República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 15070
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LANDAEZ ARTEAGA, ERICK
DEMANDADA: INDRIAGO GOTOPO, MAYLLELYS
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente, que mediante escrito y diligencias de fechas 02 y 07 de junio de 2011, la abogada en ejercicio DESIREE TAPIA MEDRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, en el cual solicita en base a la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana antes nombrada y su cónyuge ERICK LANDAEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.372.854, y del mismo domicilio, se decrete las siguientes medidas cautelares: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo o salario mensual, caja de ahorros, utilidades, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales, y cualesquiera otro beneficio, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil GRUPO MM. 2) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, de las cuales es titular el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil GE SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 21, tomo 50-A, de los libros respectivos.-
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, expuso: “…Solicito al Tribunal se abstenga de decretar la medida de embargo solicitada, por la representación de la ciudadana Mayllelis Indriago, sobre las acciones que posee mi representado en la firma mercantil G.E. SISTEMAS C.A. (GESCA), toda vez que las mismas fueran adquiridas por mi representado, mucho antes de la celebración del matrimonio y en consecuencia antes de la existencia de la comunidad conyugal, y no existe plusvalía con posterioridad a la celebración del matrimonio, ya que para la fecha en que se celebro el matrimonio dicha empresa, había suspendido sus actividades, tal como será demostrado a este Tribunal, evidenciándose de las copias certificadas acompañadas por la solicitante, al escrito de solicitud de medida y del acta de matrimonio, que cursa en las actas del expedientes, la veracidad de lo afirmado, respecto de las fechas de constitución de la empresa y de la celebración del matrimonio. En tal sentido, no le asiste ningún derecho a la ciudadana Mayllelis Indriago, sobre las referidas acciones…”.-
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.-
Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:
Articulo 148:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-
Articulo 191:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
Articulo 156:
“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”
Articulo 138:
“…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Articulo 139:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
Analizadas la normas transcritas, se evidencia en el escrito de fecha 02 de junio de 2011, que la parte solicitante de las medidas, demostró la presunción grave del derecho que se reclama, (FOMUS BONI IURIS), en cuanto a la medida que versa sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual, caja de ahorros, utilidades, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales, y cualesquiera otro beneficio, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil GRUPO MM; asimismo se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud del retraso que presenta el procedimiento, se genera la posibilidad factible que la dilapidación de los bienes, produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este juzgador procedente el decreto de esta medida de embargo solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).-
Por otra parte, se evidencia de actas que el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, adquiere en fecha veintiséis (26) de agosto, de mil novecientos noventa y nueve (1999), SEISCIENTAS (600) acciones, de la sociedad mercantil GE SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, tomo 50-A, de los libros respectivos, tal como se desprende de acta constitutiva de la referida empresa, la cual corre inserta a los folios del 106 al 114 del expediente. Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2005, el mencionado ciudadano, contrae matrimonio civil con la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, deduciéndose de un simple cómputo matemático, que las aludidas acciones, fueron adquiridas con mucha anterioridad, a la celebración del acto matrimonial, por lo que aun cuando las partes, no celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales, dichas acciones no forman parte de la comunidad conyugal, sino que por el contrario integran parte del patrimonio personal del demandante de autos, por lo que a criterio de este Juzgador, no fue demostrada, en cuanto a este pedimento, la presunción grave del derecho que se reclama, (FOMUS BONI IURIS), así como también, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).-
A tales efectos, puede concluir este Tribunal, tomando en consideración que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, las que versan específicamente sobre: el cincuenta por ciento (50%) de sueldo o salario mensual, caja de ahorros, utilidades, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales, y cualesquiera otro beneficio, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil GRUPO MM; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, de las cuales es titular el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil GE SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 21, tomo 50-A, de los libros respectivos, este Tribunal considera que la misma es improcedente, en virtud de que la adquisición de las acciones, por parte del demandado de autos, fue realizada con anterioridad a la celebración del vinculo matrimonial de los cónyuges LANDAEZ INDRIAGO, razón por la cual, las mismas no forman parte de la comunidad conyugal existente, entre dichos ciudadanos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual, caja de ahorros, utilidades, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales, y cualesquiera otro beneficio, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil GRUPO MM.-
2) Improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, de las cuales es titular el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil GE SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 21, tomo 50-A, de los libros respectivos.-
Para la ejecución de las medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quienes se ordena librar despacho de comisión. Así se decide. Ofíciese. Líbrese despacho de comisión.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 07 días del mes de junio de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se registro sentencia bajo el No. 59, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2010, y se oficio bajo el No. 11 – 2008.-
La Secretaria
Exp. 15070
MBR/Wjom*
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