República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 18491.
Causa: Divorcio Ordinario (Fraude Procesal).
Demandante: Laura del Carmen Dos Santos Parra.
Demandado: Gustavo José Torrent Bracho.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.819, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó: 1) El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2001. 2) Se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, alegando que con respecto la prueba testimonial promovida en la misma fecha por la parte demandante, se fijo su evacuación al segundo día de despacho siguiente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, en la cual se da por enterado de la articulación probatoria aperturada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde la aludida fecha hasta la actualidad han transcurrido nueve (9) días de despacho, vale decir, el lapso probatorio consagrado en la norma antes citada culminó el día 06 de junio de 2011.
Ahora bien, en relación a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal considera necesario resaltar la norma establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.”
Conforme a la norma antes trascrita, se evidencia que la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano JULIO CESAR ZENTENO SORIA, es al tercer día siguiente a la admisión de dicha prueba; sin embrago, en auto de fecha 06 de junio de 2011 este Tribunal procedió a fijar el acto oral de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente, en virtud del cúmulo de trabajo que a diario se maneja en el Tribunal, y tomando en consideración que se encuentra fijado el acto oral de evacuación de pruebas en el expediente No. 17071, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NORA MARGARITA PALAZZI, para el día jueves 09 de junio de 2010, a las diez de la mañana, e igualmente se encuentra fijado para la misma fecha el procedimiento relativo a la retasa en el expediente No. 16501, contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios, incoado por la abogada FAIDE URDANETA, en contra de los ciudadanos MARÍA ROSALES y WILLIAN PETIT.
Sin embrago, en aras de preservar el orden procesal, y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la oportunidad para escuchar al testigo promovido por la parte actora es al tercer día de despacho siguiente, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, parte in fine, por tratarse de un auto de mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio la parte in fine del auto dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de junio de 2011.
b) Se fija el acto oral de evacuación de testigos para el día jueves 09 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a las doce del mediodía (12:00 m.), a fin de evacuar la testimonial del ciudadano JULIO CESAR ZENTENO SORIA, titular de la cédula de identidad No. E.-84.420.292.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 61. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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