República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 1 9 7 0 0
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: GUTIERREZ ALVARADO JHONNY Y URDANETA GONZALEZ NOHEMI
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO y NOHEMI VELINDA URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.811.638 y V-19.459.815 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:

“…Comparezco al llamado de este Despacho, a los fines de establecer la obligación de manutención en interés y beneficio de mi hijo, el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, y luego de ser atendido y orientado por la Fiscal Principal del Despacho, quien brindo su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifiesto que he decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositare en cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, que será aperturada a nombre de la progenitora de mi hijo, en señal de mi cumplimiento de Obligación de Manutención, a partir del día 03/06/2011, todos los días 03 de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como Militar Activo al Servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo cumpliré con el con la obligación de afiliar a mi hijo al seguro del IPSFA, para que goce de los beneficios médicos y de medicinas en caso de que nuestro hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud; me comprometo igualmente a dotar a mi referido hijo de vestido y calzados una vez al año en el mes de Junio de 2012 y así en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) más un juguete, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de mi hijo durante las fiestas decembrinas. Es todo. Estando en este acto la ciudadana NOHEMI VELINDA URDANETA GONZALEZ, ya identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención establecida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, en interés y beneficio de nuestro hijo el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) y quedo en cuenta que aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que depositara a partir del día 03/06/2011, todos los días 03 de cada mes, como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo cumplirá con el con la obligación de afiliar a mi hijo, al seguro del IPSFA, para que goce de los beneficios médicos y de medicinas, en caso de que nuestro hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud; me comprometo igualmente a dotar a mi referido hijo de vestido y calzados una vez al año, en el mes de Junio de 2012 y así en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena des mes de diciembre, suministraré la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) más un juguete, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de mi hijo durante las fiestas decembrinas. Es todo…”.-

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior del mencionado niño, considera que el presente convenio de revisión de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO y NOHEMI VELINDA URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.811.638 y V-19.459.815 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Se fija dicha obligación de manutención en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales depositara el ciudadano JHONNY ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, en cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, que será aperturada a nombre de la progenitora del niño, en señal del cumplimiento de la Obligación de Manutención, a partir del día 03/06/2011, todos los días 03 de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el ciudadano JHONNY ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como Militar Activo al Servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo cumpliré con el con la obligación de afiliar a su hijo al seguro del IPSFA, para que goce de los beneficios médicos y de medicinas en caso de que su hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud; se compromete igualmente a dotar a su referido hijo de vestido y calzados una vez al año en el mes de Junio de 2012 y así en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) más un juguete, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinas…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64.-

La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 19700.-