República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 17882.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Pilar Chiquinquirá Joya Mendoza.
Demandado: Willian Alberto Sánchez.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana PILAR CHIQUINQUIRÁ JOYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.349.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.274.333, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado FRANCISCO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.624, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 11 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 08 de abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

- Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 371 y 513, expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara, y la segunda por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3081, de fecha 30 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, igualmente, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, se evidencia del escrito de demanda que la ciudadana PILAR CHIQUINQUIRÁ JOYA MENDOZA, solicitó que se fije el monto mensual de manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00); asimismo, se evidencia del escrito de fecha 10 de agosto de 2010 que el ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ, indicó que se allana a la pretensión de la parte actora, y conviene en que sea fijado el monto mensual de manutención en la cantidad mínima de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

En relación a ello, observa este juzgador que la presente demanda fue incoada en el mes de julio de 2010, por lo que desde dicha fecha hasta la actualidad la cantidad de dinero estimada por la progenitora para cubrir los gastos de manutención de sus hijos ha sufrido modificaciones, debido a la inflación, la devaluación de la moneda, la perdida del poder adquisitivo y según el decreto del nuevo salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo este último una referencia para la fijación de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2011 fue decretado un aumento del salario mínimo nacional por parte del Ejecutivo, de un quince por ciento (15%), de lo cual se desprende que efectivamente se produjo una pérdida del poder adquisitivo desde la fecha en la que se interpuso la presente acción hasta la actualidad.

En virtud de lo anterior, y considerando que el ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ en fecha 10 de agosto de 2010, manifestó que conviene en que se fije el monto de obligación de manutención en la cantidad “mínima” de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, vale decir, que consiente en que sea fijada una cantidad de dinero superior a la antes expresada, es por lo que este juzgador atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; procederá a realizar los cálculos matemáticos, de acuerdo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Por último, con respecto a las pensiones futuras de los niños de autos, se observa del contenido de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, que corre inserta en los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, que el ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ funge como personal obrero jubilado de dicha institución desde el 13 de marzo de 2009. En consecuencia, en virtud del carácter vitalicio que posee la pensión de jubilación, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que los beneficiarios de autos alcancen la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, por lo que resulta improcedente la fijación de este rubro.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PILAR CHIQUINQUIRÁ JOYA MENDOZA, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y dos coma cuatro por ciento (82,4%) del salario mínimo, que asciende a MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.159,76), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el setenta y dos coma seis por ciento (72,6%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.836,76), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el setenta y dos coma seis por ciento (72,6%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.836,76), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 29 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.