República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19179.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALBERT RAFAEL PAZ MORAN
ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERT RAFAEL PAZ MORAN Y ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.608.229 Y V-18.007.884 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BRISEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.059, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 21, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 15 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERT RAFAEL PAZ MORAN Y ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval y semana santa, vacaciones, navideñas y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener el acuerdo suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara-Estado Zulia, en el cual se estableció: El progenitor se compromete en: 1) Aportar para la manutención de su hija el veintinueve por ciento (29%) de un salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 360,oo) mensuales, lo cual entregará en forma fraccionada a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) quincenales. 2) En cuanto a los gastos médicos acordaron compartirlos entre ambos padres en partes iguales, cuando así lo requiera su hija y cuando los mismos excedan de un costo de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo). 3) Acordaron que los gastos de la época escolar de su hija, el progenitor aportará la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) y si llegare a faltar algo, el progenitor se compromete en aportar lo excedente o faltante en un cincuenta por ciento (50%). El monto lo entregará anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto. 4) Se comprometió el progenitor en aportar la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hija, monto que depositará al momento en que se haga efectivo el cobro de dicho bono. 5) Se comprometió en aportar la cantidad que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional, para cubrir los gastos de vestimenta de su hija por el transcurrir del año, lo cual depositará al momento en que se haga efectivo el cobro del mencionado bono. 6) El progenitor convino en aportar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones social como medida de seguridad. Ambas partes acordaron que los montos convenidos por el progenitor los depositará en la cuenta de ahorros No. 0116-0090-53-020118795, que tiene aperturada la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERT RAFAEL PAZ MORAN Y ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.608.229 Y V-18.007.884 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 21, expedida por la mencionada autoridad, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSANGELA MARIA ESPINA FUENMAYOR. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval y semana santa, vacaciones, navideñas y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener el acuerdo suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara-Estado Zulia, en el cual se estableció: El progenitor se compromete en: 1) Aportar para la manutención de su hija el veintinueve por ciento (29%) de un salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 360,oo) mensuales, lo cual entregará en forma fraccionada a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) quincenales. 2) En cuanto a los gastos médicos acordaron compartirlos entre ambos padres en partes iguales, cuando así lo requiera su hija y cuando los mismos excedan de un costo de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo). 3) Acordaron que los gastos de la época escolar de su hija, el progenitor aportará la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) y si llegare a faltar algo, el progenitor se compromete en aportar lo excedente o faltante en un cincuenta por ciento (50%). El monto lo entregará anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto. 4) Se comprometió el progenitor en aportar la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hija, monto que depositará al momento en que se haga efectivo el cobro de dicho bono. 5) Se comprometió en aportar la cantidad que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional, para cubrir los gastos de vestimenta de su hija por el transcurrir del año, lo cual depositará al momento en que se haga efectivo el cobro del mencionado bono. 6) El progenitor convino en aportar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones social como medida de seguridad. Ambas partes acordaron que los montos convenidos por el progenitor los depositará en la cuenta de ahorros No. 0116-0090-53-020118795, que tiene aperturada la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de junio de 2011. Año doscientos y uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 24, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19179.-
MBR/lmsm*.