EXP. Nº 19542
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: WILMAYRA GABRIELA URIBE MACHADO.
DEMANDADO: REMBERTO RAMOS MACHADO.
NIÑAWILMAR INES RAMOS URIBE


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana WILMAYRA GABRIELA URIBE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano REMBERTO RAMOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.743.312, del mismo domiciliado, en beneficio de la niña WILMAR INES RAMOS URIBE.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.


En fecha 02 de junio de 2011, estando presentes en este Despacho los ciudadanos WILMAYRA GABRIELA URIBE MACHADO y REMBERTO RAMOZ MACHADO celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:

Pensión de manutención: El ciudadano REMBERTO RAMOS MACHADO, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenal, para ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada bajo el numero 0108-0511-26-0100082584.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles escolares y los uniformes para la niña WILMAR INES RAMOS URIBE.
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano REMBERTO RAMOS MACHADO, por medio de la empresa SANIPEZ, (Policía Regional) cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicinas. En caso de los rubros que no cubra dicho seguro médico ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4.- En época decembrina el citado ciudadano, se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y juguete de la niña de autos.
5.- En relación a la vestimenta de la niña: El papá se compromete a adquirirle tres (3) juegos de ropa con su calzado para la niña para el mes de julio de cada año.
6.- De igual forma las partes han acordado para garantizar los montos por mensualidades futuras, retener el diez por ciento (10%) de la prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra que perciba el nombrado ciudadano una vez que sea despedido, se retire voluntariamente o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dicha cantidad será remitido a éste despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
7.- Asimismo acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 12 de mayo del año en curso. En consecuencia ofíciese a la Policía Regional. ES TODO,


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña WILMAR INES RAMOS URIBE, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos WILMAYRA GABRIELA URIBE MACHADO y REMBERTO RAMOS MACHADO, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
1.- Pensión de manutención: El ciudadano REMBERTO RAMOS MACHADO, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenal, para ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada bajo el numero 0108-0511-26-0100082584.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles escolares y los uniformes para la niña WILMAR INES RAMOS URIBE.
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano REMBERTO RAMOS MACHADO, por medio de la empresa SANIPEZ, (Policía Regional) cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicinas. En caso de los rubros que no cubra dicho seguro médico ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4.- En época decembrina el citado ciudadano, se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y juguete de la niña de autos.
5.- En relación a la vestimenta de la niña: El papá se compromete a adquirirle tres (3) juegos de ropa con su calzado para la niña para el mes de julio de cada año.
6.- De igual forma las partes han acordado para garantizar los montos por mensualidades futuras, retener el diez por ciento (10%) de la prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra que perciba el nombrado ciudadano una vez que sea despedido, se retire voluntariamente o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dicha cantidad será remitido a éste despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
7.- Asimismo acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 12 de mayo del año en curso. En consecuencia ofíciese a la Policía Regional. ES TODO,

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.