JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13727

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado ROBINSON BENITO RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, actuando en nombre propio; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 08 de julio de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13727.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
Mediante escrito presentando en fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Robinson Benito Rincón Leal, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la querella interpuesta.
El día 20 de septiembre de 2010, se admitió la reforma presentada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 13 de enero de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 07 de enero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió y agregó oficio No. 0020 de fecha 09 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Daniela Méndez, con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual consigna escrito de contestación.
En auto de fecha 17 de febrero de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo quinto día de despacho siguiente.
El día 16 de marzo de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por la parte compareciente.
En fecha 04 de abril de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jackelyn Cano, mediante oficio No. 0048 de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el abogado Felipe Daruiz Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.198, en su condición de abogado sustituto de la Procurador General de la República.
En fecha 04 de abril de 2011, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Robinson Benito Rincón.
En fecha 06 de abril de 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fecha 13 de abril de 2011, se providenciaron los escritos de pruebas consignados.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Robinson Rincón, desiste de la presente acción.
Para decidir, este Juzgado observa:


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento formulado por el ciudadano Robinson Benito Rincón Leal, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“desisto de la presente acción y consecuencialmente pido a este Organo Jurisdiccional se sirva homologar la presente solicitud de Desistimiento, homologando el mismo y ordenando el archivo del expediente…”. (Subrayado de este Juzgado)

En consideración a lo anterior, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano querellante, Robinson Benito Rincón Leal, manifestó su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ROBINSON BENITO RINCÓN LEAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 142 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 13727.