investigaciones pertinentes a los hechos de denunciados por el ciudadano Wilmer Herman García Velazco, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el citado artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública; ello en concordancia con el artículo 9, tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial.
Asimismo, de las actas procesales se observa, específicamente del folio ciento treinta y ocho (138) y trescientos veintiuno (321) del expediente, que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, previa recepción de Informe de Investigación Administrativa Nº 00015-06, realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, da inicio a la instrucción del expediente administrativo de destitución signado con el No. 10-06, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, del procedimiento que hace mención el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 142 y 325).
En este sentido, y siendo que en el caso de autos se desprende claramente que la División de Recursos Humanos, fue quien instruyó el procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Michael Almarza Barrios; resulta forzoso para esta Juzgadora desestima el alegato de la incompetencia del órgano que dio apertura y tramitó el procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Así se establece.
2) Igualmente señala la parte querellante en su escrito recursivo que “…[fueron] realizadas unas series de entrevista a diferente oficiales de la Policía Regional [violentándole] su derecho a la defensa].
Ahora bien, al respecto de tal denuncia es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Sobre el particular, y de la revisión del presente expediente, este Juzgado observa que riela al folio ciento treinta y ocho (138) y trescientos veintiuno (321) del expediente, “AUTO” de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia acordó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano Michael Almarza; asimismo, riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y nueve (89) y noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) copias certificadas de las Actas contentivas de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Wilmer Hernan García Velazco, Wilmer Castro Villalobos, Jose Morales, Gilberto Ramón Aldana Vázquez, Juan Carlos Labrador Díaz, Pablo Manuel Guzmán, Yeiner Antonio Meza Guerra, José Gregorio Rosales Guillen y Edison Omer Añez Quintero, respectivamente, con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo, las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.
En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los ciudadanos Wilmer Hernan García Velazco, Wilmer Castro Villalobos, Jose Morales, Gilberto Ramón Aldana Vázquez, Juan Carlos Labrador Díaz, Pablo Manuel Guzmán, Yeiner Antonio Meza Guerra, José Gregorio Rosales Guillen y Edison Omer Añez Quintero, son parte de las llamadas actuaciones previas de la Administración, realizadas con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar la investigación de los hechos, visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente dado que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.
En este sentido, se observa que corre inserto los folios ciento setenta y tres (173) y al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, copia del escrito de oposición a los cargos formulados, interpuesto por el ciudadano Michael Ángel Almarza Barrios, debidamente asistido por la abogada Nellys Macho Romero, ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, del cual se evidencia que el recurrente rechazó y contradijo el contenido de las actas contentivas de las declaraciones, en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que estaba en conocimiento de las referidas actas y tuvo la oportunidad de oponerse a ellas y contradecirlas.
Asimismo, riela al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el recurrente, asistido por la abogada Nellys Macho Romero ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual el recurrente promovió declaraciones testimoniales de de los oficiales NESTOR PAYARES; MARCO PARRAS, NIXÓN VERA, LEYSIM CASTRO, JOSE JOAQUIN MORALES, y del ciudadano WILMER HERNAN GARCÍA VELAZO, a través de las cuales pretendía aclarar las denuncias que realizaron dichos ciudadanos ante la Policía Regional del estado Zulia, demostrándose que el recurrente gozo y ejerció su derecho a desvirtuar los documentos aportados por la Administración.
Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.” (Resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que se debe desestimar la denuncia realizada por la parte querellante, analizada en este particular. Así se declara.
3) Por otro lado denuncia la parte actora la violación del principio audirem alterem parten, previsto en los artículos 23, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se le violentó “…[su] derecho a la defensa, derecho [hacerse] parte en el proceso, derecho a ejercer el contradictorio…” ; “…[se] [le] inicia investigación administrativa [violentándole] [su] derecho a ser notificado de conformidad con el artículo 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela”; y “[se] [le] obligo a rendir entrevista ante la división de inspecciones y asuntos internos sin estar presente un abogado de [su] confianza, acto este contrario al articulo 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte la representación judicial del Ente querellado refuta el mencionado alegato manifestando que “…no puede existir quebrantamiento al debido proceso toda vez que al ser notificado de los cargos, el funcionario puede ubicar un abogado de su confianza para que lo represente o asista, teniendo oportunidad de acceder al expediente e interponer sus alegatos, en la oportunidad que consagra el texto normativo en mención, para ejercer el derecho a la defensa, tal y como se observa del contenido de las actas que conforman el expediente”.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Michael Almarza Barrios, fue destituido del cargo de Oficial (PR), credencial 4652, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Michael Almarza Barrios, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
A los folios setenta y dos (72) y doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, reposa “AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCILPLINARIA” de fecha 24 de enero de 2006, signada con el No. DG-DIAI-N° 00015-06 mediante el cual la División de Inspecciones y Asuntos Internos; en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Wilmer Herman García Velazco, ordenó dar apertura a una investigación administrativa y se designó “…como funcionarios investigadores a los Oficiales: Inspector Jefe N° 619 Oscar Castellano y Oficial N° 4146 José Becerra, para que con ese carácter practiquen las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y a compilarlas actuaciones de Investigaciones pertinentes” .
Asímismo, corre del folio setenta y cinco (75) al ciento treinta y cinco (135) y del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos dieciocho (318) del expediente judicial, las diligencias practicadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, a los fines de determinar el procedimiento disciplinario acorde a las responsabilidades administrativas a las que hubiere lugar.
Igualmente, discurre del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) y del folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veinte (320), informe suscrito por el Comisario Jefe (PR) Nerio de Jesús Molina, en su condición de Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos, mediante el cual señala que “…en razón de los elementos de convicción presentes en la Investigación Disciplinaria Nro. 00015-06 en la que se denota presunta trasgresión de la normativa legal vigente, establecida en la Ley de Policía Regional del Estado Zulia y otros instrumentos legales, este Despacho investigador considera pertinente la remisión de la mencionada investigación, al Director General de la Policía Regional, con la recomendación de referir muy respetuosamente las actuaciones a la División de Recursos Humanos de esta Institución Policial, a fin de que conozca, evalúe y determine responsabilidades en el hecho investigado”.
Siendo ello así, observa este Juzgado al folio ciento treinta y ocho (138) y trescientos veintiuno (321) del expediente, “AUTO” de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual la División de Recursos Humanos acordó recibir y dar entrada a Informe de Investigación signado con el N° 00015-06 de fecha 13 de febrero de 2006, procedente de la División de Asuntos Internos, asimismo resolvió “….realizar orden de apertura firmada por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, orden de inicio de procedimiento a seguir , y asignarle el numero de causa administrativa”
De esta manera, se desprende del folio ciento cuartan y dos (142) y trescientos veinticinco (325) del expediente, oficio DG-DRH-DRD-NRO.40 de fecha 23 de febrero de 2006 por medio del cual la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia notifica al ciudadano Michael Almarza Barrios que “…cursa por ante [ese] Despacho, la Instrucción de Expediente Administrativo, en su contra signado con el Nro. DG-DRH-DRD-010-06, de fecha 22 de Febrero de 2006, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VASQUEZ…”, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano querellante en fecha 01 de marzo de 2006.
Asimismo, se evidencia de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) y del folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y nueve (339) del expediente, acta de formulación de cargos del 15 de marzo de 2006, emanada de la División de Recursos Humanos, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano Michael Almarza Barrios, la averiguación administrativa aperturada en su contra, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano querellante en fecha 15 de marzo de 2006.
Cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165) y trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente, escrito presentando en fecha 20 de marzo de 2006 por ante el Departamento de Régimen Disciplinario, por el ciudadano Michael Almarza Barrios, mediante el cual solicita “…copias certificadas de las actas que rielan en el expediente administrativo en su totalidad a los fines de ejercer [su] derecho a la defensa…”; las cuales fueron proveídas y entregadas al solicitante por “AUTO” de fecha 20 de marzo de 2006 tal como se desprende del folio ciento sesenta y seis (166) y trescientos cuarenta y nueve (349) del expediente.
En tal sentido, reposa a los folios ciento setenta y tres (173) y al folio ciento ochenta (180) y del folio trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y tres (363) del expediente judicial, escrito de descargos, suscrito por el ciudadano Michael Ángel Almarza Barrios, debidamente asistido por la abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582.
Ello así, constata quien suscribe del folio ciento ochenta y tres (183) y trescientos setenta y uno (371) del expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente debidamente asistido abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, por la promovió la testimonial de los oficiales NESTOR PAYARES; MARCO PARRAS, NIXÓN VERA, LEYSIM CASTRO, JOSE JOAQUIN MORALES, y del ciudadano WILMER HERNAN GARCÍA VELAZO. Igualmente, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiará al Departamento Policial Coquivacoa.
De esta manera, se observa del folio doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) y del trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y dos (392), declaración rendida por el oficial No. 2639 de la Policía Regional del Estado Zulia LEYSIM JOSE CASTRO; del folio doscientos seis (206) y trescientos noventa y cuatro (394) testimonial del Oficial Segundo No. 3777 de la Policía Regional del Estado Zulia ERNESTO MANUEL PAYARE; del folio dos cientos siete (207) y trescientos noventa y cinco (395) la declaración del Oficial Primero N° 2953 de la Policía Regional del Estado Zulia MARCOS PARRA; del folio doscientos diez (210) y trescientos noventa y ocho (398) la testimonial del Oficial No. 2365 de la Policía Regional del Estado Zulia NIXON JOSE VERA GONZALEZ; del folio doscientos once (211) y trescientos noventa y nueve (399) la declaración del Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN; del folio doscientos doce (212) y cuatrocientos (400) la testimonial rendida por el ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO.
Reposa al folio doscientos cinco (205) y al folio trescientos noventa y tres (393) del expediente, poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2006, por el ciudadano Michael Almarza a la abogada Nellys Macho, para que sostenga, represente y defienda sus derechos e internes en el procedimiento administrativo que cursa por ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
Se desprende del “AUTO” de fecha 29 de marzo de 2006, el cual riela a los folios doscientos quince (215) y cuatrocientos tres (403), la incomparecencia del Sub Comisario (PR) José Joaquin Morales, quien fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, del folio doscientos dieciocho (218) y cuatrocientos seis (406) se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2006, la División de Recursos Humanos, al considerar “…que se han practicados las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento del hecho investigado, donde se encuentran incursos los funcionarios (…) Oficial N° 4652 MICHAEL ALMARZA…” se procedió a remitir el expediente en su estado actual a la Consultoría Jurídica, a objeto de que emitiera su opinión.
Así las cosas, la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, emitió su opinión, la cual consta de los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) y del folio cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos trece (413) del expediente, considerando procedente la destitución del recurrente por encontrase su conducta subsumida en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, Numerales 6 y 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 32, Numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
Así pues, del folio cuatrocientos dieciocho (418) al folio cuatrocientos veintiuno (421) del expediente riela Providencia Administrativa No. 001579 de “IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN” de fecha 05de abril de 2006, suscrita por el MANUEL ROSALES GUERRERO, en su condición de de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se declara “…Que el Oficial (PR) MICHAEL ANGEL ALMARZA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-16.607.255, credencial N° 4652, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, esta incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia; numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad con Ocasión al Servicio), por lo que, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, se le impuso de los cargos, tuvo acceso al expediente, contó con la asistencia de abogado de su confianza, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas, se evacuaron las pruebas promovidas; razón por la cual se desestima el alegato violación del principio audirem alterem parten y del derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.
4) Con relación a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, observa este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Ver. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003).
Igualmente, la referida Sala ha establecido (Sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004,), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, el recurrente sostiene que “…la Fiscalía vigésima sexta se había pronunciado decretando el archivo fiscal de [su] investigación judicial y el Tribunal sexto de control había ordenado el cese de la medida cautelar y el cese de la cualidad de imputado, y es necesario indicar que la investigación administrativa se inicio por la comisión del presunto delito de concusión…”.
Al respecto, destaca este Juzgado el criterio sostenido en numerosas decisiones por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada. Así se declara.
No obstante a la declaratoria anterior, también se aprecia de autos, que el órgano sancionador no calificó al accionante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se desprende de auto de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Instructor, en la que se indicó: “(...) Por cuanto este Despacho, recibió procedente de la División de Asuntos interno Informe de Investigación signado con el N° 00015-06, de fecha 13 de Febrero del presente año, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, signado contra los funcionarios (..) Oficial Nº 4652 MICHAEL ALMARZA. En tal sentido, se acuerda recibirlo y darle entrada a todo lo actuado, asimismo realizar orden de apertura firmada por el Director General de la Policía Regional, orden de inicio de procedimiento a seguir y asignarle el numero de causa Administrativa, llevado según el control asignado por el Departamento de Régimen Disciplinario, que será valido para todas las actuaciones del expediente (...)”.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.
5) Por último alega la parte actora que “…los hechos explanados en la Providencia Administrativa número 001579, puede evidenciarse un falso supuesto porque la administración expone en la misma [su] presunta participación en los hechos, cuando esto es falso porque los tribunales de justicia archivaron la causa que se seguía por que no encontraron elementos probatorios que determinaran [su] responsabilidad…”.
Al efecto, la representación judicial del ente querellado rebate el referito alegato, arguyendo que la conducta del querellante “…no fue la más cónsona con la de un servidor público con funciones de seguridad y custodia de los derechos e intereses de los ciudadanos y bienes de la Entidad Federal Zulia, incurriendo en comprobada falta de probidad, y consecuencialmente en acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la admisnitración pública, traducido en el hecho de solicitar dinero u otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público”.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ello así, se colige de la Providencia Administrativa N° 001579 de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual se impone al ciudadano Michael Ángel Almarza Barrios, credencial N° 4652, la sanción disciplinaria de Destitución; que el Órgano emisor del referido acto fundamentó la referida sanción, en el hecho de que el ciudadano querellante incurrió en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía regional del Estado Zulia, y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”.
Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, también citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”
En este sentido, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 7: Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización.”
“Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional”
“Artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución”.
Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe estima, que ciertamente de las actas procesales se desprende lo siguiente:
i) Que en fecha 25 de enero de 2006, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano Michael Almarza por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitó al referido Juzgado el otorgamiento de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad para el recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252. (Ver folios 121 – 127)
ii) Que en fecha 26 de enero de 2006, mediante decisión No. 160-06 se le otorgó a los ciudadanos Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y reemitieron las actuaciones para la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público para los fines legales consiguientes. (Ver folios 129 – 135)
iii) Que en fecha 31 de marzo de 2008 la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público decretó EL ARCHIVO FISCAL a favor de los ciudadanos Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Carlos Labrador, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 y 315” del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folios 6 – 9)
iv) Que El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución No. 1405-06 de fecha 18 de abril de 2006, acordó “…EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EL CARÄCTER DE IMPUTADOS, a favor de los ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR”. (Ver folios 6 – 9)
De lo anterior, queda evidencia que el ciudadano Michael Almarza estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referente a un procedimiento penal en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
En ese sentido, se reitera el criterio sostenido en numerosas decisiones por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. (Ver. Sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004)
Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Michael Ángel Almarza Barrios del cargo de Oficial (PR) credencial 4652, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se declara.
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.
V
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MICHAEL ÁNGEL ALMARZA BARRIOS en contra del ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 76 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 10380.
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