Expediente Nº:. 19712
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ELIANY JOSE GONZALEZ RINCON y SONNY WILLIANS PIÑA FERRER
Niño: DIEGO ANDRES PIÑA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Abogada Lourdes Montiel Perozo suscrita por los ciudadanos ELIANY JOSE GONZALEZ RIONCON y SONNY WILLIANS PIÑA FERRER, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.915.355 y 19.210.124 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño DIEGO ANDRES PIÑA GONZALEZ, désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos ELIANY JOSE GONZALEZ RINCON y SONY WILLIANS PIÑA FERRER, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño DIEGO ANDRES PIÑA GONZALEZ, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
2) El progenitor manifestó que estoy dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la cantidad e Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales totalizan Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que representan el 28,41% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Cuatrocientos Seis Bolívares (Bs. 1.407,06) mensuales. Además del monto mencionado, me comprometo a suministrarle al niño quincenalmente un pote de leche, seis compotas grandes, las frutas y un paquete de toallitas. . El monto de la Manutención antes mencionada lo comenzaré a suministrar los días 15 y 30 de cada mes, a partir del día 15-06-11, mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención.
3) Al mismo tiempo y adicional a lo antes expresado, en época de Navidad aportaré la mitad de la ropa, calzados y juguetes de Diciembre de mi prenombrado hijo y se lo entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
4) Asimismo me comprometo a cubrir la mitad de las medicinas y los exámenes de laboratorio que pueda requerir mi hijo en caso de quebrantos en su salud.


Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y se omite la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, por conocer de la presente solicitud.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño DIEGO ANDRES PIÑA GONZALEZ , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos ELIANY JOSE GONZALEZ RNCON y SONNY WILLIANS PIÑA FERRER, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.915.355 y 19.210.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
3) El progenitor manifestó que estoy dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la cantidad e Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales totalizan Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que representan el 28,41% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Cuatrocientos Seis Bolívares (Bs. 1.407,06) mensuales. Además del monto mencionado, me comprometo a suministrarle al niño quincenalmente un pote de leche, seis compotas grandes, las frutas y un paquete de toallitas. . El monto de la Manutención antes mencionada lo comenzaré a suministrar los días 15 y 30 de cada mes, a partir del día 15-06-11, mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención.
4) Al mismo tiempo y adicional a lo antes expresado, en época de Navidad aportaré la mitad de la ropa, calzados y juguetes de Diciembre de mi prenombrado hijo y se lo entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
5) Asimismo me comprometo a cubrir la mitad de las medicinas y los exámenes de laboratorio que pueda requerir mi hijo en caso de quebrantos en su salud.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.