JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14151

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, por el ciudadano RUBÉN DAVID GONCALVES REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.742.543, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.266, actuando en nombre propio; interpone “..Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo Nro CU02915 de fecha 29 de Septiembre de 2010 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia…”.
En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14151.
Mediante auto del 29 de abril de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República.
Por diligencia del 08 de junio de 2011, el abogado actor Rubén González Reverón, expuso “…Desisto Formalmente del Recurso de Nulidad Admitido por este Tribunal bajo el N° de Expediente 14.151”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2011, el abogado actor Rubén David Goncalves Reverón, asistido, desistió del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Hoy siendo día y horas de despacho ocurro a usted para exponer que el día 25 de Mayo del presente año el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su Sesión Ordinaria celebrada anteriormente indicada, acordó levantar Sanción a las a las Decisiones tomadas por este Máximo Organismo de fecha 25-06-2010 y 07-07-2010, con lo cual se me aprueba el Conferimiento de la Distinción Máxima Calificación. Razón por la cual Desisto Formalmente del Recurso de Nulidad admitido por este Tribunal bajo el Nº de Expediente 14.15..”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.


En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano recurrente, Rubén David Goncalves Reverón, manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.


II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Rubén David Goncalves Reverón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 147 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 14151.