República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 18376
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Álvaro Luis Bracho Retamozo.
Demandada: Yuneiri Mercedes Chacin Hernández.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.018.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Noleida Josefina Moreno Petit de Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.861, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.809, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, en fecha 02 de octubre de 2004; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 5 años de edad, residenciándose en el apartamento distinguido con las siglas 1-A, situado en el primer piso del bloque N° 1 de la urbanización Monte Claro Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma, arguye el accionante que “… luego de estar conviviendo en este ultimo inmueble señalado en armonía conyugal, acompañados de los padres y un hermano de la cónyuge, a principios del mes de noviembre de 2008 empezaron nuestros problemas, en virtud de que yo fui contratado como marino para viajar y estar varias semanas, en un barco navegando fuera de Venezuela, allí empezaron pleitos y los celos hasta el punto de que la mencionada cónyuge desatendió las obligaciones elementales de pareja, teniendo que comer en la calle, llevar la ropa a una lavandería, dormir en otra habitación, motivo por el cual al no poder aguantar más la situación, en el ultimo desembarque que realice del mes de mayo de 2009, tuve la necesidad de irme a vivir arrimado con mis padres hasta el día de hoy, habiendo desatendido ella, la cónyuge YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ… los deberes conyugales elementales de pareja, del hogar y también las obligaciones de esposa y de la pareja en si habiendo un abandono de los deberes fundamentales por parte de la cónyuge, tanto de los deberes conyugales como de convivencia de pareja y del hogar, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir, sin cohabitar juntos; pese a la intervención de familiares y amigos nuestros, ella nunca quiso deponer su actitud y en virtud de ello, es por lo que tuve la imperiosa necesidad de irme a vivir arrimado con mis padres…”; y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se cito a la parte demandada, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 08 de diciembre de 2010 y se agregó a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2011, día y hora para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no estuvo presente ninguna de las partes, solo la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Publico abogada Genoveva Daal. En esa misma fecha, la abogada Genoveva Daal, actuando con la condición antes dicha, solicito la extinción del proceso, de acuerdo al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la parte demandante, previa asistencia, indicó que en la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio correspondiente al presente juicio de divorcio, no pudo asistir al mismo por cuanto presento quebrantos de salud. En virtud de ello, este Tribunal en auto de esa misma fecha ordeno aperturar una incidencia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez culminado el lapso probatorio y agregada a las actas las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 100 de fecha 21 de febrero de 2011, declaro con lugar la incidencia planteada y fijo para el quinto (5to.) día siguiente de despacho del referido fallo a la diez de la mañana (10:00a.m.), el primer acto conciliatorio.
En fecha 01de marzo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada Noleida Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.861, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representación judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 18 de abril de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por su representante judicial, dejando igualmente constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si sola; ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2011, la parte demandante, previamente asistida, insistió en la demanda intentada.
Previa solicitud de la parte demandante para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2011, fijo el aludido acto para el día 02 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.
En fecha 02 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su abogada asistente Noleida Josefina Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.861; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Martha Agustina Aguilar Fereira y Carmen Maria Escorcia Orellano, no compareciendo la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional insto a la parte actora a consignar copias certificadas de los expedientes Nos. 16374 y 15140 contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; consecuencialmente, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre a los folios 5 y 6 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 290 correspondiente a los ciudadanos ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre al folio 7 de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento No. 2061 correspondientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y la niña antes nombrada.
- Corre a los folios del 19 al 28 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ y ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO. La niña reside con la progenitora. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial por cuanto considera que no existe posibilidad de reconciliación. El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos egresos le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. Refiere que los gastos del hogar donde reside son cubiertos por el abuelo paterno. La comunidad donde reside el progenitor es residencial, de integración ambiental heterogénea predominan en la zona la construcción de casas y centros comerciales previamente planificados, el conglomerado esta dotado de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes. La progenitora no acudió al servicio a sostener entrevista y hasta la presente fecha no se ha apersonado por ante este servicio, se percibe al progenitor comprometido con el proceso de crianza de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y deseoso de que en sentencia firme se garanticen sus derechos y los de su hija.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 49 al 53 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas MARTHA AGUSTINA AGUILAR FEREIRA y CARMEN MARIA ESCORCIA ORELLANO. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARTHA AGUSTINA AGUILAR FEREIRA y CARMEN MARIA ESCORCIA ORELLANO venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.863.050 y E- 80.897.891 respectivamente.
Pues bien, la primera testigo manifiesta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALVARO LUIS BRACHO desde hace aproximadamente 10 año y a la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACÍN HERNÁNDEZ la conozco, al hacerse novios, desde 2002 o 2003 aproximadamente; asimismo expresa que la relación matrimonial entre los cónyuges no lo recuerda, pero el año más o menos si, ellos empezaron el noviazgo desde el año 2002; también expresa que ellos se casaron y vivían en la casa de la abuela de ella y luego se mudaron a su apartamento, hasta que supo que se separaron, el ciudadano Álvaro vivía allí todavía; igualmente indica que de esa unión matrimonial procrearon una niña; al igual que señala que en varios sitios observo a los cónyuges, compartieron y la aptitud de ella era bastante grosera, lo quería dejar a él como poca cosa en los sitios donde se los llego a conseguir; en una oportunidad asistió a un cumpleaños donde se lo realizó su mamá, y cuando el señor Álvaro llegó a la fiesta, ella se portó súper grosera, muchos de los invitados se retiraron, no sabe si la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACÍN HERNÁNDEZ, haya abandonado sus responsabilidades fundamentales como cónyuge del ciudadano ALVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, ya no convive, ni convivió con ellos, pero se tropezó, con Álvaro en varias oportunidades en la calle; por lo tanto la presente testigo si bien no es amplia en relación a los hechos sobre si la demandada de autos haya abandono las responsabilidades fundamentales, la misma es conteste en decir al señalar que en varios sitios observo a los cónyuges y vio la aptitud de ella bastante grosera, lo quería dejar a él como poca cosa en los sitios donde se los llego a conseguir y en una oportunidad asistió a un cumpleaños y al llegar el demandante de autos a la fiesta, ella se portó súper grosera; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
Por otro lado, del segundo testigo se observa que conoce a los ciudadanos ALVARO LUIS BRACHO y YUNEIRI MERCEDES CHACÍN HERNÁNDEZ ya que vive en el sector donde vive el joven; también expresa que la relación matrimonial se inició el 2 de octubre de 2004; que luego de que se mudaron para su hogar definitivo, empezaron los problemas a principios del mes de noviembre de 2008, que la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ siempre tenía mal trato hacia su cónyuge, lo ofendía verbalmente y no cumplía con sus obligaciones de esposa, siempre estaban en pleitos, se agredían, el señor trabajaba por fuera, en un barco y siempre que llegaba eran pelitos, problemas entre la pareja, como visita la casa de los padres del joven, allí se dio cuenta de los problemas de la pareja, del comportamiento de lo mal que se llevaban de las palabras, del mal trato; en tal sentido, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona sobre la actitud de ambos cónyuges; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
En virtud del universo probatorio se evidencia especialmente del testimonio de la segunda testigo que los cónyuges siempre estaban en pleitos, se agredían, que el señor trabajaba por fuera, en un barco y siempre que llegaba eran pelitos, problemas entre la pareja, como la testigo visitaba la casa de los padres del joven, allí se dio cuenta de los problemas de la pareja, del comportamiento de lo mal que se llevaban de las palabras, del mal trato; pues se deduce, que se constata en el caso de marras la existencia de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges, tanto del demandante ciudadano ALVARO LUIS BRACHO RETAMOZO como de la demandada ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Así se declara.
En otro aspecto, éste Juzgador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 17 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual invoca:
“Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.”

A su vez, en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”

Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales antes destacados y de los elementos del cúmulo probatorio se infiere la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso bajo a consideración se constata que los cónyuges ciudadanos siempre estaban en pleitos, se agredían, que cuando el demandante de autos llegaba de su trabajo eran pelitos, problemas entre la pareja, se llevaban mal de palabras, de trato. De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar BRACHO CHACIN, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el articulo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar este Tribunal MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 2220 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009 en el expediente signado bajo el N° 16374.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 2221 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009 en el expediente signado bajo el N° 15140. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, en contra de la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día (02) de octubre de 2004, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 290 expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNÁNDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar este Tribunal MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 2220 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009 en el expediente signado bajo el N° 16374. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 2221 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009 en el expediente signado bajo el N° 15140.
No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de junio de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 32, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*