REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 08126
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Alexis Enrique Bastidas González y Paola del Valle Pérez Prieto.
Niñas y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE BASTIDAS GONZALEZ y PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.427.217 y V-12.218.490, debidamente asistidos ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.403, en beneficio de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada ELEANNE FLORES, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2006.

En diligencia de fecha 02 de junio de 2011, la ciudadana PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada ELEANNE FLORES, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que se declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE BASTIDAS GONZALEZ y PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.427.217 y V-12.218.490, mediante sentencia definitiva No. 08, de fecha 03 de febrero de 2006. En ese sentido, la progenitora, ciudadana PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, manifestó que el progenitor no ha cancelado nunca las cantidades de dinero acordadas en el escrito de divorcio.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el incumplimiento de la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de junio de 2011, el progenitor debió cancelar la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.6.400°°) relativo a obligación de manutención, mas Mil Bolívares (Bs.1000°°) cantidad esta adicional en el mes de diciembre por concepto de la Época Decembrina de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200°°) anuales para un total de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7400°°) cantidad esta debe ser cancelada por el obligado de autos.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado a pesar de haber sido notificado para ello no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijas, la cual asciende a Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7400°°). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE BASTIDAS GONZALEZ y PAOLA DEL VALLE PEREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.427.217 y V-12.218.490, mediante sentencia definitiva No. 08, de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante sentencia definitiva N° 08, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7400°°).

Todo de conformidad con el contemplado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral Primero, el cual consagra:

Art. 588 C.P.C.:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles…
2. MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los Bienes Muebles, que pudieren encontrarse en la casa de habitación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BASTIDAS GONZALEZ, antes identificado, hasta llega alcanzar el doble de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7400°°), para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos, la cual asciende la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800°°) .
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 07 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55.


MBR/Cvm*
Exp. 08126.-