JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6.165

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2001, por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; interpone demanda de intimación de honorarios contra el ciudadano MARCO SALUZZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.941, por ejercer la representación judicial del mencionado ciudadano en el Recurso de Nulidad de Acto Admi9nistrativo en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia (Hoy Municipio Maracaibo).
En fecha 22 de Noviembre de 2001, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la intimación al ciudadano MARCO SALUZZO SUAREZ.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de Noviembre de 2001, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Vista la disposición transcrita, este Juzgado observa que la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976), bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa.
En este sentido el artículo 86, de la mencionada Ley, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

Ahora bien, se advierte que la última actuación procesal se produjo en fecha 22 de Noviembre de 2001, por lo que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 86 eiusdem, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la demandante en mantener activo el presente proceso.
Por tanto, resulta evidente para este Juzgado que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al décimo (10°) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 152.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 6.165